ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JOSÉ A. QUILES CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500230 Carolina DANIEL RODRÍGUEZ JORGE Civil Núm.: Peticionario CAL2842025-3401
Sobre: Ley Núm. 284, Ley contra el Acecho
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Mediante Certiorari Civil, comparece ante este Foro el señor
Daniel Rodríguez Jorge (señor Rodríguez Jorge o peticionario) y
solicita que revisemos la Orden de Protección que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina, expidió en su contra
el 6 de febrero de 2025. Ello, al amparo de la Ley Núm. 284 de 21
de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley contra el
Acecho en Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013 et seq. (Ley Núm. 284-
1999).
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el 23 de enero de 2025, el señor
José A. Quiles Rodríguez (señor Quiles Rodríguez o recurrido) instó
una Petición de Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 284-
1999 contra el señor Rodríguez Jorge, compañero de trabajo. Ello, a
raíz de una acusación que hizo en su contra sobre el hurto de ciertos KLCE202500230 2
relojes. El 6 de febrero de 2025 se celebró una vista durante la cual
testificó el señor Quiles Rodríguez y el señor Rodríguez Jorge estuvo
presente.
El foro a quo expidió la orden de protección solicitada por el
término de un (1) año, como medida cautelar debido al contenido de
los mensajes de audio que mostró el señor Quiles Rodríguez al
tribunal. Explicó que el señor Rodríguez Jorge realizó una serie de
amenazas el 18 y 22 de enero de 2025 y que el caso estaba bajo
investigación por la Policía de Puerto Rico. El foro primario ordenó
que el señor Rodríguez Jorge tendría que abstenerse de acosar,
perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir
con el señor Quiles Rodríguez o con miembros de su familia.
Además, se le ordenó a no acercarse o penetrar al hogar del señor
Quiles Rodríguez, lugar de empleo y sus alrededores, hogar de los
familiares, negocio, escuela, entre otros. También se le prohibió
realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de texto o de voz,
correos electrónicos, y cartas. En esencia, abstenerse de tener
contacto o interferir con el señor Quiles Rodríguez.
En desacuerdo, el señor Rodríguez Jorge acude ante este Foro
mediante el recurso que nos ocupa. Alega que el TPI cometió los
siguientes errores:
PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina, al expedir una orden de protección al amparo de la Ley 284-1999 en contra del aquí peticionario por el término de un (1) año, en violación a su derecho al debido proceso de ley.
SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina, al expedir una orden de protección final en contra del aquí peticionario al amparo de la Ley 284-1999, a pesar de que no se demostró mediante prueba suficiente que se cumpliera con todos los elementos exigidos por dicha Ley especial.
El 12 de marzo de 2025, emitimos Resolución, a los fines de
conceder 20 días al recurrido para fijar su posición sobre el recurso.
En vista de que este no presentó su alegato y, transcurrido en exceso KLCE202500230 3
el término concedido para ello, atenderemos el recurso que hoy nos
ocupa sin el beneficio de su comparecencia.
II.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
202 DPR 478 (2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor.
Véase, Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202500230 4
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más
apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse
presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JOSÉ A. QUILES CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500230 Carolina DANIEL RODRÍGUEZ JORGE Civil Núm.: Peticionario CAL2842025-3401
Sobre: Ley Núm. 284, Ley contra el Acecho
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Mediante Certiorari Civil, comparece ante este Foro el señor
Daniel Rodríguez Jorge (señor Rodríguez Jorge o peticionario) y
solicita que revisemos la Orden de Protección que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina, expidió en su contra
el 6 de febrero de 2025. Ello, al amparo de la Ley Núm. 284 de 21
de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley contra el
Acecho en Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013 et seq. (Ley Núm. 284-
1999).
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el 23 de enero de 2025, el señor
José A. Quiles Rodríguez (señor Quiles Rodríguez o recurrido) instó
una Petición de Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 284-
1999 contra el señor Rodríguez Jorge, compañero de trabajo. Ello, a
raíz de una acusación que hizo en su contra sobre el hurto de ciertos KLCE202500230 2
relojes. El 6 de febrero de 2025 se celebró una vista durante la cual
testificó el señor Quiles Rodríguez y el señor Rodríguez Jorge estuvo
presente.
El foro a quo expidió la orden de protección solicitada por el
término de un (1) año, como medida cautelar debido al contenido de
los mensajes de audio que mostró el señor Quiles Rodríguez al
tribunal. Explicó que el señor Rodríguez Jorge realizó una serie de
amenazas el 18 y 22 de enero de 2025 y que el caso estaba bajo
investigación por la Policía de Puerto Rico. El foro primario ordenó
que el señor Rodríguez Jorge tendría que abstenerse de acosar,
perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir
con el señor Quiles Rodríguez o con miembros de su familia.
Además, se le ordenó a no acercarse o penetrar al hogar del señor
Quiles Rodríguez, lugar de empleo y sus alrededores, hogar de los
familiares, negocio, escuela, entre otros. También se le prohibió
realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de texto o de voz,
correos electrónicos, y cartas. En esencia, abstenerse de tener
contacto o interferir con el señor Quiles Rodríguez.
En desacuerdo, el señor Rodríguez Jorge acude ante este Foro
mediante el recurso que nos ocupa. Alega que el TPI cometió los
siguientes errores:
PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina, al expedir una orden de protección al amparo de la Ley 284-1999 en contra del aquí peticionario por el término de un (1) año, en violación a su derecho al debido proceso de ley.
SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina, al expedir una orden de protección final en contra del aquí peticionario al amparo de la Ley 284-1999, a pesar de que no se demostró mediante prueba suficiente que se cumpliera con todos los elementos exigidos por dicha Ley especial.
El 12 de marzo de 2025, emitimos Resolución, a los fines de
conceder 20 días al recurrido para fijar su posición sobre el recurso.
En vista de que este no presentó su alegato y, transcurrido en exceso KLCE202500230 3
el término concedido para ello, atenderemos el recurso que hoy nos
ocupa sin el beneficio de su comparecencia.
II.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
202 DPR 478 (2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor.
Véase, Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202500230 4
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más
apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse
presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un
caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención.2
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
2 Debe de quedar claro que la denegatoria a expedir no implica la ausencia de
error en el dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus méritos. Por el contrario, es corolario del ejercicio de la facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98, citando a Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834 (1999). KLCE202500230 5
B.
Nuestro ordenamiento jurídico -mediante la Ley Núm. 284-
1999- tipifica como delito la conducta constitutiva de acecho y
establece los mecanismos procesales adecuados para proteger a las
personas víctimas de dichos actos. A esos efectos, el precepto de ley
aquí en discusión cataloga a este acto antijurídico como:
[…] una conducta que mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia. Art. 3(a) de la Ley Núm. 284-1999, 33 LPRA sec. 4013(a).
Para un mejor entendimiento sobre la conducta aquí
prohibida, la Exposición de Motivos de la antes citada ley precisa
que el acecho es una forma de actividad criminal compuesta de una
serie de actos que al ser examinados individualmente pueden
parecer un comportamiento legal. Sin embargo, como estos son
unos no deseados ni aprobados por la víctima, los mismos se
perpetran con el solo designio de amedrentar, intimidar, o hacerle
daño a la persona objeto de acecho o a sus familiares. (Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 284-1999).3
No obstante, la ley establece que es necesario, para la
configuración del acecho, que la conducta que evidencia la intención
de intimidar constituya un patrón de conducta persistente; es decir,
la misma tiene que producirse en 2 o más ocasiones. (Véase,
respectivamente, el Art. 3(b) y 4(a) de la Ley Núm. 284-1999, 33
LPRA sec. 4013(b) y 4014(a)). De lo anterior vemos que los
elementos de la conducta proscrita son: 1) que la persona lleve a
cabo una serie de actos; 2) que los mismos se hayan producido en 2
3 Véase también, D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 6ta ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2001, pág. 273. KLCE202500230 6
o más ocasiones; y 3) que la parte que los genere lo haga con la
intención de intimidar.
Ahora bien, cualquier persona que haya sido víctima de la
conducta antes descrita podrá presentar por sí, por conducto de su
representante legal o por un agente del orden público, una petición
ante el tribunal en la que solicite una orden de protección. Ello sin
que sea necesaria la presentación previa de una denuncia o
acusación. Art. 5 de la Ley Núm. 284-1999, 33 LPRA sec. 4015.
Respecto al procedimiento para la expedición de una orden de
protección, la ley dispone que el mismo comenzará con la
presentación de una petición verbal o escrita; o dentro de cualquier
caso pendiente entre las partes; o a solicitud del Ministerio Fiscal en
un procedimiento penal, o como una condición para disfrutar de
sentencia suspendida o de libertad condicional. Una vez sometida la
misma, el tribunal citará a las partes bajo apercibimiento de
desacato para una vista dentro de un término no mayor de 5 días.
Art. 6(a) y (c) de la Ley Núm. 284-1999, 33 LPRA sec. 4016(a) (c).
III.
En su escrito, el peticionario aduce que se le vulneró su
derecho al debido proceso de ley, porque el TPI no le proporcionó
una notificación adecuada de la vista, enviándole copia de la citación
por correo electrónico con tan solo un día antes de su celebración.
Arguye que el juzgador de los hechos le impuso silencio durante la
vista por no contar con representación legal y que no se le brindó
oportunidad de contrainterrogar la prueba en su contra. Esboza que
la expedición de la orden de protección concernida tuvo el efecto de
despojarlo de su puesto de trabajo para reubicarlo en otra área ajena
a su puesto esencial. A su vez, argumenta que el TPI erró en la
apreciación de la prueba porque no se estableció el patrón de
conducta que exige la Ley Núm. 284-1999 y que los audios
escuchados durante la vista no operan en un vacío. KLCE202500230 7
Tras un ponderado examen del récord ante nos, así como de
la transcripción de la vista celebrada el 6 de febrero de 20254, somos
del criterio que el foro a quo no abusó de su discreción al expedir la
orden de protección impugnada. La decisión del TPI fue adecuada y
sensata. Dentro del ejercicio de la discreción que ostenta en este tipo
de casos, el juzgador de los hechos evaluó la prueba que tuvo ante
sí y expidió la orden de protección concernida como medida cautelar.
Del expediente surgen motivos suficientes para creer que el
recurrido ha sido víctima de acecho a tenor con la Ley Núm. 284-
1999. Consiguientemente, no intervendremos con en el dictamen
recurrido. Cabe resaltar que el Juez que presidió la audiencia le
sugirió al peticionario que obtuviera representación legal debido a
las investigaciones que estaban en curso. En esa dirección, le
explicó que tenía derecho de guardar silencio y que no pretendía que
dijera algo en el salón de sesiones que pudiera perjudicar su
defensa.5
Ante las disposiciones de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, denegamos expedir el auto de
certiorari solicitado por el peticionario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 Véase, Certificación de la Taquígrafo del 7 de marzo de 2025. Apéndice del recurso, pág. 31. 5 Apéndice del recurso, pág. 43.