Quiles Rodriguez, Jose a v. Rodriguez Jorge, Daniel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLCE202500230
StatusPublished

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Quiles Rodriguez, Jose a v. Rodriguez Jorge, Daniel, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JOSÉ A. QUILES CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500230 Carolina DANIEL RODRÍGUEZ JORGE Civil Núm.: Peticionario CAL2842025-3401

Sobre: Ley Núm. 284, Ley contra el Acecho

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Mediante Certiorari Civil, comparece ante este Foro el señor

Daniel Rodríguez Jorge (señor Rodríguez Jorge o peticionario) y

solicita que revisemos la Orden de Protección que el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina, expidió en su contra

el 6 de febrero de 2025. Ello, al amparo de la Ley Núm. 284 de 21

de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley contra el

Acecho en Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013 et seq. (Ley Núm. 284-

1999).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, el 23 de enero de 2025, el señor

José A. Quiles Rodríguez (señor Quiles Rodríguez o recurrido) instó

una Petición de Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 284-

1999 contra el señor Rodríguez Jorge, compañero de trabajo. Ello, a

raíz de una acusación que hizo en su contra sobre el hurto de ciertos KLCE202500230 2

relojes. El 6 de febrero de 2025 se celebró una vista durante la cual

testificó el señor Quiles Rodríguez y el señor Rodríguez Jorge estuvo

presente.

El foro a quo expidió la orden de protección solicitada por el

término de un (1) año, como medida cautelar debido al contenido de

los mensajes de audio que mostró el señor Quiles Rodríguez al

tribunal. Explicó que el señor Rodríguez Jorge realizó una serie de

amenazas el 18 y 22 de enero de 2025 y que el caso estaba bajo

investigación por la Policía de Puerto Rico. El foro primario ordenó

que el señor Rodríguez Jorge tendría que abstenerse de acosar,

perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir

con el señor Quiles Rodríguez o con miembros de su familia.

Además, se le ordenó a no acercarse o penetrar al hogar del señor

Quiles Rodríguez, lugar de empleo y sus alrededores, hogar de los

familiares, negocio, escuela, entre otros. También se le prohibió

realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de texto o de voz,

correos electrónicos, y cartas. En esencia, abstenerse de tener

contacto o interferir con el señor Quiles Rodríguez.

En desacuerdo, el señor Rodríguez Jorge acude ante este Foro

mediante el recurso que nos ocupa. Alega que el TPI cometió los

siguientes errores:

PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina, al expedir una orden de protección al amparo de la Ley 284-1999 en contra del aquí peticionario por el término de un (1) año, en violación a su derecho al debido proceso de ley.

SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina, al expedir una orden de protección final en contra del aquí peticionario al amparo de la Ley 284-1999, a pesar de que no se demostró mediante prueba suficiente que se cumpliera con todos los elementos exigidos por dicha Ley especial.

El 12 de marzo de 2025, emitimos Resolución, a los fines de

conceder 20 días al recurrido para fijar su posición sobre el recurso.

En vista de que este no presentó su alegato y, transcurrido en exceso KLCE202500230 3

el término concedido para ello, atenderemos el recurso que hoy nos

ocupa sin el beneficio de su comparecencia.

II.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,

154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos

atender mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,

202 DPR 478 (2019).1

Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición

del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor.

Véase, Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). La

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.

Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,

334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad

discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de

certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202500230 4

enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la

referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,

de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la

decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es

presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más

apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento

indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse

presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un

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