Quiñones Caceres, Luis v. Cuido Cristiano Arca De Noe, Inc. H/N/C

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 27, 2023·No. KLAN202300121·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

IMALAY CINTRÓN DONES y APELACION LUIS QUIÑONES CÁCERES procedente del por sí y en representación Tribunal de de su hija menor de edad Primera I. Q. C. Instancia, Sala KLAN202300121 Superior de Apelantes Carolina v.

Civil Núm.:

CUIDO CRISTIANO ARCA DE CA2018CV00802 NOE, INC. h/n/c CENTRO DE CUIDO CRISTIANO EL Sobre: ARCA DE NOE; RAYMOND Daños y Perjuicios ORTIZ CLASS en su carácter como Presidente del Centro; FROKEN RODRÍGUEZ CINTRÓN, en su carácter como Directora del Centro; X Y Z Nombres de Personas Naturales y/o Jurídicas Desconocidas; A, B, C Nombres de Compañías Aseguradoras Desconocidas Apelado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2023.

Comparecen ante este Foro, el Sr. Luis Quiñones Cáceres y otros (apelantes), y solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 29 de noviembre de 2022, notificada el 30 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la demanda de epígrafe, al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(b).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, acordamos revocar la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2023 ______________

KLAN202300121 Página 2 de 8 I.

El 11 de mayo de 2018, los apelantes, la Sra. Imalay Cintrón Dones y el Sr. Luis Quiñones Cáceres, en representación de su hija menor de edad IQC, presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Cuido Cristiano Arca de Noe, Inc., la Sra. Froken Rodríguez Cintrón, en su carácter como directora del centro, Kairos Ester Rosalie, Inc. y Rosalía Cintrón Fiallo, entre otros (apelados).1 Incluyeron alegaciones sobre maltrato institucional en un centro educativo.

Luego de múltiples incidencias procesales, y en lo pertinente a la controversia que atendemos, el 15 de septiembre de 2020, el Tribunal dictó una Orden, mediante la cual expuso:

[…]

…Dispone la misma [parte demandante] de 10 días para mostrar causa e indicar al Tribunal las razones para su incomparecencia al presente procedimiento, así como indicar las razones por las cuales no deba imponerse a la parte una primera sanción de $50.00 y la cancelación del arancel de suspensión.

De otra parte, desde hace ya 6 meses el presente caso no muestra trámite alguno por la parte demandante.

Por tanto, dispone la parte demandante del mismo término antes indicado para indicar las razones por las cuales no deba ordenarse el archivo de la presente acción. (Énfasis nuestro).

Notifíquese de la presente Orden a la parte demandante, así como a su representación legal.

Posteriormente, el foro primario concedió un término final a las partes concerniente al descubrimiento de prueba. También manejó, en varias ocasiones, conflictos que presentó la señora Rodríguez Cintrón con relación a su representación legal.

Así las cosas, el 15 de junio de 2021 se celebró una vista, en la cual el tribunal ordenó a los apelantes mostrar causa para que, en el término de 10 días, explicaran las razones por las cuales no debía ordenar el archivo sin perjuicio del caso. Ello, toda vez

1 La demanda fue enmendada el 28 de octubre de 2019.

KLAN202300121 Page 3 of 8 que, desde el 12 de abril de 2021, no hubo comparecencia de su parte.2 El 19 de agosto de 2021, los apelantes incoaron una Moción para Mostrar Causa y Solicitud de Orden, la cual fue aceptada por el tribunal.

El 20 de agosto de 2021, dado al incumplimiento con sus órdenes, el tribunal de instancia concedió un nuevo término perentorio de 15 días para que la señora Rodríguez Cintrón y la compañía Kairos Ester Rosalie, Inc. comparecieran junto a una nueva representación legal. Ello, bajo apercibimiento de imposición de sanciones y/o la anotación de rebeldía.3 El 13 de septiembre de 2021, la señora Rodríguez Cintrón instó una Urgente Moción Informativa, en la cual expresó no tener los medios económicos para contratar una representación legal. De igual modo, informó que la corporación concernida, El Cuido Arca de Noé, fue disuelta. En respuesta, el tribunal de primera instancia expresó lo siguiente:

[…]

Independientemente de que comprendemos la gravedad de lo manifestado por la misma, lo cierto es que al presente esta sala tiene un caso presentado el cual también amerita la disposición más pronta que le pueda ser brindada. La razón para lo anterior es muy sencilla:

tanto la parte demandante como los demandados en la balanza de la justicia se encuentran similarmente situados, por lo que esta sala tiene que atender en ausencia de transacción la totalidad de las controversias que nos han sido presentadas para nuestra disposición independientemente que la parte demandada cuente o no con representación legal. Por tanto, queda señalada vista sobre el estado de los procedimientos. La misma se calendariza para el 16/diciembre/21, 10:00 am mediante videoconferencia. 4

Transcurrido el tiempo, y en consideración al marco procesal del caso, mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2022, el foro a quo decretó su desestimación, con perjuicio, al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra. En su dictamen, el Tribunal

2 Minuta, apéndice del alegato en oposición, Anejo IX, pág. 19. 3 Apéndice del recurso, Anejo 14, pág. 42. 4 Orden del 14 de septiembre de 2021.

KLAN202300121 Página 4 de 8 razonó que en el caso no se realizó trámite alguno por los pasados seis (6) meses.

El 14 de diciembre de 2022, los apelantes instaron una Moción de Reconsideración. Razonaron que la desestimación de su causa de acción como medida punitiva no debía obrar en contra de una menor de edad y que dicha acción no era cónsona con la política pública del Estado. Añadieron que la sentencia desestimatoria no fue precedida por una orden que les brindara oportunidad a las partes para explicar las razones de la inactividad en el trámite del caso. Atendida dicha moción, esta fue denegada por el TPI, a través de un dictamen emitido el 11 de enero de 2023, notificado el 12 de enero de 2023.

Inconformes con la decisión, los apelantes presentaron el recurso que nos ocupa. Señalaron la comisión del siguiente error por parte del foro primario:

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al desestimar la presente causa de acción. La parte demandada, quien con sus constantes incumplimientos produjo la demora excesiva en la resolución de esta controversia, se beneficia de esta desestimación, en perjuicio de una menor de edad víctima de acciones dolosas en su lugar de cuido y enseñanza. Es una lastimosa injusticia que pone en riesgo el derecho de la menor de edad a ser resarcida en sus daños oportunamente.

La señora Rodríguez Cintrón presentó su alegato en oposición el 13 de marzo de 2023.

II.

Nuestro ordenamiento favorece la política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos de manera justa, rápida y económica, pues de esa manera se cumple con el interés de que todo litigante tenga su día en corte. No obstante, lo anterior no implica que una parte adquiera el derecho a que su caso tenga vida eterna en los tribunales, manteniendo a la otra parte en un estado de incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés

KLAN202300121 Page 5 of 8 en su tramitación que una escueta referencia a circunstancias especiales. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298 (2012); Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222-223 (2001); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986).

La Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.2, permite al tribunal desestimar un pleito cuando las partes incumplen, tanto con las Reglas de Procedimiento Civil, como con cualquier orden emitida por el tribunal. La desestimación también puede ocurrir cuando no se hubiera efectuado trámite alguno por las partes durante un término de seis (6) meses.

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Quiñones Caceres, Luis v. Cuido Cristiano Arca De Noe, Inc. H/N/C, (prapp 2023).

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