Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JORGE M. QUIÑONES Revisión LÓPEZ procedente del Departamento de Recurrente KLRA202400080 Asuntos del Consumidor v. Querella núm.: BREMEN AUTO GROUP, CAG-2020-0002205 INC., POPULAR AUTO, LLC Sobre: Compra Venta de Vehículos Recurrido de Motor
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
Luego de una vista en su fondo, el Departamento de Asuntos
del Consumidor (“DACo”) declaró sin lugar una querella presentada
luego de un choque del vehículo de motor del querellante. Según se
explica en detalle a continuación, procede confirmar la decisión
recurrida, pues el récord sostiene la conclusión de DACo a los
efectos de que al querellante se le informó, al comprar el vehículo
varios años antes del choque a raíz del cual se presenta la querella,
que el mismo tenía piezas de reemplazo por un accidente anterior a
la referida compra.
I.
En octubre de 2016, el Sr. Jorge M. Quiñones López (el
“Querellante”) adquirió de Bremen Auto Group (el “Dealer”) un
vehículo usado marca Lexus, modelo 1S250 del año 2015 (el
“Vehículo”). El Querellante financió la compra con Popular Auto
bajo un contrato de arrendamiento.
Casi cuatro años luego de que el Querellante comprase el
Vehículo, en julio de 2020, el Querellante, mientras conducía el
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400080 2
Vehículo, cayó en un hoyo, lo que provocó que perdiera el control e
impactara una valla de seguridad (el “Accidente Reciente”). El
Querellante le reclamó a su aseguradora, pero este no estuvo
conforme con la oferta de la aseguradora. Al sostenerse en su oferta,
a través de un correo electrónico de 23 de julio de 2020, la
aseguradora se refirió a que el Vehículo estuvo involucrado en un
accidente anterior al Accidente Reciente.
En octubre de 2020, el Querellante presentó la acción de
referencia (la “Querella”) ante el DACo; alegó que el Dealer incurrió
en dolo y que, de haber tenido conocimiento que el Vehículo había
sido previamente impactado, no hubiese adquirido el mismo.
Sostuvo que su interés era la rescisión del contrato, la devolución
de lo pagado y una indemnización de $25,000.00 por los daños y
angustias mentales sufridos.
El DACo inspeccionó el Vehículo el 13 de mayo de 2021. El
perito que estuvo a cargo de la inspección concluyó en su informe
que: 1) el bonete fue repintado y mostraba sello de reasignación de
piezas por DTOP; 2) el parachoques delantero de la goma fue
repintado; y 3) el guardalodos delantero (lado pasajero) fue repintado
y mostraba sello de reasignación de piezas de DTOP. Además,
advirtió que el reemplazo de la pieza dentro del armazón del
guardalodos delantero reflejaba una reparación de impacto mayor.
El informe del perito no fue objetado por las partes.1
Luego de la correspondiente vista evidenciaria, mediante una
Resolución notificada el 27 de diciembre de 2023 (la “Decisión”), el
DACo declaró sin lugar la Querella. La agencia estimó probado que,
cuando el Querellante compró el Vehículo, el Dealer le informó al
Querellante que el Vehículo había sido impactado en el área del
1 Véase, Apéndice IX del recurso, págs. 53-54. KLRA202400080 3
bumper delantero y que se le habían reemplazado unas piezas junto
con las etiquetas correspondientes.
En efecto, el DACo determinó que, cuando el Querellante
adquirió el Vehículo, el Dealer le indicó a este, a través de una Hoja
de Trabajo y Acuerdo, que la unidad tenía tres etiquetas reasignadas
en el bumper delantero porque había sido impactado y reparado (el
“Accidente Anterior”). Específicamente, en la Resolución, y sobre la
base del Exhibit 11 (Hoja de Trabajo y Acuerdo) presentado ante el
DACo, se consignó que el Dealer “le indicó al Querellante por escrito
mediante una Hoja de Trabajo y Acuerdo que el vehículo tenía 3
labels reasignados porque el vehículo tuvo un impacto en el bumper
delantero por lo que se reparó y se le cambiaron esas piezas.”
Apéndice a las págs. 68-692.
El DACo también razonó que, contrario a la teoría del
Querellante, la aseguradora no le había comunicado a este que el
Vehículo hubiese sido declarado como pérdida total como
consecuencia del Accidente Anterior. El DACo concluyó que “de la
evidencia presentada por el Querellante no se desprende tal
información y solo se indica que el vehículo sufrió un ‘impacto mayor
en la parte delantera’ y una fotografía que muestra el vehículo
impactado en la parte delantera. Fotografía que el Querellante no
tomó, no conoce la fecha en que se tomó y no conoce las
circunstancias previas a la fotografía”.
El DACo también consignó que el “informe de inspección” de
la agencia no señaló ningún tipo de problema; que el Querellante
“pudo utilizar el vehículo sin problemas desde que lo compró en
2016 hasta el incidente que tuvo en 2020”, que el Vehículo “ha
servido para el propósito para el cual [se] adquirió” y que, si el
Vehículo no pasó inspección en 2021, ello se debería a la falta de
2 El Querellante no cumplió con su obligación de incluir en el Apéndice copia del
Exhibit 11 considerado por el DACo. KLRA202400080 4
reparación del Vehículo por el Querellante luego del Accidente
Reciente.
El 16 de enero, el Querellante solicitó la reconsideración de la
Decisión, lo cual el DACo denegó mediante un dictamen notificado
el 17 de enero.
Inconforme, el 16 de febrero, el Querellante presentó el
recurso que nos ocupa; le imputa al DACo los siguientes errores:
1. Erró el Departamento de Asuntos al Consumidor al determinar que los correos electrónicos, fotografías y récord de negocios certificado por Mapfre son prueba de referencia cuando el propio querellante testificó que recibió el documento de su aseguradora y que de los propios emails surge su correo electrónico.
2. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al archivar la querella.
Prescindiendo de trámites ulteriores, de conformidad con lo
autorizado por la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7(B)(5), resolvemos.
II.
En nuestra función revisora, debemos gran consideración y
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas. Vélez
Rodríguez v. ARPE, 167 DPR 684, 693 (2006). Ello en atención a la
experiencia y el conocimiento especializado que tienen los
organismos administrativos sobre las leyes y reglamentos que
administran. González Segarra v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Las decisiones administrativas gozan de una presunción de
corrección y regularidad que debe ser respetada mientras no se
produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Otero v. Toyota, 163
DPR 716, 728 (2005).
La revisión judicial de las decisiones administrativas se limita
a tres aspectos: (1) si el remedio concedido fue apropiado, (2) si las
determinaciones de hechos de la agencia están basadas en evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo, y (3) si las KLRA202400080 5
conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago v. ASR,
185 DPR 341, 358 (2012); Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de
procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JORGE M. QUIÑONES Revisión LÓPEZ procedente del Departamento de Recurrente KLRA202400080 Asuntos del Consumidor v. Querella núm.: BREMEN AUTO GROUP, CAG-2020-0002205 INC., POPULAR AUTO, LLC Sobre: Compra Venta de Vehículos Recurrido de Motor
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
Luego de una vista en su fondo, el Departamento de Asuntos
del Consumidor (“DACo”) declaró sin lugar una querella presentada
luego de un choque del vehículo de motor del querellante. Según se
explica en detalle a continuación, procede confirmar la decisión
recurrida, pues el récord sostiene la conclusión de DACo a los
efectos de que al querellante se le informó, al comprar el vehículo
varios años antes del choque a raíz del cual se presenta la querella,
que el mismo tenía piezas de reemplazo por un accidente anterior a
la referida compra.
I.
En octubre de 2016, el Sr. Jorge M. Quiñones López (el
“Querellante”) adquirió de Bremen Auto Group (el “Dealer”) un
vehículo usado marca Lexus, modelo 1S250 del año 2015 (el
“Vehículo”). El Querellante financió la compra con Popular Auto
bajo un contrato de arrendamiento.
Casi cuatro años luego de que el Querellante comprase el
Vehículo, en julio de 2020, el Querellante, mientras conducía el
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400080 2
Vehículo, cayó en un hoyo, lo que provocó que perdiera el control e
impactara una valla de seguridad (el “Accidente Reciente”). El
Querellante le reclamó a su aseguradora, pero este no estuvo
conforme con la oferta de la aseguradora. Al sostenerse en su oferta,
a través de un correo electrónico de 23 de julio de 2020, la
aseguradora se refirió a que el Vehículo estuvo involucrado en un
accidente anterior al Accidente Reciente.
En octubre de 2020, el Querellante presentó la acción de
referencia (la “Querella”) ante el DACo; alegó que el Dealer incurrió
en dolo y que, de haber tenido conocimiento que el Vehículo había
sido previamente impactado, no hubiese adquirido el mismo.
Sostuvo que su interés era la rescisión del contrato, la devolución
de lo pagado y una indemnización de $25,000.00 por los daños y
angustias mentales sufridos.
El DACo inspeccionó el Vehículo el 13 de mayo de 2021. El
perito que estuvo a cargo de la inspección concluyó en su informe
que: 1) el bonete fue repintado y mostraba sello de reasignación de
piezas por DTOP; 2) el parachoques delantero de la goma fue
repintado; y 3) el guardalodos delantero (lado pasajero) fue repintado
y mostraba sello de reasignación de piezas de DTOP. Además,
advirtió que el reemplazo de la pieza dentro del armazón del
guardalodos delantero reflejaba una reparación de impacto mayor.
El informe del perito no fue objetado por las partes.1
Luego de la correspondiente vista evidenciaria, mediante una
Resolución notificada el 27 de diciembre de 2023 (la “Decisión”), el
DACo declaró sin lugar la Querella. La agencia estimó probado que,
cuando el Querellante compró el Vehículo, el Dealer le informó al
Querellante que el Vehículo había sido impactado en el área del
1 Véase, Apéndice IX del recurso, págs. 53-54. KLRA202400080 3
bumper delantero y que se le habían reemplazado unas piezas junto
con las etiquetas correspondientes.
En efecto, el DACo determinó que, cuando el Querellante
adquirió el Vehículo, el Dealer le indicó a este, a través de una Hoja
de Trabajo y Acuerdo, que la unidad tenía tres etiquetas reasignadas
en el bumper delantero porque había sido impactado y reparado (el
“Accidente Anterior”). Específicamente, en la Resolución, y sobre la
base del Exhibit 11 (Hoja de Trabajo y Acuerdo) presentado ante el
DACo, se consignó que el Dealer “le indicó al Querellante por escrito
mediante una Hoja de Trabajo y Acuerdo que el vehículo tenía 3
labels reasignados porque el vehículo tuvo un impacto en el bumper
delantero por lo que se reparó y se le cambiaron esas piezas.”
Apéndice a las págs. 68-692.
El DACo también razonó que, contrario a la teoría del
Querellante, la aseguradora no le había comunicado a este que el
Vehículo hubiese sido declarado como pérdida total como
consecuencia del Accidente Anterior. El DACo concluyó que “de la
evidencia presentada por el Querellante no se desprende tal
información y solo se indica que el vehículo sufrió un ‘impacto mayor
en la parte delantera’ y una fotografía que muestra el vehículo
impactado en la parte delantera. Fotografía que el Querellante no
tomó, no conoce la fecha en que se tomó y no conoce las
circunstancias previas a la fotografía”.
El DACo también consignó que el “informe de inspección” de
la agencia no señaló ningún tipo de problema; que el Querellante
“pudo utilizar el vehículo sin problemas desde que lo compró en
2016 hasta el incidente que tuvo en 2020”, que el Vehículo “ha
servido para el propósito para el cual [se] adquirió” y que, si el
Vehículo no pasó inspección en 2021, ello se debería a la falta de
2 El Querellante no cumplió con su obligación de incluir en el Apéndice copia del
Exhibit 11 considerado por el DACo. KLRA202400080 4
reparación del Vehículo por el Querellante luego del Accidente
Reciente.
El 16 de enero, el Querellante solicitó la reconsideración de la
Decisión, lo cual el DACo denegó mediante un dictamen notificado
el 17 de enero.
Inconforme, el 16 de febrero, el Querellante presentó el
recurso que nos ocupa; le imputa al DACo los siguientes errores:
1. Erró el Departamento de Asuntos al Consumidor al determinar que los correos electrónicos, fotografías y récord de negocios certificado por Mapfre son prueba de referencia cuando el propio querellante testificó que recibió el documento de su aseguradora y que de los propios emails surge su correo electrónico.
2. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al archivar la querella.
Prescindiendo de trámites ulteriores, de conformidad con lo
autorizado por la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7(B)(5), resolvemos.
II.
En nuestra función revisora, debemos gran consideración y
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas. Vélez
Rodríguez v. ARPE, 167 DPR 684, 693 (2006). Ello en atención a la
experiencia y el conocimiento especializado que tienen los
organismos administrativos sobre las leyes y reglamentos que
administran. González Segarra v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Las decisiones administrativas gozan de una presunción de
corrección y regularidad que debe ser respetada mientras no se
produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Otero v. Toyota, 163
DPR 716, 728 (2005).
La revisión judicial de las decisiones administrativas se limita
a tres aspectos: (1) si el remedio concedido fue apropiado, (2) si las
determinaciones de hechos de la agencia están basadas en evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo, y (3) si las KLRA202400080 5
conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago v. ASR,
185 DPR 341, 358 (2012); Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de
procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
3 LPRA sec. 9675 (“LPAU”). Evidencia sustancial es “aquella
evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión”. Otero, 163 DPR a la pág.
728; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2004).
La parte que impugne las determinaciones de hecho de la
agencia deberá “demostrar que existe otra prueba en el expediente
que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia
impugnada, hasta el punto de que no se puede concluir que la
determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la
totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”. Otero, 163
DPR a la pág. 728; González Segarra, 188 DPR a la pág. 277.
Así pues, no se exige que la decisión de la agencia sea la única
conclusión lógica a la que podría llegar un juzgador. Es decir, sobre
la base de la totalidad de la prueba, es posible que se llegue a dos
conclusiones distintas. No obstante, el tribunal revisor no deberá
imponer su criterio por encima de aquel de la agencia si su
conclusión fue razonable.
Por último, la deferencia a las decisiones administrativas
cede: (1) cuando no está basada en evidencia sustancial, (2) la
agencia erró en la aplicación de la ley y (3) cuando ha mediado una
actuación irrazonable o ilegal. González Segarra, 188 DPR a las
págs. 277-278; Otero, 163 DPR a la pág. 729.
Las conclusiones de derecho son revisables en todos sus
aspectos por el tribunal. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. No
obstante, esto no significa que tenemos libertad absoluta para
descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia. Otero, 163 DPR a la pág. 729. El tribunal revisor tiene que
hacer una evaluación a la luz de la totalidad del expediente y, de KLRA202400080 6
confrontarse con un resultado distinto al obtenido por la agencia,
debe determinar si la divergencia es razonable. Íd. La razonabilidad
puede estar basada en la pericia particular de la agencia, en
consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba
que tuvo ante su consideración. Íd. Por tanto, debemos ser
deferentes a las interpretaciones y aplicaciones de las leyes y
reglamentos que están dentro del conocimiento especializado de la
agencia. Rebollo, 161 DPR a la pág. 78.
En cuanto al uso de la prueba de referencia en los foros
administrativos, la Sección 3.3 (e) de la LPAU dispone que “[l]as
Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas,
pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar
para lograr una solución rápida, justa y económica del
procedimiento”. 3 LPRA sec. 9653(e). Es decir, el carácter informal
y flexible, que distingue a los procesos administrativos, permite que
el juzgador de hechos conozca toda la información pertinente para
dilucidar la controversia que tiene ante sí, por lo que es posible que
en estos se introduzca y admita prueba de referencia. Otero, 163
DPR a la pág. 733.
III.
Concluimos que nada de lo planteado por el Querellante
justificaría la revocación de la Decisión. En primer lugar, sobre la
base de la prueba documental presentada, DACo determinó que el
Dealer le informó al Querellante, antes de que este comprase el
Vehículo, que este había sido previamente chocado en el área del
bumper delantero y que se le reemplazaron unas piezas junto con
las etiquetas correspondientes. Tampoco el Querellante intenta
controvertir que, luego de comprarlo, pudo usar el Vehículo por
varios años sin problema alguno.
Aunque el Querellante asevera haber declarado que el Dealer
nunca le informó sobre el Accidente Anterior, ante este supuesto KLRA202400080 7
conflicto en la prueba, debemos deferencia a la adjudicación de
DACo al respecto. Más aún, el Querellante tampoco nos colocó en
posición de pasar juicio al respecto; adviértase que, cuando se
impugnan determinaciones fácticas formuladas sobre la base de
prueba oral, es imprescindible que se reproduzca la prueba oral.
Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 92 (2006); Hernández
Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 289-290 (2011); U.P.R.
Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1013 (2012); Reglas
76 y 76.1 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
76 y 76.1.
En segundo lugar, aun si concluyéramos (sin resolverlo, por
resultar innecesario) que el DACo erró al negarse a admitir la prueba
documental sometida por el Querellante para intentar probar que el
Vehículo fue declarado pérdida total a raíz del Accidente Anterior,
de todas maneras procedería la confirmación de la Decisión.
Aunque técnicamente el DACo determinó excluir esta prueba, en la
Decisión, el DACo expresamente concluye que, de la misma, no
surge que la aseguradora hubiese aseverado que el Vehículo en
momento alguno haya sido pérdida total.
En efecto, en la Decisión se determinó que, “de la evidencia
presentada por el Querellante no se desprende tal información y solo
se indica que el vehículo sufrió un ‘impacto mayor en la parte
delantera’ y una fotografía que muestra el vehículo impactado en la
parte delantera”. Surge, de un examen de la prueba ofrecida por el
Querellante, que es claramente correcta esta apreciación del DACo.
De todas maneras, no hay controversia sobre el hecho de que el
Querellante, por varios años y hasta el Accidente Reciente, pudo
utilizar sin problemas el Vehículo.
En fin, de la prueba documental ante el DACo surge que el
Querellante fue informado sobre el Accidente Anterior y, además, no
se demostró, ni aun con la prueba técnicamente excluida, que el KLRA202400080 8
Vehículo hubiese sido declarado pérdida total, ni mucho menos que
el Dealer tuviese conocimiento de ello.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Resolución recurrida.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones