ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RAFAEL A. QUILES Revisión RECURRENTE Administrativa procedente de la V. Oficina del Comisionado de Instituciones POPULAR AUTO KLRA202400586 Financieras RECURRIDO Querella Núm: Q24-ND-029
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio, el señor
Rafael A. Quiles Vázquez (recurrente o señor Quiles Vázquez) y
solicita la revocación de una Resolución que la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF o agencia) notificó
el 17 de junio de 2024, así como, la Resolución sobre
Reconsideración emitida el 9 de octubre de 2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación
confirmamos los dictámenes recurridos. Veamos.
I.
El 5 de abril de 2024, el recurrente instó una Querella ante la
OCIF en contra de Popular Auto (recurrido) con el fin de resolver una
disputa sobre la acreditación de unos pagos correspondientes al
financiamiento de un vehículo de motor. Surge del expediente que,
el recurrente y Reliable Financial Services, Inc. (Reliable) otorgaron
un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos y que el recurrido
asumió la administración del financiamiento de Reliable. El
recurrente aseguró haber realizado todos los pagos desde noviembre
de 2018 hasta diciembre de 2021, sin que el recurrido acreditara
Número Identificador
SEN2024________ KLRA202400586 2
algunas de sus mensualidades. Arguyó además que, aunque se
acogió a las moratorias concedidas por la pandemia del COVID-19,
continuó realizando sus pagos. Expresó que efectúa sus pagos por
adelantado, no obstante, admitió atrasos en el año 2019 y en febrero
de 2020.
En cumplimiento con el requerimiento de la agencia, el
recurrido contestó la querella. Con el beneficio de las posturas de
ambas partes, la OCIF formuló las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Reliable Financial Services, Inc. (de aquí en adelante Reliable) le otorgó al Querellante un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos para el financiamiento de un vehículo a un término de 84 meses comenzando a pagar el 11 de noviembre de 2018. 2. El financiamiento fue por la cantidad de $29,535.00 a la tasa de interés de 6.45% con un pago mensual por la cantidad de $435.00. 3. El Querellado asumió la administración del financiamiento de Reliable y se transfirió el balance de principal en el pago número 11 con fecha de vencimiento del 11 de septiembre de 2019. 4. Del historial de pago surge que se recibieron pagos consecutivamente desde el 12 de noviembre de 2018 hasta el 26 de febrero de 2020 para un total de 17 pagos. 5. El pago recibido el 26 de febrero de 2020, era el correspondiente a la mensualidad del mes de marzo de 2020. 6. En el mes de abril de 2020, se otorgaron moratorias por COVID y en el financiamiento se adjudicaron a los meses de abril, mayo y junio de 2020. 7. Del historial de pago surge que el Querellante no efectuó pago en el mes de abril de 2020, efectuó un pago en mayo y un pago en junio de 2020. 8. Los pagos realizados en mayo y en junio se adjudicaron a los meses que vencían el 11 de julio de 2020 y el 11 de agosto de 2020. 9. El Querellante reclama la adjudicación de los pagos según las fechas de pago establecidas en el historial versus las que mantiene en su libreta de pago. 10. El Querellante radicó una querella ante el Co[n]sumer Financial Protection Bureau y la misma fue contestada por el Querellado el 31 de octubre de 2023. 11. En la contestación del Querellado le requirió al Querellante evidencia de los pagos para los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2020. 12. El Querellante solicitó la intervención de la Oficina mediante la presente querella. 13. Del historial de pago surge que se han realizado 63 pagos por la cantidad de $435.00.
Evaluada la prueba, concluyó que el recurrido no le impuso
al recurrente intereses en exceso y que este último no demostró la
existencia de pagos no acreditados. Resolvió que, los 63 pagos que
surgen del historial de pago fueron acreditados y cubren el KLRA202400586 3
financiamiento hasta el mes de enero de 2024. Conforme a lo
anterior, desestimó la querella de epígrafe.
En desacuerdo, el recurrente instó un escrito intitulado A
quien pueda interesar el cual la OCIF acogió como un petitorio de
reconsideración. A pesar de que el recurrente no cumplió con las
formalidades requeridas para instar una reconsideración, la OCIF lo
acogió como tal y proveyó a dicha parte una tabla detallada en la
cual habría de consignar la fecha y cuantía de cada pago realizado.
Además, le solicitó una copia del cheque de Oriental Bank al cual
hizo referencia en su querella. De otra parte, requirió al recurrido
acreditar el balance de principal para el mes de julio de 2019. Ante
el incumplimiento del recurrente con el referido requerimiento, la
OCIF declaró No Ha Lugar a su solicitud de reconsideración,
manteniendo en vigor la desestimación de la querella.
Inconforme, el recurrente acude ante esta Curia mediante el
recurso de epígrafe. A pesar de no haber consignado un
señalamiento de error, se colige de su recurso que insiste en haber
realizado pago de ciertas mensualidades que no han sido
adjudicadas en su historial de pagos.
En cumplimiento con nuestro requerimiento, el recurrido
compareció mediante su correspondiente alegato. Con el beneficio
de las posturas de ambas partes y evaluada la oposición de la OCIF,
resolvemos.
II.
Sabido es que, una parte adversamente afectada por una
orden o resolución final emitida por una agencia administrativa
puede cuestionarla mediante un recurso de revisión judicial, luego
de agotar los remedios provistos por el organismo correspondiente.
Simpson y otros v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del
Condominio Coral Beach y otros, 2024 TSPR 64, resuelto el 18 de
junio de 2024. A esos efectos, la Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-
2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9671, dispone que las KLRA202400586 4
conclusiones de derecho de los organismos administrativos pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones en todos sus aspectos.
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, 2024 TSPR 70,
resuelto el 24 de junio de 2024.
Sin embargo, los foros apelativos deben ser deferentes ante
los dictámenes de las agencias administrativas en atención a la
vasta experiencia y al conocimiento especializado que les ha sido
encomendado. Íd. Cabe señalar que, la tradicional deferencia cede
cuando el ente administrativo haya actuado de manera irrazonable
o ilegal, o que la interpretación administrativa conduzca a la
comisión de una injusticia. Buxó Santiago v. Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y otros, 2024 TSPR _____, resuelto el 10 de diciembre
de 2024.
Análogamente, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de
hechos de las agencias si están basadas en “evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo”. Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 115 (2023). Como vemos, la norma
anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por ello, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha resuelto con igual firmeza que los
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RAFAEL A. QUILES Revisión RECURRENTE Administrativa procedente de la V. Oficina del Comisionado de Instituciones POPULAR AUTO KLRA202400586 Financieras RECURRIDO Querella Núm: Q24-ND-029
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio, el señor
Rafael A. Quiles Vázquez (recurrente o señor Quiles Vázquez) y
solicita la revocación de una Resolución que la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF o agencia) notificó
el 17 de junio de 2024, así como, la Resolución sobre
Reconsideración emitida el 9 de octubre de 2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación
confirmamos los dictámenes recurridos. Veamos.
I.
El 5 de abril de 2024, el recurrente instó una Querella ante la
OCIF en contra de Popular Auto (recurrido) con el fin de resolver una
disputa sobre la acreditación de unos pagos correspondientes al
financiamiento de un vehículo de motor. Surge del expediente que,
el recurrente y Reliable Financial Services, Inc. (Reliable) otorgaron
un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos y que el recurrido
asumió la administración del financiamiento de Reliable. El
recurrente aseguró haber realizado todos los pagos desde noviembre
de 2018 hasta diciembre de 2021, sin que el recurrido acreditara
Número Identificador
SEN2024________ KLRA202400586 2
algunas de sus mensualidades. Arguyó además que, aunque se
acogió a las moratorias concedidas por la pandemia del COVID-19,
continuó realizando sus pagos. Expresó que efectúa sus pagos por
adelantado, no obstante, admitió atrasos en el año 2019 y en febrero
de 2020.
En cumplimiento con el requerimiento de la agencia, el
recurrido contestó la querella. Con el beneficio de las posturas de
ambas partes, la OCIF formuló las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Reliable Financial Services, Inc. (de aquí en adelante Reliable) le otorgó al Querellante un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos para el financiamiento de un vehículo a un término de 84 meses comenzando a pagar el 11 de noviembre de 2018. 2. El financiamiento fue por la cantidad de $29,535.00 a la tasa de interés de 6.45% con un pago mensual por la cantidad de $435.00. 3. El Querellado asumió la administración del financiamiento de Reliable y se transfirió el balance de principal en el pago número 11 con fecha de vencimiento del 11 de septiembre de 2019. 4. Del historial de pago surge que se recibieron pagos consecutivamente desde el 12 de noviembre de 2018 hasta el 26 de febrero de 2020 para un total de 17 pagos. 5. El pago recibido el 26 de febrero de 2020, era el correspondiente a la mensualidad del mes de marzo de 2020. 6. En el mes de abril de 2020, se otorgaron moratorias por COVID y en el financiamiento se adjudicaron a los meses de abril, mayo y junio de 2020. 7. Del historial de pago surge que el Querellante no efectuó pago en el mes de abril de 2020, efectuó un pago en mayo y un pago en junio de 2020. 8. Los pagos realizados en mayo y en junio se adjudicaron a los meses que vencían el 11 de julio de 2020 y el 11 de agosto de 2020. 9. El Querellante reclama la adjudicación de los pagos según las fechas de pago establecidas en el historial versus las que mantiene en su libreta de pago. 10. El Querellante radicó una querella ante el Co[n]sumer Financial Protection Bureau y la misma fue contestada por el Querellado el 31 de octubre de 2023. 11. En la contestación del Querellado le requirió al Querellante evidencia de los pagos para los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2020. 12. El Querellante solicitó la intervención de la Oficina mediante la presente querella. 13. Del historial de pago surge que se han realizado 63 pagos por la cantidad de $435.00.
Evaluada la prueba, concluyó que el recurrido no le impuso
al recurrente intereses en exceso y que este último no demostró la
existencia de pagos no acreditados. Resolvió que, los 63 pagos que
surgen del historial de pago fueron acreditados y cubren el KLRA202400586 3
financiamiento hasta el mes de enero de 2024. Conforme a lo
anterior, desestimó la querella de epígrafe.
En desacuerdo, el recurrente instó un escrito intitulado A
quien pueda interesar el cual la OCIF acogió como un petitorio de
reconsideración. A pesar de que el recurrente no cumplió con las
formalidades requeridas para instar una reconsideración, la OCIF lo
acogió como tal y proveyó a dicha parte una tabla detallada en la
cual habría de consignar la fecha y cuantía de cada pago realizado.
Además, le solicitó una copia del cheque de Oriental Bank al cual
hizo referencia en su querella. De otra parte, requirió al recurrido
acreditar el balance de principal para el mes de julio de 2019. Ante
el incumplimiento del recurrente con el referido requerimiento, la
OCIF declaró No Ha Lugar a su solicitud de reconsideración,
manteniendo en vigor la desestimación de la querella.
Inconforme, el recurrente acude ante esta Curia mediante el
recurso de epígrafe. A pesar de no haber consignado un
señalamiento de error, se colige de su recurso que insiste en haber
realizado pago de ciertas mensualidades que no han sido
adjudicadas en su historial de pagos.
En cumplimiento con nuestro requerimiento, el recurrido
compareció mediante su correspondiente alegato. Con el beneficio
de las posturas de ambas partes y evaluada la oposición de la OCIF,
resolvemos.
II.
Sabido es que, una parte adversamente afectada por una
orden o resolución final emitida por una agencia administrativa
puede cuestionarla mediante un recurso de revisión judicial, luego
de agotar los remedios provistos por el organismo correspondiente.
Simpson y otros v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del
Condominio Coral Beach y otros, 2024 TSPR 64, resuelto el 18 de
junio de 2024. A esos efectos, la Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-
2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9671, dispone que las KLRA202400586 4
conclusiones de derecho de los organismos administrativos pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones en todos sus aspectos.
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, 2024 TSPR 70,
resuelto el 24 de junio de 2024.
Sin embargo, los foros apelativos deben ser deferentes ante
los dictámenes de las agencias administrativas en atención a la
vasta experiencia y al conocimiento especializado que les ha sido
encomendado. Íd. Cabe señalar que, la tradicional deferencia cede
cuando el ente administrativo haya actuado de manera irrazonable
o ilegal, o que la interpretación administrativa conduzca a la
comisión de una injusticia. Buxó Santiago v. Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y otros, 2024 TSPR _____, resuelto el 10 de diciembre
de 2024.
Análogamente, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de
hechos de las agencias si están basadas en “evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo”. Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 115 (2023). Como vemos, la norma
anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por ello, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha resuelto con igual firmeza que los
tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto
de deferencia, a las determinaciones o interpretaciones
administrativas irrazonables, ilegales, o, simplemente, contrarias a
derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, supra. Aun así, estas no deben ser descartadas libremente ni
ser sustituidas por el criterio propio de los tribunales. Buxó Santiago
v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no KLRA202400586 5
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces
la deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016).
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los
dictámenes administrativos está limitada a determinar si hay
evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de
la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o
ilegal. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra. Por
tanto, si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar, con suficiente evidencia, que la decisión del ente
administrativo no está justificada por una evaluación justa del peso
de la prueba que tuvo ante su consideración. Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Rebollo v. Yiyi Motors, 161
DPR 69 (2004). De no identificarse y demostrarse otra prueba en el
expediente administrativo, las determinaciones de hechos deben
sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente no ha logrado
rebatir la presunción de corrección o legalidad. Otero Rivera v. Bella
Retail Group, Inc. y otros, supra.
III.
En el recurso de epígrafe, el recurrente impugna tanto la
Resolución como la Resolución sobre Reconsideración que notificó la
OCIF, en las cuales la agencia resolvió desestimar la querella de
epígrafe en ausencia de prueba que demuestre que el recurrente
hizo pagos que están pendientes de adjudicación.
Según expusimos, nuestro ordenamiento jurídico nos faculta
a revisar las órdenes y resoluciones finales de los organismos
administrativos una vez las partes agotan los remedios
administrativos. En cumplimiento con la Sección 3.14 de la LPAU,
supra, la Resolución de la OCIF consignó las determinaciones de KLRA202400586 6
hechos y las conclusiones de derecho que sirvieron de fundamento
para adjudicar la causa. Como se sabe, las determinaciones de
hechos y las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas cumplen los siguientes propósitos: (1) facilitar que
los tribunales revisen adecuadamente el dictamen del organismo
administrativo; (2) fomentar que las agencias decidan de forma
cuidadosa y razonada, conforme a su autoridad y discreción; (3)
ayudar a la parte afectada a comprender los fundamentos del
dictamen; (4) promover la uniformidad intraagencial; y (5) evitar que
los tribunales se apoderen de funciones propias de las agencias
administrativas, que requieren de un conocimiento especializado.
Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 281-282 (1999).
Como expusimos anteriormente, la OCIF goza de una vasta
experiencia y de un conocimiento especializado sobre los asuntos
encomendados. Surge de la Resolución impugnada que, de los 63
pagos que constan en el historial de pagos suministrado, 17 fueron
pagados en exceso de 30 días, 2 excedieron los 40 días, otros 2 pagos
superaron los 50 días, 2 más en exceso de 60 días y 3 sobrepasaron
los 70 días. Cónsono con lo antes la OCIF analizó que, luego de
adjudicar esos 63 pagos, en meses consecutivos a partir de
noviembre de 2018, el financiamiento estaría cubierto hasta enero
de 2024 y el principal de la deuda sería mayor. Aclaró que, acreditar
los pagos según propuso el recurrente no le beneficia, toda vez que,
redundaría en 47 cargos por demora, a razón de $21.75, en
comparación con un único cargo por demora, por el pago atrasado
de febrero de 2022, si se computan los pagos según recomendado.
Lo antes, sin contar que, el balance de principal al descubierto sería
mayor llevando los pagos como el recurrente los ha realizado desde
el día uno hasta el presente.
Con respecto a los pagos correspondientes a los meses de
septiembre, noviembre y diciembre de 2020, de los cuales el
recurrido requirió evidencia de pago, la OCIF reconoció que el
recurrente demostró haberlos efectuado. Además, la agencia KLRA202400586 7
instruyó al recurrido a remover los cargos por demora propios del
mes de marzo de 2022 debido a que, según los términos y
condiciones del contrato, no procede cobrarlos cuando el pago es
recibido antes de la fecha de vencimiento por mora, como es el caso.
De otra parte, la OCIF recomendó al recurrente sufragar las
mensualidades cada treinta (30) días o menos debido a que, al
efectuar los pagos en periodos más cortos, el último pago que en su
día realice será menor. Además, la OCIF hizo constar que el
recurrente previamente acudió ante el foro administrativo federal,
Consumer Financial Protection Bureau, sin tampoco lograr allí
evidenciar los pagos realizados que presuntamente no han sido
adjudicados.
A lo antes se añade que, en la Resolución sobre
Reconsideración, la OCIF consignó que le brindó la oportunidad al
recurrente para acreditar la totalidad de los pagos que ha realizado
y para proveer una copia del cheque de Oriental Bank que, a su
entender, no ha sido adjudicado, sin embargo, no hizo lo propio.
También se desprende que, la OCIF solicitó al recurrido certificar el
balance del principal que mantenía el financiamiento, a julio de
2019.
La OCIF agregó que, las partes se reunieron en una ocasión y
lograron reconciliar pagos. Surge además que, el recurrido invitó al
recurrente a una segunda reunión para presentar prueba sobre el
presunto pago duplicado, sin embargo, este no compareció. A esos
efectos, la OCIF hizo constar que “el Querellante según expone el
Querellado no acudió a la segunda reunión para aclarar la prueba
de un pago ni cumplió con lo que se le ordenó por esta Oficina de
que sometiera el listado de los pagos y la evidencia conforme le fue
requerido en la Resolución Acogiendo Reconsideración.”1
1 Énfasis suprimido. Resolución sobre Reconsideración, pág. 4. KLRA202400586 8
Fundamentado en lo anterior, y ante la falta de prueba, la
OCIF denegó el petitorio de reconsideración y sostuvo la
desestimación de la querella. En su pronunciamiento expuso:
[l]a Oficina le ha brindado múltiples oportunidades al Querellante de presentar su prueba y éste no lo ha hecho. Este Juez Administrativo no puede mantener un proceso de adjudicación abierto por el mero capricho de una parte. Esta agencia cumplió su deber ministerial al brindar el Foro al Querellante donde exponer su controversia y adjudicar la querella conforme la ley y los reglamentos.
Al resolver la OCIF ponderó, además, que el recurrido estuvo
disponible para reunirse en una segunda ocasión para atender el
presunto pago realizado dos (2) veces, sin embargo, el recurrente no
compareció. Añadió que, le corresponde al recurrente el peso de
presentar la evidencia de los pagos que reclama, sin embargo, no ha
logrado cumplirlo.
Observamos que el recurrente presentó junto al recurso ante
esta Curia, una tabla detallada de las fechas y cuantías de los pagos
mensuales que no coincide con lo informado en la tabla que obra en
el expediente original ante el organismo administrativo. Ello, con el
presunto propósito de demostrar su postura mediante evidencia
nueva pertinente a sus alegaciones. No obstante, conforme la
normativa antes expuesta, nuestra función revisora está limitada a
los documentos que tuvo ante sí la OCIF que surgen del expediente
administrativo. Por ello, nuestra jurisdicción se limita a la revisión
de las controversias previamente atendidas por la agencia recurrida,
así como, la evidencia presentada por las partes, ante dicho foro
administrativo, con anterioridad a la presentación del recurso de
epígrafe. Por ello, no procede la revisión administrativa según
solicitada. Resaltamos que, en la eventualidad de que el recurrente
tenga evidencia de los pagos en disputa que alega haber realizado,
deberá acreditarlos a la parte recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos los
dictámenes recurridos. KLRA202400586 9
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones