Radamés Caraballo Alicea v. Sg Construction Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 29, 2026·No. TA2026CE00441·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

RADAMÉS CARABALLO Certiorari ALICEA procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas

V. TA2026CE00441 Caso Núm.

SG CONSTRUCTION INC. SJ2025CV03317

Peticionario Sobre:

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

Comparece ante nos SG Construction Inc. (en adelante el Peticionario) mediante un Petición de Certiorari instado el 10 de abril de 2026. En su recurso, nos solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia emitida el 23 de febrero de 2026 donde se declaró “No Ha Lugar” la Moción de desestimación presentada por SG Construction, Inc.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide la Petición de Certiorari y se revoca la Resolución Interlocutoria emitida por el foro primario. Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña la presente controversia.

I.

El 20 de abril de 2025, el Recurrido presentó una Demanda de Daños y Perjuicios en contra de Iván A. Cintrón Colón y la Sociedad de Bienes Gananciales (en adelante, “SBG”), Claudio Bauzá y la SBG, Joel Rivera García y la SBG, d/b/a o como socios

de SG Construction and Management Inc.1 Además, se incluyó a la Aseguradora A, B, C y a las “[p]ersona A, B, C y/o personas jurídicas W, Y, Z [que] son personas naturales y/o jurídicas que pudieron haber participado y responden de la presente reclamación, que más adelante se detalla, que en este momento se desconocen por sus nombres”.2 Destacamos, que en ningún momento en la demanda inicial se demandó a SG Construction como persona jurídica. En la Demanda se alegó que el Recurrido trabajaba como obrero de construcción y que el 23 de abril de 2024, se le requirió que utilizara una pistola de clavos.3 En el día antes mencionado, el obrero tuvo un accidente con la pistola de clavos que lo dejo sordo.4 El 23 de abril de 2025, el Recurrido formuló una Demanda Enmendada en la cual añadió, entre otras cosas, que el Recurrido trabajó en el Hospital Menonita en Caguas.5 El 7 de octubre de 2025, el Sr. Claudio Bauzá presentó su Escrito en cumplimiento de orden, contestación a demanda enmendada, y moción de desestimación.6 En su alegación responsiva, en resumidas cuentas, negaron las alegaciones y señalaron que el Sr. Bauzá no es socio de SG Construction and Management Inc., ni hace negocios bajo ese nombre comercial.7 Por último, estableció que no existe ni ha existido contratación alguna entre él y el Sr. Radamés Caraballo Alicea.8 A su vez, el 7 de octubre del 2025, el Sr. Iván A. Cintrón Colón formuló su Escrito asumien[d]o representación legal, contestación a demanda enmendada, y moción de desestimación.9 En su escrito también negaron la mayoría de las alegaciones y señalaron que el

1 Véase Ent. núm. 1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC) del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Véase Ent. núm. 6 SUMAC de TPI. 6 Véase Ent. núm. 26 SUMAC de TPI. 7 Íd. 8Íd. 9 Véase Ent. núm 27 SUMAC de TPI.

Sr. Cintrón Colón no es socio de SG Construction and Management Inc., ni hace negocios bajo ese nombre comercial.10 Por último, estableció que no existe ni ha existido contratación alguna entre él y el Sr. Radamés Caraballo Alicea.11 El 20 de noviembre de 2025, el Sr. Claudio Bauzá presentó una segunda moción de desestimación.12El 16 de diciembre de 2025, nuevamente el Sr. Claudio Bauzá instó una tercera moción de desestimación.13 El 2 de enero de 2026, el Recurrido presentó una Segunda Demanda Enmendada en donde por primera vez demanda a la corporación SG Construction Inc.14 Además, en esa misma fecha, instó una Moción de Desistimiento a favor de los Demandados, Iván A. Cintrón Colon y la SBG; y de Claudio Bauzá y la SBG; y Joel Rivera García y la SBG. Como parte de dicha moción se fundamentó el desistimiento en torno a “que el demandante desconocía en realidad quien era su patrono. En vista de que, con la información obtenida por las órdenes judiciales, se ha podido identificar la compañía patronal del demandante, estamos desistiendo sin perjuicio en cuanto a estos”.15 El 7 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial en la cual declaró “Ha Lugar” la moción de desistimiento sin perjuicio.16 El 2 de febrero de 2026, se diligenció el emplazamiento correspondiente a SG Construction Inc., por conducto de la asistente de administración. 17

10 Íd. 11Íd. 12 Véase Ent. núm. 27 SUMAC de TPI. 13 Véase Ent. núm. 47 SUMAC de TPI. 14 Véase Ent. núm. 52 SUMAC de TPI. 15 Íd., pág. 1. 16 Véase Ent. núm 66 SUMAC de TPI. 17 Véase Ent. núm. 70 SUMAC de TPI.

El 19 de febrero de 2026, SG Construction, Inc., (en adelante, la Peticionaria) presentó una Moción asumiendo representación legal y solicitando desestimación por prescripción.18 En su escrito establece que la:

Segunda Demanda Enmendada, que inserta por primera vez en la reclamación a SG Construction Inc., fue radicada el día 2 de enero de 2026, o sea, 1 año, 8 meses y 10 días luego de acontecer los hechos, incluso, desde otra perspectiva, 257 días luego de haberse presentado la demanda original; quedando emplazada la compareciente 286 días a partir de la misma fecha.19

El 22 de febrero de 2026, el Recurrido presentó su Oposición a desestimación.20 En su escrito expuso que el Recurrido desconocía el nombre de su patrono y enmendó la demanda habiéndose interrumpido el término de prescripción de la causa de acción.21 Asimismo, expuso que la regla procesal aplicable a la controversia es la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

El 23 de febrero de 2026, el foro primario emitió una Resolución en la cual declaró “No Ha Lugar” la Moción asumiendo representación legal y solicitando desestimación por prescripción.22 El foro primario fundamentó su resolución en que, tomando como ciertas las alegaciones de las demandas, existe una causa de acción a favor del Recurrido. Además, señaló como parte de su escrito que:

Al haber identificado claramente quien era el patrono y así enmendó la demanda, la Parte Demandante ejerció su acción de daños y perjuicios conforme a derecho y el término prescriptivo quedó interrumpido en cuanto a dicha parte. Por tanto, es evidente que la Parte Demandante hizo constar tanto en el epígrafe de la demanda como en las alegaciones dentro del cuerpo de esta, que, por desconocerse el nombre verdadero del patrono, las designaba con nombre ficticios.23

El 10 de marzo de 2026, el Peticionario presentó una Moción de reconsideración.24 El 11 de marzo de 2026, el foro primario emitió

18 Véase Ent. núm. 70 SUMAC de TPI. 19 Id., pág. 2. 20 Véase Ent. núm 74 SUMAC de TPI. 21 Íd. 22 Véase Ent. núm. 75 SUMAC de TPI. 23 Íd., pág. 2. 24 Véase Ent. núm. 76 SUMAC de TPI.

una Orden declarando un “No Ha Lugar” a la Moción de reconsideración. 25 Inconforme con esta determinación, el 10 de abril de 2026, el Peticionario presentó una Petición de Certiorari en la cual realizó el siguiente señalamiento de error:

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Radamés Caraballo Alicea v. Sg Construction Inc., (prapp 2026).

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