Rafael L. Arrillaga Reyes, Francisco A. Arrillaga Reyes Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2026
DocketTA2026CE00521
StatusPublished

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Rafael L. Arrillaga Reyes, Francisco A. Arrillaga Reyes Ex Parte, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

RAFAEL L. ARRILLAGA Certiorari, REYES, FRANCISCO A. procedente del Tribunal de ARRILLAGA REYES Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Parte Peticionaria TA2026CE00521 Sala: 3005

Caso Núm.: Ex Parte TJ2024RF00174

Sobre: Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, los Sres. Rafael

Luis y Francisco Antonio, ambos de apellidos Arrillaga Reyes (en adelante,

“hermanos Arrillaga Reyes” o “Peticionarios”), mediante un recurso de

certiorari y una solicitud de auxilio de jurisdicción presentados el 28 de abril

de 2026. Nos solicitaron la revocación de la Orden emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”), el 31

de marzo de 2026 y notificada el 1 de abril del mismo año.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el

estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la

Oficina del Procurador General y la del Sr. Víctor Arrillaga Reyes, al amparo

de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal1, y por los fundamentos

que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de

certiorari ante nos.

I.

El caso ante nuestra consideración tuvo su origen el 2 de noviembre

de 2024, cuando los hermanos Arrillaga Reyes presentaron una “Petición

1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025). 2

de Declaración de Incapacidad, y Nombramiento de Tutor” para su

madre, la Sra. Marisol Reyes Gómez. Tras múltiples incidencias procesales

impertinentes a la controversia que nos ocupa, el 13 de agosto de 2025, el

TPI emitió Sentencia mediante la cual, luego de aquilatar la prueba

presentada por las partes, declaró incapaz a la señora Reyes Gómez para

regir sus bienes y persona, al tiempo que designó al copeticionario, Sr.

Rafael Luis Arrillaga Reyes, como su tutor a todos los fines y con las

obligaciones y responsabilidades que exige la ley.

Como parte de la misma, el foro a quo ordenó al tutor la consignación

de una fianza ascendente a $1,000.00 para asegurar su desempeño y

resultado de su gestión. De igual manera, le impuso la obligación de rendir

un informe anual donde se detallen los ingresos percibidos por la incapaz y

todos los gastos. Asimismo, le requirió la presentación de inventario de los

bienes de la incapaz en el término de veinte (20) días. Así las cosas, el 26

de agosto de 2026, el tutor consignó la suma impuesta de fianza.

Varios meses más tarde, y luego de la concesión de una prórroga, el

tutor presentó el detalle de los bienes de la señora Reyes Gómez y

evidencia de cierta gestión que efectuó como parte del cumplimiento con lo

requerido por el TPI en la Sentencia. El 17 de octubre de 2025, el Ministerio

Público presentó un “Informe Fiscal en Cumplimiento de Orden”

mediante el cual solicitó que el tutor proveyera la información de ciertos

certificados de ahorro que detalló como parte de los activos de la incapaz

para así poder estar en posición de emitir una recomendación final sobre

dichas cuentas. Igualmente, el Ministerio Público solicitó que se le ordenara

al tutor a cancelar el Certificado Núm. MYN502093 en la institución TOLIC

y el Certificado Núm. XX-XXXXXXX en Nationwide y proceder a consignar la

totalidad en el Tribunal en una cuenta a nombre de la incapaz. Igualmente,

peticionó que se le requiriera al tutor a cerrar una serie de cuentas de

ahorros y cheques en el Banco Popular de Puerto Rico, First Bank y la

Cooperativa La Puertorriqueña. Finalmente, solicitó que se le ordenara al

tutor a que los ingresos de renta que recibía la incapaz fueran depositados

en la misma cuenta en la que ésta recibe el seguro social y que se lleven a 3

cabo los trámites bancarios necesarios para que se eliminara de dicha

cuenta a cualquier otra firma autorizada que no sea la incapaz, para que

dicha cuenta únicamente pueda ser manejada por el tutor, ordenándose la

cancelación de tarjetas de débito o aplicaciones de pago que pudieran existir

a nombre de terceras personas.

El 4 de enero de 2026, el tutor presentó una “Moción en

Cumplimiento de Orden”, a través de la cual presentó documentación

adicional sobre los bienes de la incapaz y expuso que existían tres (3)

certificados de depósito del Banco Popular, cuyas cuentas terminaban en

5373, 5374 y 5375, que estaban a nombre de la incapaz pero que

presuntamente pertenecían a la Sucesión de Rafael Francisco Arrillaga

Herrero, padre de los Peticionarios. Igualmente, sostuvo que, al momento

de la muerte de Rafael Arrillaga Herrero en enero de 1988, la señora Reyes

Gómez reunió el dinero producto del pago de los seguros de vida del

causante (en ese entonces $60,000.00) y lo depositó en varios instrumentos

de inversión y que desde 1988 hasta el presente la información recibida por

el tutor de su madre era que ese dinero pertenecía a los tres hermanos.

En lo relativo a las certificados de ahorro de TOLIC y Nationwide,

argumentó que no procedían cerrarse hasta que se cumpliera su madurez

y que ambas cuentas fueron abiertas a nombre de la incapaz y ya ambas

instituciones estaban conscientes de que a ésta se le había designado a un

tutor legal. Informó, además, que las cuentas que el Ministerio Público

solicitó fueran cerradas, solo una estaba en proceso para hacerlo y las otras

dos (2) ya había sido cerradas. Finalmente, expuso el tutor que la cuenta en

donde se recibía el pago del seguro social de la señora Reyes Gómez se

utilizaba para completar el pago del hogar de envejecientes, se realizaban

pagos de gastos incidentales de la incapaz y se utilizaba para el

mantenimiento de una propiedad arrendada de ésta. Por tanto, solicitó que

se mantuviera dicha cuenta abierta para tener flexibilidad en utilizarla.

En reacción, el Ministerio Público presentó otro “Informe Fiscal en

Cumplimiento de Orden” (en adelante, “Segundo Informe Fiscal”) por

medio de la cual sostuvo que conforme el Artículo 6 de la Ley Núm.3-2004, 4

conocida como la “Ley Disponiendo sobre los Fondos Recaudados en las

Secretarías del Tribunal de Primera Instancia por Concepto de Costas o

Derechos, Embargo, Ejecución o Venta de Bienes por Orden Judicial”, 4

LPRA secs. 396n, los fondos de todo incapacitado deberán ser depositados

en una cuenta de ahorros especial a su nombre o en las instituciones

bancarias designadas por el Juez(a) Presidente(a) o por el Director(a)

Administrativo(a) de los Tribunales, según delegado por el primero. Sobre

los tres (3) certificados de ahorro en el Banco Popular sobre los que se alegó

que pertenecían a la Sucesión del Sr. Rafael Arrillaga Herrero, arguyó que

de los documentos presentados de manera alguna establecía dicha

alegación. Abundó que no se presentó evidencia sobre las pólizas de seguro

que demostrara que la incapaz no era la beneficiaria de los tres seguros de

vida y que por ello pudo cobrarlos cuando falleció su esposo. Asimismo,

expuso que tampoco los miembros de la Sucesión del Sr. Rafael Arrillaga

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2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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