Quintana Montalvo v. Copy Color Inc.

8 T.C.A. 797, 2003 DTA 26
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 2002
DocketNúm. KLCE-02-0118
StatusPublished

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Quintana Montalvo v. Copy Color Inc., 8 T.C.A. 797, 2003 DTA 26 (prapp 2002).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Aníbal Quintana Montalvo, en adelante, el querellante, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una prórroga para contestar la querella incoada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

[798]*798I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 10 de mayo de 2002, el querellante interpuso querella contra Copy Color, Inc, en adelante, el querellado, bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3118, et seq. En dicho escrito, se alegó despido injustificado en virtud de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1978, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 185(a), et seq.

El emplazamiento fue expedido por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de julio de 2002, siendo diligenciado el 6 de agosto de 2002. Así las cosas, el querellado, conforme dispone la Ley Núm. 2, supra, tenía hasta el viernes, 16 de agosto de 2002 para contestar la querella.

El 9 de agosto de 2002, el querellado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una “Moción de Prórroga para Alegar”. A su vez, el 19 de agosto de 2002, el querellado presentó su “Contestación a la Querella”. El 23 de agosto de 2002, el querellante presentó “Oposición a la Prórroga; a la Contestación de Querella y Solicitud de Sentencia en Rebeldía”. En este escrito, el querellante adujo, entre otros extremos, que la solicitud de prórroga presentada no había sido juramentada.

Así las cosas, el 26 de agosto de 2002, el querellado presentó una “Moción Urgente en Solicitud de Remedio”. Se señaló en dicho escrito:

“1...
5.- Sin embargo la aquí compareciente, por error omitió acompañar a dicha prórroga la declaración jurada que requiere la Ley Núm. 2, presentando la contestación a la misma el 23 de agosto de 2002 a sólo varios días de la expiración del término. Se acompaña copia de dicha contestación.
6. Que dicha prórroga fue solicitada por razón de que la abogada suscribiente por error traspapeló los documentos pertinentes al caso de epígrafe los cuales eran necesarios para contestar la querella de forma responsable y más completa, tal y como se alegó en la prórroga antes mencionada.
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Que no obstante la omisión del juramento, la parte aquí compareciente en su moción de prórroga, específicamente en el párrafo (2) dos alegó lo siguiente:

“La parte aquí compareciente necesita un término adicional para analizar las alegaciones y formular su respuesta de manera responsable.
10. Que para todos los efectos y en aras de conseguir un resultado justo en este caso se debe aceptar esta moción juramentada como un documento complementario de la prórroga presentada o en su defecto que se considere la moción de prórroga como la una [sic] contestación a la querella presentada por la parte querellante. ”

El 29 de agosto de 2002, el querellante presentó réplica al escrito presentado por el querellado.

Luego de varios trámites, el 23 de septiembre de 2002, notificada el 30 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia aceptó la contestación a la querella presentada el 26 de agosto de 2002. Señaló dicho foro:

“Se declara sin lugar solicitudes del querellante de que se deniegue prórroga y se dicte sentencia en rebeldía. La controversia está babada [sic], se acepta contestación a la querella presentada el 26 de agosto de [799]*799 2002.”

Insatisfecho con dicha determinación, el querellante presentó reconsideración, la cual fue denegada el 3 de octubre de 2002, notificada el 11 de octubre de 2002.

Inconforme, el querellante recurre a este Tribunal el 31 de octubre de 2002. El 6 de noviembre de 2002, el querellado compareció. Procedemos a resolver.

II

En su recurso, el querellante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al declarar improcedente la Sentencia en rebeldía, declarar con lugar la prórroga para contestar la querella, y al aceptar una contestación tardía.

III

La Ley Núm. 2, supra, establece un procedimiento sumario para las reclamaciones laborales. La esencia de dicho procedimiento es proveer un mecanismo procesal judicial que logre la rápida consideración y adjudicación de las querellas presentadas por los obreros y trabajadores, principalmente en casos de reclamaciones salariales y beneficios. Ruiz v. Col. San Agustín, 152 D.P.R. _ (2000); 2000 J.T.S. 159; Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999); Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 D.P.R. 886 (1997); Rivera v. Insular Wire Products, Corp., 140 D.P.R. 912 (1996); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975).

Tanto la Exposición de Motivos como el historial legislativo de la Ley Núm. 2, supra, destacan, con carácter especial, la naturaleza sumaria del proceso y establecen que el propósito del estatuto es facilitar la rapidez y celeridad de la resolución de las reclamaciones, propósito al que los tribunales deben dar estricto cumplimiento. La naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en su trámite para así alcanzar los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero así despedido recursos económicos entre un empleo y otro. Ruiz v. Col. San Agustín, supra; Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra; Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., supra; Rivera v. Insular Wire Products, Corp., supra.

En vista de su carácter reparador, el estatuto debe ser interpretado liberalmente a favor del empleado. Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido insistente en señalar la importancia de respetar la naturaleza sumaria de este procedimiento de reclamación de salarios y no permitir que las partes desvirtúen dicho carácter especial y sumario. En ese sentido, se ha expresado a los efectos de que:

“La esencia y médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones de salarios consagrado en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, constituye el procesamiento sumario y su rápida disposición. Desprovisto de esta característica, resulta un procedimiento ordinario más, en el cual la adjudicación final que oportunamente recaiga, resulta incompatible con alcanzar, en su máxima expresión, el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial.” (Enfasis suplido.)

Díaz v. Hotel Miramar Corp., supra.

En aras de lograr sus propósitos legislativos, el estatuto dispone un trámite procesal que, permitiéndole al. patrono vindicar sus derechos, es más oneroso para éste. Ruiz v. Col. San Agustín, supra.

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