Quettell Carrion, Jaineffe v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 2025
DocketKLCE202500088
StatusPublished

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Bluebook
Quettell Carrion, Jaineffe v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JAINEFFE QUETTELL Certiorari, CARRIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida Superior de Carolina

KLCE202500088

v. Caso Núm.: SJ2024CV07879

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO POR SÍ Y Sala: 409 EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS Sobre: PÚBLICAS DE PUERTO Caída RICO, MAPFRE-PRAICO INSURANCE COMPANY, FULANO DE TAL, SUTANO DEL CUAL, COMPAÑIAS ASEGURADORAS A, B, C

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, MAPFRE Praico

Insurance Company (en adelante, “MAPFRE” o “Peticionaria”), mediante petición

de certiorari presentada el 31 de enero de 2025. Nos solicitó la revocación de la

Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (en adelante, “TPI”), el 13 de noviembre de 2024, notificada

y archivada en autos al día siguiente. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción

de Reconsideración” interpuesta por MAPFRE el 26 de noviembre de 2024 que

fue denegada mediante Resolución Interlocutoria notificada el 2 de enero de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la

expedición del auto de certiorari presentado.

Número Identificador: RES2025______________ KLCE202500088 2

I.

El caso ante nuestra consideración inició el 27 de agosto de 2024, con la

presentación de una “Demanda” por daños y perjuicios por parte de la Sra.

Jaineffe Quetell Carrión (en adelante, “señora Quetell Carrión” o “Recurrida”) en

contra de la Peticionaria, el Gobierno de Puerto Rico por sí y en representación

del Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante, “DTOP”), el

Municipio de Carolina (en adelante, “Municipio”) y otros codemandados de

nombres desconocidos. Sostuvo la Recurrida que el 10 de octubre de 2023 sufrió

una caída, mientras caminaba por la acera de la Avenida Boca de Cangrejos

frente al complejo de vivienda Mar de Isla Verde en el Municipio de Carolina. Alegó

que dicho accidente se debió única y exclusivamente a la negligencia de los

dueños, empleados, representantes o administradores del Estado por sí y en

representación del DTOP y/o el Municipio, asegurado MAPFRE, pues eran ellos

los responsables de mantener las áreas en condiciones de seguridad para que los

transeúntes no sufran daños como los que ella sufrió.

En específico, argumentó que la condición peligrosa que existía al

momento de los hechos fue una placa de metal que le sobresalían unos tornillos

por donde caminan innumerables personas, ocasionando así el accidente que dio

origen a la “Demanda” y el que era completamente previsible. Como

consecuencia de dicho accidente, la señora Quettell Carrión expresó que sufrió

múltiples traumas y/o abrasiones en diferentes partes del cuerpo tales como la

espalda y rodilla derecha y recibió tratamiento para dichos padecimientos. Así

pues, solicitó una compensación por sufrimientos físicos ascendentes a una suma

no menor de cincuenta mil dólares ($50,000.00), una suma de quince mil dólares

($15,000.00) por concepto de angustias mentales y tres mil dólares ($3,000.00)

por los gastos incurridos en tratamiento médico.

El 12 de noviembre de 2024, compareció MAPFRE, como aseguradora del

Municipio, mediante “Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria

Parcial”. Arguyó que el ayuntamiento emitió una “Certificación de Jurisdicción”

en la que estableció que la Avenida Boca de Cangrejos, también conocida como

la PR-187, no era de su propiedad toda vez que dicho lugar es y/o formaba parte

de una carretera estatal. Expresó que, conforme a lo resuelto por el Tribunal KLCE202500088 3

Supremo en González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y otros,

infra, la señora Quettell Carrión estaba impedida de continuar su causa de acción,

pues están expresamente prohibidas las reclamaciones de daños y perjuicios en

contra de los municipios cuando se trata de accidentes que ocurren en carreteras

o aceras estatales. En vista de lo anterior, solicitó que se desestimara, con

perjuicio, la “Demanda” en contra de MAPFRE, como aseguradora del Municipio.

Al día siguiente, la Recurrida presentó una “Oposición a Solicitud de

Desestimación y/o Sentencia Sumaria” mediante la cual sostuvo que no le

asistía la razón a MAPFRE a esta etapa de los procedimientos, puesto que el

Estado no había comparecido a presentar sus defensas o alegaciones.

Particularmente, expresó que no había expuesto su postura en torno al control,

jurisdicción y mantenimiento de la acera de la carretera en donde la señora

Quettell Carrión sufrió la caída. Asimismo, argumentó que no había realizado

descubrimiento de prueba encaminado a identificar si existía algún plan de trabajo

de mantenimiento por parte del Municipio, asegurado de la Peticionaria, en cuanto

al lugar donde ocurrió el accidente o si fue el Municipio quien instaló la placa donde

la Recurrida presuntamente se cayó y/o si fue el ayuntamiento que dejó los

tornillos al descubierto y manteniendo la condición peligrosa que alegadamente

provocó la caída. En vista de lo anterior, solicitó que se permitiera completar el

descubrimiento de prueba entre las partes con el objetivo de estar en mejor

posición de poder tener claro quién es la parte responsable de los daños

presuntamente sufridos por la señora Quettell Carrión.

Analizados los planteamientos de ambas partes, el 13 de noviembre de

2024, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró “No Ha

Lugar” la solicitud de desestimación interpuesta por MAPFRE. Concluyó el foro a

quo que debía permitirse efectuar un descubrimiento de prueba limitado a

establecer si la Peticionaria, como aseguradora del Municipio, debía permanecer

en el pleito o no. Insatisfecha, el 26 de noviembre de 2024, MAPFRE presentó

una “Moción de Reconsideración”. Entretanto, y tras varias solicitudes de

exposición más definida presentadas por el Estado, el 9 de diciembre de 2024 la

señora Quettell Carrión presentó “Demanda Enmendada” con el objetivo de

aclarar que la carretera en la que ubicaba la acera en donde ocurrió el accidente KLCE202500088 4

era la PR-187 y no la PR-182. Así las cosas, el 27 de diciembre de 2024, el TPI

emitió Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud

de reconsideración presentada por la Peticionaria. Dicho dictamen fue notificado

y archivado en autos el 2 de enero de 2025.

Aún inconforme, el 31 de enero de 2025, MAPFRE presentó el recurso de

certiorari que nos ocupa y le imputó al foro de instancia la comisión de los

siguientes errores:

Primer Error: Erró el TPI al no acoger la solicitud del peticionario como una sentencia sumaria y no consignar las determinaciones de hechos esenciales sobre los cuales no hay controversia y los hechos esenciales que están realmente y de buena fe controvertidos conforme lo requiere la Regla 36 y 42.2 de Procedimiento Civil.

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