Rafael Olivencia Garcia Y Otros v. Hospital Dr. Pila Y Otros

2001 TSPR 142
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 25, 2001·No. CC-2000-545·Published

Opinion

CC-2000-545 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Olivencia García, Gladys Olivencia Torres, et als.

Recurridos Certiorari

v. 2001 TSPR 142

Hospital Dr. Pila, Aseguradora Z, 155 DPR ____ Dr. Pillot, et als.

Peticionario

Número del Caso: CC-2000-545

Fecha: 25/octubre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Panel integrado por su Presidente el Juez Negrón Soto y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. John Donato Olivencia

Materia: Daños y Perjuicios

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CC-2000-545 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Olivencia García, Gladys Olivencia Torres, et als

Recurridos v. CC-2000-545 Certiorari

Hospital Dr. Pila, Aseguradora Z, Dr. Pillot, et als

Peticionario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2001.

El presente recurso de Certiorari pretende de esta Curia la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 4 de mayo de 2000, notificada a las partes copia de la misma el 15 de mayo de 2000. Mediante la misma se exoneró al demandado de autos, peticionario ante el foro intermedio apelativo, de una sanción económica previamente impuesta, en forma solidaria, con su abogado. No obstante, el Tribunal de Circuito de Apelaciones mantuvo la sanción económica contra el referido abogado, aquí peticionario.

El presente pleito dio comienzo con una demanda en daños y perjuicios por impericia médica

incoada por Rafael Olivencia García y otros, contra el doctor Juan R. Pillot Costas y otros. El 22 de febrero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitió sentencia imponiéndole responsabilidad tanto al doctor Pillot Costas, como al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la muerte de la señora Julia Torres Quiñones. Inconforme con dicho dictamen, el doctor Pillot Costas acudió, mediante recurso de apelación, al Tribunal de Circuito de Apelaciones el 24 de septiembre de 1999, cuestionando la apreciación de la prueba que hiciera el foro de primera instancia.

Mediante resolución de 14 de octubre de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones le señaló a la parte apelante, demandada de autos, su deber de presentar un proyecto de exposición narrativa, a tenor con lo dispuesto en la Regla 19 de su Reglamento.1 Señaló que debía cumplir fielmente con dicha norma, bajo apercibimiento de sanciones.

El 21 de octubre de 1999, el doctor Pillot Costas radicó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una "Moción Solicitando Autorización para Regrabar Testimonios". Solicitó que, a tenor con la Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,2 se le autorizara a gestionar y obtener en el Tribunal de Primera Instancia una regrabación de los testimonios periciales de los doctores German Malaret, Jorge Garib y Carlos Gómez. Adujo que, dado el cúmulo de testimonios, sería bastante difícil la preparación de una exposición narrativa de la prueba pericial, y que en aras de la economía procesal sería beneficioso para todas las partes.3 El 25 de octubre de 1999, la parte apelada, demandante de autos, presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones un escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación. Arguyó que la parte apelante incumplió, al no justificar la razón por la cual no le fue posible presentar una exposición narrativa estipulada o una exposición

1 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R.19.

2 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 76.

3 Apéndice XXV del recurso de Certiorari, págs. 85-86.

narrativa de la prueba oral. Adujo que el argumento esbozado por esa parte, de que le sería muy difícil preparar una exposición narrativa de la prueba pericial era vago y estereotipado y, por tanto, no cumplía con las exigencias de la Regla 76, supra. Sostuvo, además, que la parte demandada grabó los procedimientos. Por último, señaló que habiendo transcurrido el término de treinta (30) días dispuesto en la Regla 19, supra, procedía la desestimación del recurso de apelación presentado.

El doctor Pillot Costas presentó el 8 de noviembre de 1999 una "Réplica a Moción de Desestimación y Otros Extremos", exponiendo dos razones para no presentar la exposición narrativa de la prueba oral dentro de los treinta (30) días dispuestos en la Regla 19, supra: (1) porque había solicitado una autorización para regrabar los testimonios de los peritos; y (2) porque del 8 al 15 de octubre de 1999 su abogado estuvo hospitalizado y el médico le ordenó reposo por dos semanas. En dicha moción reiteró su solicitud para que se le permitiera regrabar los testimonios periciales.

Mediante Resolución de 23 de noviembre de 1999, notificada y archivada en autos el 3 de diciembre de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por la parte apelada y con lugar la solicitud para que se le permitiera la regrabación de los tres testimonios periciales presentados por la parte apelante. Dicho Tribunal le ordenó al apelante hacer las gestiones correspondientes ante el Tribunal de Primera Instancia en un término final de cinco (5) días, y notificar de ello a ese foro apelativo. Por último, señaló que, en lo sucesivo, las partes debían cumplir fielmente con lo dispuesto en la Regla 19, supra.4 El 16 de diciembre de 1999 la parte apelante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una "Moción Solicitando Turno para Regrabar Testimonio". A su vez, presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una "Moción Informativa", señalando que había presentado ante el foro de primera instancia una solicitud de turno para regrabar los

procedimientos, toda vez que ya se había contratado un taquígrafo para ello.

Mediante Resolución de 17 de febrero de 2000, notificada y archivada en autos el 24 de febrero de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones señaló que en su resolución del 23 de noviembre de 1999 le había ordenado a la parte apelante realizar la regrabación de los tres (3) testimonios periciales. Señaló, además, que le había ordenado a dicha parte cumplir fielmente con la Regla 19, supra. Sostuvo, que transcurridos más de treinta (30) días, dicha parte no le había informado nada al respecto. Por último, le ordenó a las partes que, en un término final de cinco (5) días, sometieran la exposición narrativa estipulada de dichos testimonios. Los apercibió que de no estar preparados, comparecieran los apelantes dentro de ese mismo término a informar lo sucedido, bajo apercibimiento de desestimación del recurso.

El 2 de marzo de 2000 la parte demandada presentó "Moción Informativa sobre Regrabación de Testimonios". Adujo que había radicado varios escritos ante el foro de primera instancia solicitando turno para regrabar y hacer los arreglos necesarios para la contratación del taquígrafo, pero que hasta ese momento dichas mociones no habían sido resueltas. Arguyó que se había coordinado con el transcriptor, señor Buxeda, las fechas del 13, 14 y 15 de marzo de 2000 para realizar la regrabación, y que una vez éste regrabara le informaría el tiempo aproximado para la transcripción.

El 1 de marzo de 2000 la parte apelada presentó una moción de desestimación del recurso de apelación, alegando el incumplimiento por la parte apelante con las órdenes emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 7 de marzo de 2000, la parte apelante replicó a dicha moción aduciendo que se estaban haciendo gestiones ante el Tribunal de Primera Instancia para la regrabación de los testimonios periciales y que no se le podía penalizar por la tardanza observada por el foro de primera instancia.

4 Apéndice IX, Íd., págs. 24-26.

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Rafael Olivencia Garcia Y Otros v. Hospital Dr. Pila Y Otros, 2001 TSPR 142 (prsupreme 2001).

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