Radamés Caraballo Alicea v. Sg Construction Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2026
DocketTA2026CE00441
StatusPublished

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Radamés Caraballo Alicea v. Sg Construction Inc., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

RADAMÉS CARABALLO Certiorari ALICEA procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Caguas V. TA2026CE00441 Caso Núm. SG CONSTRUCTION INC. SJ2025CV03317

Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

Comparece ante nos SG Construction Inc. (en adelante el

Peticionario) mediante un Petición de Certiorari instado el 10 de abril

de 2026. En su recurso, nos solicita que revoquemos la Resolución

del Tribunal de Primera Instancia emitida el 23 de febrero de 2026

donde se declaró “No Ha Lugar” la Moción de desestimación

presentada por SG Construction, Inc.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide la Petición de Certiorari y se revoca la Resolución

Interlocutoria emitida por el foro primario. Exponemos el trasfondo

fáctico y procesal que acompaña la presente controversia.

I.

El 20 de abril de 2025, el Recurrido presentó una Demanda

de Daños y Perjuicios en contra de Iván A. Cintrón Colón y la

Sociedad de Bienes Gananciales (en adelante, “SBG”), Claudio

Bauzá y la SBG, Joel Rivera García y la SBG, d/b/a o como socios TA2026CE00441 2

de SG Construction and Management Inc.1 Además, se incluyó a la

Aseguradora A, B, C y a las “[p]ersona A, B, C y/o personas jurídicas

W, Y, Z [que] son personas naturales y/o jurídicas que pudieron

haber participado y responden de la presente reclamación, que más

adelante se detalla, que en este momento se desconocen por sus

nombres”.2 Destacamos, que en ningún momento en la demanda

inicial se demandó a SG Construction como persona jurídica. En la

Demanda se alegó que el Recurrido trabajaba como obrero de

construcción y que el 23 de abril de 2024, se le requirió que utilizara

una pistola de clavos.3 En el día antes mencionado, el obrero tuvo

un accidente con la pistola de clavos que lo dejo sordo.4

El 23 de abril de 2025, el Recurrido formuló una Demanda

Enmendada en la cual añadió, entre otras cosas, que el Recurrido

trabajó en el Hospital Menonita en Caguas.5

El 7 de octubre de 2025, el Sr. Claudio Bauzá presentó su

Escrito en cumplimiento de orden, contestación a demanda

enmendada, y moción de desestimación.6 En su alegación

responsiva, en resumidas cuentas, negaron las alegaciones y

señalaron que el Sr. Bauzá no es socio de SG Construction and

Management Inc., ni hace negocios bajo ese nombre comercial.7 Por

último, estableció que no existe ni ha existido contratación alguna

entre él y el Sr. Radamés Caraballo Alicea.8

A su vez, el 7 de octubre del 2025, el Sr. Iván A. Cintrón Colón

formuló su Escrito asumien[d]o representación legal, contestación a

demanda enmendada, y moción de desestimación.9 En su escrito

también negaron la mayoría de las alegaciones y señalaron que el

1 Véase Ent. núm. 1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC) del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Véase Ent. núm. 6 SUMAC de TPI. 6 Véase Ent. núm. 26 SUMAC de TPI. 7 Íd. 8Íd. 9 Véase Ent. núm 27 SUMAC de TPI. TA2026CE00441 3

Sr. Cintrón Colón no es socio de SG Construction and Management

Inc., ni hace negocios bajo ese nombre comercial.10 Por último,

estableció que no existe ni ha existido contratación alguna entre él

y el Sr. Radamés Caraballo Alicea.11

El 20 de noviembre de 2025, el Sr. Claudio Bauzá presentó

una segunda moción de desestimación.12El 16 de diciembre de

2025, nuevamente el Sr. Claudio Bauzá instó una tercera moción de

desestimación.13

El 2 de enero de 2026, el Recurrido presentó una Segunda

Demanda Enmendada en donde por primera vez demanda a la

corporación SG Construction Inc.14 Además, en esa misma fecha,

instó una Moción de Desistimiento a favor de los Demandados, Iván

A. Cintrón Colon y la SBG; y de Claudio Bauzá y la SBG; y Joel

Rivera García y la SBG. Como parte de dicha moción se fundamentó

el desistimiento en torno a “que el demandante desconocía en

realidad quien era su patrono. En vista de que, con la información

obtenida por las órdenes judiciales, se ha podido identificar la

compañía patronal del demandante, estamos desistiendo sin

perjuicio en cuanto a estos”.15

El 7 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Sentencia Parcial en la cual declaró “Ha Lugar” la moción de

desistimiento sin perjuicio.16

El 2 de febrero de 2026, se diligenció el emplazamiento

correspondiente a SG Construction Inc., por conducto de la

asistente de administración. 17

10 Íd. 11Íd. 12 Véase Ent. núm. 27 SUMAC de TPI. 13 Véase Ent. núm. 47 SUMAC de TPI. 14 Véase Ent. núm. 52 SUMAC de TPI. 15 Íd., pág. 1. 16 Véase Ent. núm 66 SUMAC de TPI. 17 Véase Ent. núm. 70 SUMAC de TPI. TA2026CE00441 4

El 19 de febrero de 2026, SG Construction, Inc., (en adelante,

la Peticionaria) presentó una Moción asumiendo representación

legal y solicitando desestimación por prescripción.18 En su escrito

establece que la:

Segunda Demanda Enmendada, que inserta por primera vez en la reclamación a SG Construction Inc., fue radicada el día 2 de enero de 2026, o sea, 1 año, 8 meses y 10 días luego de acontecer los hechos, incluso, desde otra perspectiva, 257 días luego de haberse presentado la demanda original; quedando emplazada la compareciente 286 días a partir de la misma fecha.19

El 22 de febrero de 2026, el Recurrido presentó su Oposición

a desestimación.20 En su escrito expuso que el Recurrido desconocía

el nombre de su patrono y enmendó la demanda habiéndose

interrumpido el término de prescripción de la causa de acción.21

Asimismo, expuso que la regla procesal aplicable a la controversia

es la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

El 23 de febrero de 2026, el foro primario emitió una

Resolución en la cual declaró “No Ha Lugar” la Moción asumiendo

representación legal y solicitando desestimación por prescripción.22

El foro primario fundamentó su resolución en que, tomando como

ciertas las alegaciones de las demandas, existe una causa de acción

a favor del Recurrido. Además, señaló como parte de su escrito que:

Al haber identificado claramente quien era el patrono y así enmendó la demanda, la Parte Demandante ejerció su acción de daños y perjuicios conforme a derecho y el término prescriptivo quedó interrumpido en cuanto a dicha parte. Por tanto, es evidente que la Parte Demandante hizo constar tanto en el epígrafe de la demanda como en las alegaciones dentro del cuerpo de esta, que, por desconocerse el nombre verdadero del patrono, las designaba con nombre ficticios.23

El 10 de marzo de 2026, el Peticionario presentó una Moción

de reconsideración.24 El 11 de marzo de 2026, el foro primario emitió

18 Véase Ent. núm. 70 SUMAC de TPI. 19 Id., pág. 2. 20 Véase Ent. núm 74 SUMAC de TPI. 21 Íd. 22 Véase Ent. núm. 75 SUMAC de TPI. 23 Íd., pág. 2. 24 Véase Ent. núm. 76 SUMAC de TPI. TA2026CE00441 5

una Orden declarando un “No Ha Lugar” a la Moción de

reconsideración. 25

Inconforme con esta determinación, el 10 de abril de 2026, el

Peticionario presentó una Petición de Certiorari en la cual realizó el

siguiente señalamiento de error:

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