Quik Stop, Inc., Betsy M. Irizarry Zambrana Y Otros v. Toral Petroleum, LLC, González & Martínez Law Offices, P.S.C. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2025CE00751
StatusPublished

This text of Quik Stop, Inc., Betsy M. Irizarry Zambrana Y Otros v. Toral Petroleum, LLC, González & Martínez Law Offices, P.S.C. Y Otros (Quik Stop, Inc., Betsy M. Irizarry Zambrana Y Otros v. Toral Petroleum, LLC, González & Martínez Law Offices, P.S.C. Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Quik Stop, Inc., Betsy M. Irizarry Zambrana Y Otros v. Toral Petroleum, LLC, González & Martínez Law Offices, P.S.C. Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-32

Certiorari QUIK STOP, INC., BETSY M. procedente del IRIZARRY ZAMBRANA Y Tribunal de OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario TA2025CE00751 Mayagüez

v. Civil Núm.: TORAL PETROLEUM, LLC, MZ2021CV00741 GONZÁLEZ & MARTÍNEZ LAW OFFICES, P.S.C. Y OTROS Sobre: Recurrido Embargo Ilegal

Panel especial integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparecen ante nos Quik Stop, Inc., la Sra. Betsy M. Irizarry

Zambrana y el Sr. Edward Ruiz Noriega (peticionarios) mediante

recurso de certiorari. Nos solicitan que revoquemos una determinación

del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, emitida

en corte abierta. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido

declaró No Ha Lugar una solicitud de presentación de informe pericial.

Esta determinación fue objeto de varias mociones de reconsideración,

las cuales fueron denegadas por el Tribunal. Por los fundamentos que

expondremos, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos

los pronunciamientos judiciales recurridos.

El caso de epígrafe comenzó el 9 de junio de 2021, cuando los

peticionarios presentaron una Demanda de daños y perjuicios por

embargo ilegal contra: 1) Toral Petroleum, LLC; 2) González & TA2025CE00751 2

Martínez Law Offices, P.S.C.; 3) el Licenciado Juan R. González

Galarza y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por este y su

esposa; y 4) el Licenciado Juan M. Martínez Nevárez y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por este y su esposa (en conjunto, los

recurridos). El 10 de junio de 2021, los peticionarios presentaron una

Demanda Enmendada.

En resumen, alegaron que el 7 de noviembre de 2011, los

recurridos llevaron a cabo un embargo ilegal de ciertos bienes de los

peticionarios, según autorizado por el Tribunal de Primera Instancia

mediante mandamiento de embargo en un caso previo, número D

AC2008-1965. El mandamiento de embargo emitido por el Tribunal

recurrido, así como el embargo en sí, fueron impugnados ante este Foro

revisor mediante recurso de certiorari —caso número

KLCE201801494—, quien en su momento revocó al foro inferior y

determinó que el embargo era improcedente. Los peticionarios

sostuvieron en su Demanda Enmendada que el aludido embargo les

ocasionó daños y perjuicios.

Por todo lo anterior, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia

que: 1) declarase con lugar la Demanda Enmendada; 2) ordenase a los

recurridos a pagar determinadas cantidades de dinero por los daños y

perjuicios sufridos por ellos, y por las pérdidas económicas

experimentadas tras el embargo ilegal y el cierre de su negocio. Los

recurridos presentaron sus contestaciones a las demandas el 11 de abril

de 2022 y el 20 de junio de 2022, respectivamente. Luego de varios

incidentes procesales, el 6 de agosto de 2024, el foro recurrido celebró

una vista de estado de los procedimientos a través de la cual le concedió

a la parte peticionaria un término de diez (10) días para que informase TA2025CE00751 3 si presentaría un perito y si tomaría deposiciones.1 Según surge de los

autos electrónicos del caso de epígrafe, los peticionarios no notificaron

al foro recurrido la información solicitada dentro del término

concedido. Asimismo, no se desprende del expediente ante nos que

dicho foro haya apercibido a la parte demandante, aquí peticionaria,

sobre la imposición de sanciones económicas tras el incumplimiento

con lo ordenado por este en la vista celebrada el 6 de agosto de 2024.

Posteriormente, el 2 de julio de 2025, se celebró otra vista de

estado de los procedimientos en la que el Tribunal recurrido le concedió

nuevamente a los peticionarios un término de diez (10) días para que

informasen si iban a utilizar al perito en Contabilidad, el Contador

Público Autorizado (CPA) Johnny Cruz.2 En esta ocasión, los

peticionarios tampoco anunciaron lo ordenado por el Tribunal dentro

del término provisto. Tampoco se desprende del expediente que el foro

recurrido haya apercibido o sancionado a la parte peticionaria por el

incumplimiento con lo requerido en dicha vista.

Así las cosas, el 6 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia celebró, de nuevo, una vista de estado de los procedimientos.

Durante este incidente procesal, los peticionarios informaron al foro

recurrido que estarían contratando al CPA Lorenzo Cintrón a los fines

de realizar un estudio pericial de daños. Por tanto, solicitaron un

término de 45 días para presentar el informe. Los recurridos expresaron

sus objeciones a tal petición, y luego de haber escuchado las posturas

de las partes, el Tribunal declaró en corte abierta No Ha Lugar la

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI), Caso Núm. MZ2021CV00741, Entrada Núm. 94. 2 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. MZ2021CV00741, Entrada Núm. 115. TA2025CE00751 4

referida solicitud.3 No conteste, el 24 de octubre de 2025, los

peticionarios presentaron una Moción sobre Reconsideración, la cual

fue declarada No Ha Lugar en esa misma fecha. Luego, el 28 de octubre

de 2025, presentaron una Moción sobre Reconsideración de Resolución

Fechada 24 de octubre de 2025. A esta solicitud de reconsideración se

determinó nada que disponer.

Inconformes, el 12 de noviembre de 2025, los peticionarios

presentaron el auto de certiorari que nos ocupa y señalaron que el foro

recurrido erró: 1) al denegarles la contratación de un perito para evaluar

daños económicos; y 2) al denegar de manera verbal la solicitud de la

presentación de un informe pericial realizada por estos en corte abierta,

sin que haya mediado resolución u orden escrita, o una minuta firmada

a tales efectos. Particularmente, arguyeron que excluir la presentación

del informe pericial, equivalía a una sanción tan drástica como la

eliminación de las alegaciones.

El 29 de enero de 2026, los recurridos presentaron su Alegato de

la Parte Recurrida. Arguyeron, en síntesis, que los peticionarios no

cumplieron con los términos concedidos por el Tribunal de Primera

Instancia y que tuvieron un (1) año para presentar o anunciar su prueba

pericial. Además, adujeron que no presentaron excusas por incumplir

con los requerimientos del Tribunal impugnado ni solicitaron prórrogas

para notificar el informe pericial. Con el beneficio de la comparecencia

de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto

3 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. MZ2021CV00741, Entrada Núm. 128. TA2025CE00751 5 por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V),

como de conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025);

Véase, también, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).

En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de

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