Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-32
Certiorari QUIK STOP, INC., BETSY M. procedente del IRIZARRY ZAMBRANA Y Tribunal de OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario TA2025CE00751 Mayagüez
v. Civil Núm.: TORAL PETROLEUM, LLC, MZ2021CV00741 GONZÁLEZ & MARTÍNEZ LAW OFFICES, P.S.C. Y OTROS Sobre: Recurrido Embargo Ilegal
Panel especial integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparecen ante nos Quik Stop, Inc., la Sra. Betsy M. Irizarry
Zambrana y el Sr. Edward Ruiz Noriega (peticionarios) mediante
recurso de certiorari. Nos solicitan que revoquemos una determinación
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, emitida
en corte abierta. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido
declaró No Ha Lugar una solicitud de presentación de informe pericial.
Esta determinación fue objeto de varias mociones de reconsideración,
las cuales fueron denegadas por el Tribunal. Por los fundamentos que
expondremos, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos
los pronunciamientos judiciales recurridos.
El caso de epígrafe comenzó el 9 de junio de 2021, cuando los
peticionarios presentaron una Demanda de daños y perjuicios por
embargo ilegal contra: 1) Toral Petroleum, LLC; 2) González & TA2025CE00751 2
Martínez Law Offices, P.S.C.; 3) el Licenciado Juan R. González
Galarza y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por este y su
esposa; y 4) el Licenciado Juan M. Martínez Nevárez y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por este y su esposa (en conjunto, los
recurridos). El 10 de junio de 2021, los peticionarios presentaron una
Demanda Enmendada.
En resumen, alegaron que el 7 de noviembre de 2011, los
recurridos llevaron a cabo un embargo ilegal de ciertos bienes de los
peticionarios, según autorizado por el Tribunal de Primera Instancia
mediante mandamiento de embargo en un caso previo, número D
AC2008-1965. El mandamiento de embargo emitido por el Tribunal
recurrido, así como el embargo en sí, fueron impugnados ante este Foro
revisor mediante recurso de certiorari —caso número
KLCE201801494—, quien en su momento revocó al foro inferior y
determinó que el embargo era improcedente. Los peticionarios
sostuvieron en su Demanda Enmendada que el aludido embargo les
ocasionó daños y perjuicios.
Por todo lo anterior, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia
que: 1) declarase con lugar la Demanda Enmendada; 2) ordenase a los
recurridos a pagar determinadas cantidades de dinero por los daños y
perjuicios sufridos por ellos, y por las pérdidas económicas
experimentadas tras el embargo ilegal y el cierre de su negocio. Los
recurridos presentaron sus contestaciones a las demandas el 11 de abril
de 2022 y el 20 de junio de 2022, respectivamente. Luego de varios
incidentes procesales, el 6 de agosto de 2024, el foro recurrido celebró
una vista de estado de los procedimientos a través de la cual le concedió
a la parte peticionaria un término de diez (10) días para que informase TA2025CE00751 3 si presentaría un perito y si tomaría deposiciones.1 Según surge de los
autos electrónicos del caso de epígrafe, los peticionarios no notificaron
al foro recurrido la información solicitada dentro del término
concedido. Asimismo, no se desprende del expediente ante nos que
dicho foro haya apercibido a la parte demandante, aquí peticionaria,
sobre la imposición de sanciones económicas tras el incumplimiento
con lo ordenado por este en la vista celebrada el 6 de agosto de 2024.
Posteriormente, el 2 de julio de 2025, se celebró otra vista de
estado de los procedimientos en la que el Tribunal recurrido le concedió
nuevamente a los peticionarios un término de diez (10) días para que
informasen si iban a utilizar al perito en Contabilidad, el Contador
Público Autorizado (CPA) Johnny Cruz.2 En esta ocasión, los
peticionarios tampoco anunciaron lo ordenado por el Tribunal dentro
del término provisto. Tampoco se desprende del expediente que el foro
recurrido haya apercibido o sancionado a la parte peticionaria por el
incumplimiento con lo requerido en dicha vista.
Así las cosas, el 6 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia celebró, de nuevo, una vista de estado de los procedimientos.
Durante este incidente procesal, los peticionarios informaron al foro
recurrido que estarían contratando al CPA Lorenzo Cintrón a los fines
de realizar un estudio pericial de daños. Por tanto, solicitaron un
término de 45 días para presentar el informe. Los recurridos expresaron
sus objeciones a tal petición, y luego de haber escuchado las posturas
de las partes, el Tribunal declaró en corte abierta No Ha Lugar la
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI), Caso Núm. MZ2021CV00741, Entrada Núm. 94. 2 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. MZ2021CV00741, Entrada Núm. 115. TA2025CE00751 4
referida solicitud.3 No conteste, el 24 de octubre de 2025, los
peticionarios presentaron una Moción sobre Reconsideración, la cual
fue declarada No Ha Lugar en esa misma fecha. Luego, el 28 de octubre
de 2025, presentaron una Moción sobre Reconsideración de Resolución
Fechada 24 de octubre de 2025. A esta solicitud de reconsideración se
determinó nada que disponer.
Inconformes, el 12 de noviembre de 2025, los peticionarios
presentaron el auto de certiorari que nos ocupa y señalaron que el foro
recurrido erró: 1) al denegarles la contratación de un perito para evaluar
daños económicos; y 2) al denegar de manera verbal la solicitud de la
presentación de un informe pericial realizada por estos en corte abierta,
sin que haya mediado resolución u orden escrita, o una minuta firmada
a tales efectos. Particularmente, arguyeron que excluir la presentación
del informe pericial, equivalía a una sanción tan drástica como la
eliminación de las alegaciones.
El 29 de enero de 2026, los recurridos presentaron su Alegato de
la Parte Recurrida. Arguyeron, en síntesis, que los peticionarios no
cumplieron con los términos concedidos por el Tribunal de Primera
Instancia y que tuvieron un (1) año para presentar o anunciar su prueba
pericial. Además, adujeron que no presentaron excusas por incumplir
con los requerimientos del Tribunal impugnado ni solicitaron prórrogas
para notificar el informe pericial. Con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto
3 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. MZ2021CV00741, Entrada Núm. 128. TA2025CE00751 5 por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V),
como de conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025);
Véase, también, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-32
Certiorari QUIK STOP, INC., BETSY M. procedente del IRIZARRY ZAMBRANA Y Tribunal de OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario TA2025CE00751 Mayagüez
v. Civil Núm.: TORAL PETROLEUM, LLC, MZ2021CV00741 GONZÁLEZ & MARTÍNEZ LAW OFFICES, P.S.C. Y OTROS Sobre: Recurrido Embargo Ilegal
Panel especial integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparecen ante nos Quik Stop, Inc., la Sra. Betsy M. Irizarry
Zambrana y el Sr. Edward Ruiz Noriega (peticionarios) mediante
recurso de certiorari. Nos solicitan que revoquemos una determinación
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, emitida
en corte abierta. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido
declaró No Ha Lugar una solicitud de presentación de informe pericial.
Esta determinación fue objeto de varias mociones de reconsideración,
las cuales fueron denegadas por el Tribunal. Por los fundamentos que
expondremos, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos
los pronunciamientos judiciales recurridos.
El caso de epígrafe comenzó el 9 de junio de 2021, cuando los
peticionarios presentaron una Demanda de daños y perjuicios por
embargo ilegal contra: 1) Toral Petroleum, LLC; 2) González & TA2025CE00751 2
Martínez Law Offices, P.S.C.; 3) el Licenciado Juan R. González
Galarza y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por este y su
esposa; y 4) el Licenciado Juan M. Martínez Nevárez y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por este y su esposa (en conjunto, los
recurridos). El 10 de junio de 2021, los peticionarios presentaron una
Demanda Enmendada.
En resumen, alegaron que el 7 de noviembre de 2011, los
recurridos llevaron a cabo un embargo ilegal de ciertos bienes de los
peticionarios, según autorizado por el Tribunal de Primera Instancia
mediante mandamiento de embargo en un caso previo, número D
AC2008-1965. El mandamiento de embargo emitido por el Tribunal
recurrido, así como el embargo en sí, fueron impugnados ante este Foro
revisor mediante recurso de certiorari —caso número
KLCE201801494—, quien en su momento revocó al foro inferior y
determinó que el embargo era improcedente. Los peticionarios
sostuvieron en su Demanda Enmendada que el aludido embargo les
ocasionó daños y perjuicios.
Por todo lo anterior, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia
que: 1) declarase con lugar la Demanda Enmendada; 2) ordenase a los
recurridos a pagar determinadas cantidades de dinero por los daños y
perjuicios sufridos por ellos, y por las pérdidas económicas
experimentadas tras el embargo ilegal y el cierre de su negocio. Los
recurridos presentaron sus contestaciones a las demandas el 11 de abril
de 2022 y el 20 de junio de 2022, respectivamente. Luego de varios
incidentes procesales, el 6 de agosto de 2024, el foro recurrido celebró
una vista de estado de los procedimientos a través de la cual le concedió
a la parte peticionaria un término de diez (10) días para que informase TA2025CE00751 3 si presentaría un perito y si tomaría deposiciones.1 Según surge de los
autos electrónicos del caso de epígrafe, los peticionarios no notificaron
al foro recurrido la información solicitada dentro del término
concedido. Asimismo, no se desprende del expediente ante nos que
dicho foro haya apercibido a la parte demandante, aquí peticionaria,
sobre la imposición de sanciones económicas tras el incumplimiento
con lo ordenado por este en la vista celebrada el 6 de agosto de 2024.
Posteriormente, el 2 de julio de 2025, se celebró otra vista de
estado de los procedimientos en la que el Tribunal recurrido le concedió
nuevamente a los peticionarios un término de diez (10) días para que
informasen si iban a utilizar al perito en Contabilidad, el Contador
Público Autorizado (CPA) Johnny Cruz.2 En esta ocasión, los
peticionarios tampoco anunciaron lo ordenado por el Tribunal dentro
del término provisto. Tampoco se desprende del expediente que el foro
recurrido haya apercibido o sancionado a la parte peticionaria por el
incumplimiento con lo requerido en dicha vista.
Así las cosas, el 6 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia celebró, de nuevo, una vista de estado de los procedimientos.
Durante este incidente procesal, los peticionarios informaron al foro
recurrido que estarían contratando al CPA Lorenzo Cintrón a los fines
de realizar un estudio pericial de daños. Por tanto, solicitaron un
término de 45 días para presentar el informe. Los recurridos expresaron
sus objeciones a tal petición, y luego de haber escuchado las posturas
de las partes, el Tribunal declaró en corte abierta No Ha Lugar la
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI), Caso Núm. MZ2021CV00741, Entrada Núm. 94. 2 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. MZ2021CV00741, Entrada Núm. 115. TA2025CE00751 4
referida solicitud.3 No conteste, el 24 de octubre de 2025, los
peticionarios presentaron una Moción sobre Reconsideración, la cual
fue declarada No Ha Lugar en esa misma fecha. Luego, el 28 de octubre
de 2025, presentaron una Moción sobre Reconsideración de Resolución
Fechada 24 de octubre de 2025. A esta solicitud de reconsideración se
determinó nada que disponer.
Inconformes, el 12 de noviembre de 2025, los peticionarios
presentaron el auto de certiorari que nos ocupa y señalaron que el foro
recurrido erró: 1) al denegarles la contratación de un perito para evaluar
daños económicos; y 2) al denegar de manera verbal la solicitud de la
presentación de un informe pericial realizada por estos en corte abierta,
sin que haya mediado resolución u orden escrita, o una minuta firmada
a tales efectos. Particularmente, arguyeron que excluir la presentación
del informe pericial, equivalía a una sanción tan drástica como la
eliminación de las alegaciones.
El 29 de enero de 2026, los recurridos presentaron su Alegato de
la Parte Recurrida. Arguyeron, en síntesis, que los peticionarios no
cumplieron con los términos concedidos por el Tribunal de Primera
Instancia y que tuvieron un (1) año para presentar o anunciar su prueba
pericial. Además, adujeron que no presentaron excusas por incumplir
con los requerimientos del Tribunal impugnado ni solicitaron prórrogas
para notificar el informe pericial. Con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto
3 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. MZ2021CV00741, Entrada Núm. 128. TA2025CE00751 5 por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V),
como de conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025);
Véase, también, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724 (2018).
Sabido es que el descubrimiento de prueba es el mecanismo que
las partes utilizan para obtener hechos, títulos, documentos u otros que
están en poder o son del exclusivo conocimiento de una persona, y que
son necesarias para hacer valer sus derechos. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659 (2021) (citando a I. Rivera García,
Diccionario de términos jurídicos, 3.a ed. rev., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2000, pág. 70). Por lo tanto, el Tribunal de Primera
Instancia goza de amplia discreción para regular el descubrimiento de
prueba y, en consecuencia, el Tribunal de Apelaciones no deberá
intervenir con dicha discreción salvo que medie prejuicio, parcialidad
o error manifiesto en la aplicación de una norma procesal o sustantiva.
Íd. (citando a Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000)).
Dicho esto, nuestro ordenamiento valora el descubrimiento de prueba
amplio y liberal que acelera los procedimientos, propicia las TA2025CE00751 6
transacciones y evita las sorpresas indeseables durante la celebración
del juicio. Íd. (citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729
(1986)).
En lo atinente a la controversia ante nosotros, cuando el
demandante deje de cumplir con cualquier orden del tribunal, dicho
foro, a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada, podrá
decretar la desestimación de un pleito o de cualquier reclamación contra
el demandado. Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).
De tratarse de un primer incumplimiento, la sanción de la desestimación
solamente procederá después que el tribunal, en primer término, haya
apercibido al abogado de la parte de la situación y se le haya concedido
la oportunidad para responder. Íd. No obstante, del abogado no
responder a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer
sanciones a dicho abogado y se notificará directamente a la parte sobre
la situación. Íd.
Es cuando la parte haya sido informada de las consecuencias que
pueda tener el que ésta no sea corregida, que el tribunal podrá ordenar
la desestimación del pleito, toda vez que el tribunal conceda a dicha
parte un término de tiempo razonable para corregir la situación, que en
ningún caso será menor de treinta (30) días, excepto si las
circunstancias del caso justifiquen su reducción. Íd. En adición, nuestro
más Alto Foro ha resuelto que excluir del juicio el testimonio de un
testigo crucial o un perito esencial, equivale a la medida severa y
extrema de la desestimación, por lo que solamente procede en
circunstancias excepcionales. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194, 206-207 (2023) (Citando a Valentín v. Mun. de Añasco, 145
DPR 887, 895 (1998)). TA2025CE00751 7 Antes de discutir los señalamientos de error planteados por la
parte peticionaria, expedimos el recurso de certiorari solicitado en el
caso de epígrafe conforme a los criterios establecidos en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, —al tratarse de una de las excepciones
contempladas en la precitada Regla sobre decisiones relativas a la
admisibilidad de peritos esenciales— y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, por lo que dispondremos de éste en sus
méritos.
Luego de evaluar detenidamente el expediente ante nos,
concluimos que el foro recurrido erró y abusó de su discreción al no
permitir a los peticionarios presentar su informe pericial. Ciertamente,
la parte peticionaria incumplió con los términos concedidos por el
Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, lo procedente en este
escenario era el apercibimiento o la imposición de sanciones
económicas por parte del foro impugnado, así como la notificación de
la supresión del perito a la parte, antes de denegar la presentación del
informe en cuestión. Cabe destacar que la presente causa de acción es
una de daños y perjuicios, específicamente daños económicos, por lo
que la prueba pericial resulta esencial a los fines de probar su caso.
Según dijimos, el Tribunal de Primera Instancia goza de gran
discreción para regular el descubrimiento de prueba. En ausencia de
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una norma
procesal o sustantiva, este Foro revisor no intervendrá en dicha
discreción. No obstante, es norma establecida que excluir un perito
esencial, —en este caso, un informe pericial— equivale a imponer la
medida severa y extrema de la desestimación y solamente procede en
circunstancias excepcionales y luego de agotadas las medidas de TA2025CE00751 8
sanción y notificación a la parte propias de esta situación límite. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari solicitado y revocamos los pronunciamientos judiciales
impugnados. Se devuelve el caso al foro recurrido para la continuación
de los procedimientos conforme con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Juez Brignoni Mártir disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones