Rafael Olivencia Garcia Y Otros v. Hospital Dr. Pila Y Otros

2001 TSPR 142
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2001
DocketCC-2000-545
StatusPublished

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Rafael Olivencia Garcia Y Otros v. Hospital Dr. Pila Y Otros, 2001 TSPR 142 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-2000-545 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Olivencia García, Gladys Olivencia Torres, et als. Recurridos Certiorari

v. 2001 TSPR 142

Hospital Dr. Pila, Aseguradora Z, 155 DPR ____ Dr. Pillot, et als. Peticionario

Número del Caso: CC-2000-545

Fecha: 25/octubre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Panel integrado por su Presidente el Juez Negrón Soto y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. John Donato Olivencia

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-545 2

Rafael Olivencia García, Gladys Olivencia Torres, et als

Recurridos

v. CC-2000-545 Certiorari

Hospital Dr. Pila, Aseguradora Z, Dr. Pillot, et als

Peticionario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2001.

El presente recurso de Certiorari pretende de

esta Curia la revisión de una resolución emitida por

el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 4 de mayo de

2000, notificada a las partes copia de la misma el 15

de mayo de 2000. Mediante la misma se exoneró al

demandado de autos, peticionario ante el foro

intermedio apelativo, de una sanción económica

previamente impuesta, en forma solidaria, con su

abogado. No obstante, el Tribunal de Circuito de

Apelaciones mantuvo la sanción económica contra el

referido abogado, aquí peticionario.

El presente pleito dio comienzo con una demanda

en daños y perjuicios por impericia médica 3

incoada por Rafael Olivencia García y otros, contra el doctor Juan R.

Pillot Costas y otros. El 22 de febrero de 1999, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce, emitió sentencia imponiéndole

responsabilidad tanto al doctor Pillot Costas, como al Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, por la muerte de la señora Julia Torres Quiñones.

Inconforme con dicho dictamen, el doctor Pillot Costas acudió, mediante

recurso de apelación, al Tribunal de Circuito de Apelaciones el 24 de

septiembre de 1999, cuestionando la apreciación de la prueba que hiciera

el foro de primera instancia.

Mediante resolución de 14 de octubre de 1999, el Tribunal de Circuito

de Apelaciones le señaló a la parte apelante, demandada de autos, su deber

de presentar un proyecto de exposición narrativa, a tenor con lo dispuesto

en la Regla 19 de su Reglamento.1 Señaló que debía cumplir fielmente con

dicha norma, bajo apercibimiento de sanciones.

El 21 de octubre de 1999, el doctor Pillot Costas radicó ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones una "Moción Solicitando Autorización

para Regrabar Testimonios". Solicitó que, a tenor con la Regla 76 del

Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,2 se le autorizara a

gestionar y obtener en el Tribunal de Primera Instancia una regrabación

de los testimonios periciales de los doctores German Malaret, Jorge Garib

y Carlos Gómez. Adujo que, dado el cúmulo de testimonios, sería bastante

difícil la preparación de una exposición narrativa de la prueba pericial,

y que en aras de la economía procesal sería beneficioso para todas las

partes.3

El 25 de octubre de 1999, la parte apelada, demandante de autos,

presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones un escrito

solicitando la desestimación del recurso de apelación. Arguyó que la

parte apelante incumplió, al no justificar la razón por la cual no le fue

posible presentar una exposición narrativa estipulada o una exposición

1 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R.19. 2 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 76. 3 Apéndice XXV del recurso de Certiorari, págs. 85-86. 4

narrativa de la prueba oral. Adujo que el argumento esbozado por esa

parte, de que le sería muy difícil preparar una exposición narrativa de

la prueba pericial era vago y estereotipado y, por tanto, no cumplía con

las exigencias de la Regla 76, supra. Sostuvo, además, que la parte

demandada grabó los procedimientos. Por último, señaló que habiendo

transcurrido el término de treinta (30) días dispuesto en la Regla 19,

supra, procedía la desestimación del recurso de apelación presentado.

El doctor Pillot Costas presentó el 8 de noviembre de 1999 una

"Réplica a Moción de Desestimación y Otros Extremos", exponiendo dos

razones para no presentar la exposición narrativa de la prueba oral dentro

de los treinta (30) días dispuestos en la Regla 19, supra: (1) porque había

solicitado una autorización para regrabar los testimonios de los peritos;

y (2) porque del 8 al 15 de octubre de 1999 su abogado estuvo hospitalizado

y el médico le ordenó reposo por dos semanas. En dicha moción reiteró

su solicitud para que se le permitiera regrabar los testimonios

periciales.

Mediante Resolución de 23 de noviembre de 1999, notificada y

archivada en autos el 3 de diciembre de 1999, el Tribunal de Circuito de

Apelaciones declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por

la parte apelada y con lugar la solicitud para que se le permitiera la

regrabación de los tres testimonios periciales presentados por la parte

apelante. Dicho Tribunal le ordenó al apelante hacer las gestiones

correspondientes ante el Tribunal de Primera Instancia en un término final

de cinco (5) días, y notificar de ello a ese foro apelativo. Por último,

señaló que, en lo sucesivo, las partes debían cumplir fielmente con lo

dispuesto en la Regla 19, supra.4

El 16 de diciembre de 1999 la parte apelante presentó ante el Tribunal

de Primera Instancia una "Moción Solicitando Turno para Regrabar

Testimonio". A su vez, presentó ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones una "Moción Informativa", señalando que había presentado ante

el foro de primera instancia una solicitud de turno para regrabar los 5

procedimientos, toda vez que ya se había contratado un taquígrafo para

ello.

Mediante Resolución de 17 de febrero de 2000, notificada y archivada

en autos el 24 de febrero de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones

señaló que en su resolución del 23 de noviembre de 1999 le había ordenado

a la parte apelante realizar la regrabación de los tres (3) testimonios

periciales. Señaló, además, que le había ordenado a dicha parte cumplir

fielmente con la Regla 19, supra. Sostuvo, que transcurridos más de

treinta (30) días, dicha parte no le había informado nada al respecto.

Por último, le ordenó a las partes que, en un término final de cinco (5)

días, sometieran la exposición narrativa estipulada de dichos

testimonios. Los apercibió que de no estar preparados, comparecieran los

apelantes dentro de ese mismo término a informar lo sucedido, bajo

apercibimiento de desestimación del recurso.

El 2 de marzo de 2000 la parte demandada presentó "Moción Informativa

sobre Regrabación de Testimonios". Adujo que había radicado varios

escritos ante el foro de primera instancia solicitando turno para regrabar

y hacer los arreglos necesarios para la contratación del taquígrafo, pero

que hasta ese momento dichas mociones no habían sido resueltas. Arguyó

que se había coordinado con el transcriptor, señor Buxeda, las fechas del

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