Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Puerto Rico Telephone APELACIÓN Company, Inc. Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San KLAN202500327 Juan V. Caso Núm. SJ2022CV01954 Hermandad Independiente de Sobre: Empleados Telefónicos Impugnación o (HIETEL) Confirmación de Laudo Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
El 21 de abril de 2025, Puerto Rico Telephone Company, Inc.
(PRTC o apelante) compareció ante nos mediante Apelación1 y
solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió el 6 de febrero de
2025 y se notificó el 11 de igual mes y año, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Revisión
de Laudo de Arbitraje que presentó el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen
recurrido.
1 Examinado el expediente del recurso y la sentencia apelada, advertimos que el
dictamen recurrido es una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del TPI, por lo que acogemos la Apelación como un recurso de Certiorari por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida conforme a la Regla 32 (C) de nuestro reglamento. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500327 2
I.
A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la
disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante
nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
Este caso tiene su origen en dos (2) casos de arbitraje que la
Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (HIETEL o la
Unión) presentó en representación del Sr. Julio Maldonado Ramos
(señor Maldonado Ramos) ante el Negociado de Conciliación y
Arbitraje (NCA) a saber, los casos núm. A-01-1280 y A-12-3470
(previamente enumerado A-01-225). Según surge del expediente
ante nuestra consideración, el primer caso (A-01-1280) versaba
sobre una primera causa disciplinaria en contra del señor
Maldonado Ramos, mediante la cual se le entregó una reprimenda
escrita por incumplir con la cuota de ventas de “pagers” en el mes
de marzo del año 2000.2 El 10 de julio de 2003, las partes llegaron
una estipulación (03-14)3 y el referido caso fue eliminado del
expediente del señor Maldonado Ramos para efectos de disciplina
progresiva.4 Por otro lado, el segundo caso (A-12-3470) trataba
sobre la suspensión del señor Maldonado Ramos por el término de
cinco (5) días por haber incumplido con las ventas del mes de mayo
del año 2000. El 8 de marzo de 2013, un árbitro del NCA, el Sr.
Jorge Rivera Delgado, emitió una Resolución decretando el cierre
administrativo, con perjuicio y el archivo del segundo caso. Dicha
determinación fue confirmada por una Sentencia que dictó un panel
hermano en el caso núm. KLAN201400793.5
Ahora bien, el caso ante nuestra consideración es el núm. A-
18-581 (antes enumerado A-01-664). Dicho caso versa sobre la
2 Íd., págs. 241-242 y pág.246. 3 Íd., págs. 211-213. 4 Íd., pág. 215. 5 Íd., págs. 40-52. KLAN202500327 3
arbitrabilidad sustantiva de una Querella que presentó la Unión en
representación del señor Maldonado Ramos sobre despido
injustificado. Luego de que las partes presentaran sus escritos
argumentando el asunto antes mencionado, se le solicitó al árbitro
del NCA, el Sr. Benjamín J. Marsh Kennerley (señor Marsh
Kennerley), a que resolviera el planteamiento sustantivo levantado
a base de la prueba y los argumentos presentados por las partes en
sus escritos sin la necesidad de la celebración de una vista. Ante
ello, el 10 de febrero de 2022, el señor Marsh Kennerley emitió un
Laudo de Arbitraje.6 De este se desprende que la sumisión de las
partes era que se determinara si la Querella que se presentó sobre
despido injustificado era arbitrable sustantivamente. Además, se
indicó que si se resolvía que la Querella no era arbitrable que se ésta
fuese desestimada, por el contrario, de ser arbitrable la Querella,
que se señalara vista sobre los méritos del caso. Luego de hacer un
análisis detallado de los argumentos presentados por las partes y
tras haber evaluado la prueba que presentaron las partes, el árbitro
determinó que el caso de autos era arbitrable sustantivamente por
lo que señaló una vista para el 18 de julio de 2022.
Inconforme con esta determinación, el 14 de abril de 2022,
PRTC presentó una Solicitud de Revisión y Anulación de Laudo de
Arbitraje […] ante el TPI.7 En primer lugar, adujo que, en el mes de
octubre del año 2000, presentó una Demanda ante el TPI por
despido injustificado y que dicho proceso culminó el 29 de agosto de
2008, mediante una Sentencia que dictó el Tribunal de Apelaciones
(TA) en el caso núm. KLAN200600020. Alegó que, en esta Sentencia
del TA, se confirmó la determinación de desestimar la Demanda por
despido injustificado. Por otro lado, expresó que, el 8 de marzo de
2013, el Árbitro Jorge Rivera Delgado emitió una Resolución en el
6 Véase, págs. 372-379 del apéndice del recurso. 7 Íd., págs. 1-20. KLAN202500327 4
caso A-12-3470 (antes enumerado A-01-225) en el cual cerró con
perjuicio una querella relacionada al despido del señor Maldonado
Ramos. Indicó que, el 11 de mayo de 2015, el Tribunal de
Apelaciones emitió una Sentencia en el caso núm. KLAN201400793
resolviendo que la Resolución antes mencionada no estaba sujeta a
revisión y era final y obligatoria. En virtud de lo antes expuesto,
concluyó que la presente querella no era arbitrable sustantivamente
en virtud de la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de
impedimento colateral por sentencia por ser un asunto que ya se
juzgó por los Tribunales por los mismos hechos del presente caso.
Por su parte, el 9 de abril de 2022, HIETEL presentó su
Oposición A “Solicitud de Revisión y Anulación de Laudo de Arbitraje
por ser Contrario a Derecho”.8 Argumentó que en el presente caso
no aplicaba la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de
impedimento colateral por sentencia. Explicó que contrario a lo que
alegó PRTC, en el dictamen recurrido objeto de revisión de la
Sentencia del TA en el caso núm. KLAN200600020, el TPI desestimó
una Demanda que versaba sobre una acción de daños y perjuicios
por alegado discrimen por ideología política. Especificó que,
mediante dicho dictamen, el TPI resolvió que no se probó que la
PRTC incurriera en discrimen por afiliación política contra el señor
Maldonado Ramos sin entrar en los méritos sobre la justificación del
despido. Puntualizó que, atendido dicho dictamen, el TA resolvió lo
siguiente:
El tribunal asumió jurisdicción sobre la controversia presentada ante sí, a saber: el alegado discrimen político en contra del Sr. Maldonado. Esta controversia fue dirimida y resuelta por el TPI, por lo que cualquier planteamiento o queja adicional sobre este despido que no tenga que ver con discrimen tiene que llevarse a cabo según las disposiciones del Convenio Colectivo.
8 Véase, Entrada Núm. 4, SUMAC. KLAN202500327 5
En vista de lo anterior, afirmó que las sentencias antes
descritas se relacionaban con el caso sobre discrimen por afiliación
política al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, mejor
conocida como Ley General Contra el Discrimen en el Empleo de
Puerto Rico, según enmendada, 29 LPRA sec. 146, et seq. (Ley
Núm.100-1959) y no sobre el despido del señor Maldonado Ramos.
A su vez, afirmó que el presente caso era totalmente distinto al caso
A-12-3470 (antes enumerado A-01-225), ya que este último trataba
sobre la suspensión de cinco (5) días del señor Maldonado Ramos y
no de su despido. Por los motivos antes expuestos, concluyó que
nunca se había emitido un laudo de arbitraje por el NCA, ni una
sentencia por el foro judicial que hubiese advenido final y firme en
cuanto el asunto relacionado al despido del señor Maldonado
Ramos, por lo que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada en su
modalidad de impedimento colateral por sentencia.
Así las cosas, el 2 de junio de 2022, PRTC presentó una
Réplica a Oposición A Solicitud de Revisión y Anulación de Laudo de
Arbitraje.9 En esta reiteró los argumentos que presentó en su
revisión de laudo de arbitraje. Sin embargo, puntualizó que, en la
Sentencia del TA en el caso núm. KLAN200600020 dicho foro se
centró en determinar si se había establecido un caso prima facie de
despido por discrimen político bajo la Ley Núm.100-1959, supra.
Explicó que, como parte de su análisis en torno a si el señor
Maldonado Ramos cumplió o no con los requisitos para establecer
un caso prima facie de discrimen, el TA enfatizó la importancia de
demostrar la inexistencia de justa causa para el despido. Ante ello,
afirmó que, en dicha Sentencia, el TA no solo determinó que el señor
Maldonado Ramos había fallado en demostrar la existencia de justa
causa, sino que la prueba presentada demostró que el señor
9 Véase, Entrada Núm. 12, SUMAC. KLAN202500327 6
Maldonado Ramos incumplió con las cuotas de venta que se les
impusieron a todos los vendedores y por ello se le aplicó disciplina
progresiva. Manifestó que, a base de ello, el TA determinó que el
patrono tuvo justa causa para despedir al señor Maldonado Ramos,
pues éste no logró probar uno de los requisitos esenciales para
establecer un caso prima facie por discrimen. Por lo antes expuesto,
reiteró que, en el presente caso procedía aplicar la doctrina de cosa
juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia,
por tratarse de un asunto que ya había sido adjudicado mediante
sentencia final, como lo fue el despido como requisito para poder
probar el discrimen.
Luego de evaluar los escritos de ambas partes, el 6 de febrero
de 2025, el TPI dictó una Sentencia que se notificó el 11 de febrero
de 2025.10 En primer lugar, aclaró que la revisión del presente caso
se circuncidaba a atender asuntos de índole procesal y no entrar a
evaluar en los méritos el asunto de despido del señor Maldonado
Ramos. Ante ello, puntualizó que el asunto en ante su
consideración se limitaba a resolver lo siguiente: (1) si el árbitro
Marsh Kennerley cometió un error al determinar que no aplica la
doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral
de sentencia y (2) si el árbitro antes mencionado cometió un error
en derecho al determinar que la Resolución del árbitro Jorge Rivera
Delgado convirtió la querella del presente caso en una no arbitrable
sustantivamente. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el TPI
resolvió lo siguiente:
En cuanto al primer señalamiento de error, del expediente de autos surge que Maldonado Ramos, por medio de la HIETEL, instó un caso por despido injustificado3 ante la NCA. Dicho caso fue paralizado dado a que el querellante interpuso una demanda por alegado discriminen político en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Posteriormente, el caso por discrimen político culminó con una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones donde
10 Íd., págs. 503-513. KLAN202500327 7
confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia de desestimar la demanda de Maldonado Ramos por este no haber probado un caso prima facie de discrimen político.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico reiteradamente ha establecido que la doctrina de cosa juzgada aplica cuando una sentencia decretada en un pleito anterior impide que en un pleito posterior se litiguen entre las mismas partes, la misma causa de acción y cosas, las cuestiones o controversias que ya fueron o pudieron haber sido ya litigadas y adjudicadas en la previa acción. Cuando analizamos el caso de autos, observamos que la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, confirmada por el Tribunal de Apelaciones, claramente expresó que “[n]o entramos a considerar si el despido del demandante fue o no justificado”. Asimismo, sostuvo que “[e]ste Tribunal no tiene duda alguna que, en ausencia de prueba de discrimen, el demandante, miembro de la (HIETEL) mientras fungía como empleado de la demandada, tenía, en su momento, remedios adecuados ante los foros pertinentes”. Es decir, el Tribunal en dicho caso no entró en los méritos del despido de Maldonado. Ramos, sino que, se limitó a determinar que no hubo discrimen por ideología política en contra de este. Por tal razón, para que la doctrina de cosa juzgada sea de aplicación han de concurrir varios requisitos, entre ellos que haya una primera sentencia válida, final y firme, y que ambos pleitos se traten del mismo objeto o asunto. Por consiguiente, y en conformidad con el derecho vigente, este Tribunal determina que la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia no es de aplicación al presente caso puesto que las sentencias emitidas no versaban sobre el despido de Maldonado Ramos y estas no dieron finalidad a dicho asunto.
En cuanto al segundo señalamiento de error, del expediente de autos surge que, por medio de la HIETEL, Maldonado Ramos presentó un caso ante la NCA que trataba sobre una suspensión de cinco (5) días que este recibió por no cumplir con las ventas del mes de mayo del año 2000. Dicho caso fue paralizado hasta tanto se resolviera el caso sobre la reprimenda escrita. El caso sobre la reprimenda escrita fue transado por las partes mediante estipulación 03-14 del 10 de julio de 2003 y fue eliminado del expediente del empleado para efectos de disciplina progresiva. Posteriormente, el caso sobre la suspensión de cinco (5) días fue reabierto y culmin6 con el advenimiento final y firme del cierre administrativo, con perjuicio y archivo de este.
Conforme hemos mencionado, el caso al cual la PRTC se refiere como el “despido” de Maldonado Ramos y que el Tribunal de Apelaciones también denominó como “despido”, en realidad versaba sobre una suspensión de cinco (5) días (A-12-3470 6 A-01-225). Sin embargo, tal Sentencia no abordó los méritos del despido de Maldonado Ramos, sino que determinó que el Tribunal KLAN202500327 8
de Primera Instancia tenía jurisdicción para atender la solicitud de la PRTC de revisar y anular la Orden emitida por la Directora de la NCA, y de paso anuló dicha Orden. Por lo tanto, es inevitable concluir que el presente caso de reclamación por despido injustificado no ha sido resuelto ante el NCA y es susceptible de ser objeto de una vista arbitral sustantiva. Por consiguiente, no erró el honorable árbitro Marsh Kennerley al determinar que la resolución del árbitro Jorge Rivera Delgado no convirtió la querella en una no arbitrable sustantivamente dado que el caso por despido aún no había sido dilucidado ante la NCA y ninguna determinación judicial resolvía o ponía fin a tal controversia.
Por las razones antes mencionadas, el TPI declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Revisión de Laudo de Arbitraje que presentó
PRTC. En desacuerdo con esta determinación, el 26 de febrero de
2025, PRTC presentó una solicitud de reconsideración y el 18 de
marzo de 2025, HIETEL presentó su oposición a la solicitud de
reconsideración.11 Atendido lo escritos, el 19 de marzo de 2025, el
TPI emitió una Resolución que se notificó el 20 de marzo de 2025
denegando la solicitud de reconsideración que presentó PRTC.12
Aún en desacuerdo, el 21 de abril de 2025, el apelante presentó el
recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la determinación del NCA es una conforme a derecho y confirmar al NCA al no aplicar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar las determinaciones de hechos que surgen de la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, puesto que es la Sentencia que rige los procedimientos.
Atendido el recurso, el 28 de abril de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 12 de mayo de
2025 para presentar su alegato en oposición. Oportunamente, la
HIET presentó su Alegato de la Apelada y negó que el TPI cometiera
los errores que PRTC le imputó. Con el beneficio de la comparecencia
11 Véase, Entrada Núm. 22 y 24, SUMAC. 12 Véase, Entrada 25, SUMAC. KLAN202500327 9
de ambas partes, procedemos a resolver el asunto ante nos.
Veamos.
III.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
Conforme a la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 el recurso de certiorari es el
vehículo procesal adecuado para que el Tribunal de Apelaciones
revise las sentencias finales emitidas por el TPI sobre laudos de
arbitraje. Particularmente, la referida Regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así como revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la KLAN202500327 10
notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es de cumplimiento estricto. (Énfasis y subrayado nuestro).
Ahora bien, con el fin de que podamos ejercer de una manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en
los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso
de certiorari, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R. 40, enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal
al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando éste haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error KLAN202500327 11
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009); Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
En reiteradas ocasiones nuestro más Alto Foro ha establecido
que, en el ámbito obrero patronal, específicamente en materia de
arbitraje, la revisión judicial de un laudo de arbitraje se encuentra
sustancialmente limitada por la política judicial de auto restricción
y deferencia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico. UGT v.
Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 955 (2022). Esto es así
debido a que el arbitraje obrero-patronal, como método alterno para
la solución de disputas, juega un papel preeminente, toda vez que
resulta ser un medio más rápido, menos técnico y oneroso y, por lo
tanto, más apropiado para la resolución de conflictos que surgen de
las relaciones laborales. UGT v. HIMA, 212 DPR 492, 500 (2023).
Además, los foros judiciales reconocen que, “el árbitro goza de
un peritaje y conocimiento especializado ajenos a los jueces, el cual
agiliza el proceso adjudicativo y garantiza una pronta disposición de
la disputa laboral”. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 326-327 (2011).
Es por esto que, “ante un convenio de arbitraje lo más prudente es
la abstención judicial, aunque la intervención no esté vedada”.
U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR 133 (1994).
Ahora bien, a pesar de la gran deferencia que le confieren los
tribunales a las interpretaciones que haga un árbitro en un laudo
de arbitraje, existen instancias en que amerita la intervención
judicial. El tribunal podrá revisar, anular o modificar los laudos de
arbitraje únicamente en los casos donde se demuestre que hubo: (a)
fraude; (b) conducta impropia del árbitro; (c) falta del debido proceso
de ley; (d) ausencia de jurisdicción; (d) que el laudo no resuelva todas
las cuestiones en controversia que se sometieron; y, por último (e)
una determinación contraria a la política pública. Unión General de KLAN202500327 12
Trabajadores v. Centro Médico, supra, pág. 500. Sin embargo, según
establecido anteriormente, cuando se trata del hecho de que el laudo
sea resuelto conforme a derecho, la revisión del foro judicial se limita
únicamente a la corrección de errores jurídicos y a la validez jurídica
del laudo de arbitraje. Íd. Es decir, el tribunal se limitará a
determinar si el derecho aplicado es el vigente en esta jurisdicción
para así confirmar el laudo, revisarlo o modificarlo parcialmente.
-C-
El Artículo 1204 del derogado Código Civil, 31 LPRA ant. sec.
3343, tipificaba la doctrina de cosa juzgada y exponía que esta
doctrina únicamente podrá aplicarse cuando concurría “la más
perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad en que lo fueron”. Sin embargo, nuestro
Código Civil vigente, el Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5311, et
seq., no preceptúa dicho concepto jurídico.13 A pesar de ello, la
figura sigue operando en nuestro ordenamiento jurídico.
El tratadista español Manresa define la aludida doctrina como
“lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o Tribunal competente, y
lleva en sí la firmeza de su irrevocabilidad.” S.L.G. Szendrey-Ramos
v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133,153 (2011) citando a: J.M.
Manresa, Comentarios al Código Civil español, 6ta ed. Rev., Madrid,
Ed. Reus. 1967, T. VIII Vol.2, pág.278. Es decir, el efecto fatal de la
doctrina de cosa juzgada es que la sentencia decretada en un pleito
anterior impide que, en un pleito posterior, se litiguen entre las
mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas, las
cuestiones ya litigadas y adjudicadas. Landrau Cabezudo v.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, 2025 TSPR 7, 215 DPR ___
(2025).
13 Resaltamos que el cuerpo legal vigente en el momento del inicio del pleito ante
nuestra consideración es el Código Civil del 2020. KLAN202500327 13
Ahora bien, la doctrina de cosa juzgada está fundada en
consideraciones de orden público y necesidad. Fonseca et al. v.
Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 294 (2012). Por un lado, persigue el
interés del Estado en que se le ponga fin a los litigios y, por otro
lado, la deseabilidad de que no se someta en dos ocasiones a un
ciudadano a las molestias que supone litigar la misma causa. Íd.
Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina no procede de forma
inflexible y automática cuando hacerlo derrotaría los fines de la
justicia o las consideraciones de orden público. Íd.
Por otra parte, el Tribunal Supremo también ha reconocido la
figura jurídica del impedimento colateral por sentencia como una
modalidad de la doctrina de cosa juzgada. Presidential v.
Transcaribe, 186 DPR 263, 276 (2012). Al igual que la doctrina de
cosa juzgada, el propósito de esta figura es promover la economía
procesal y judicial. Íd. Además, persigue amparar a los ciudadanos
del acoso que necesariamente conlleva litigar en más de una ocasión
hechos ya adjudicados. P.R. Wire Prod. v. Crespo & Assoc., 175 DPR
139, 152-153 (2008). En particular, la doctrina de impedimento
colateral por sentencia impide que se litigue en un pleito posterior
un hecho esencial que fue adjudicado mediante sentencia final en
un litigio anterior, aunque estén implicadas causas de acción
distintas. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, supra. Así pues,
esta modalidad se configura cuando: (1) se adjudicó un asunto, (2)
en una sentencia previa, (3) luego de haberse litigado, (4) entre las
mismas partes y (5) el hecho adjudicado es esencial para un segundo
pleito. Íd.
Por último, es menester señalar que la doctrina de
impedimento colateral por sentencia no aplica a asuntos que
pudieron ser litigados y determinados en el primer caso y no lo
fueron, sino que su aplicación se limita a aquellas cuestiones que,
en efecto, fueron litigadas y adjudicadas. Beníquez et al. v. Vargas KLAN202500327 14
et al., 184 DPR 210, 225-226 (2012). Asimismo, no procede la
aplicación de este concepto cuando la parte contra la cual se
interpone no ha tenido la oportunidad de litigar previamente el
asunto y no ha resultado ser la parte perdidosa en el litigio anterior.
Íd.
En su primer señalamiento de error, PRTC argumentó que el
TPI incidió al resolver que la determinación del NCA fue conforme a
derecho y al confirmar al NCA en cuanto a la no aplicabilidad de la
doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral
por sentencia. Por otro lado, en su segundo señalamiento de error
alegó que, el TPI erró al no aplicar las determinaciones de hechos
que surgen de la Sentencia que dictó el Tribunal de Apelaciones en
el caso núm. KLAN200600020. Afirmó que, en la referida Sentencia,
el TA realizó unas determinaciones de hechos expresando que el
despido del señor Maldonado Ramos había sido justificado.
Discutiremos los señalamientos de error en conjunto por estar
íntimamente relacionados entre sí. En el caso de autos, HIETEL, en
representación del señor Maldonado Ramos, presentó el caso de
arbitraje núm. A-18-581 sobre despido injustificado ante la NCA.
Sin embargo, el señor Maldonado Ramos ordenó la paralización de
los procedimientos ante el NCA, ya que presentó una Demanda
sobre discrimen político ante el TPI que privaba a la NCA a atender
el asunto del despido hasta tanto culminara el litigio ante el foro
judicial.
En la Sentencia Enmendada que dictó el TPI en caso civil núm.
KPE00-2722 sobre discrimen político bajo la Ley Núm. 100-1959,
supra, dicho foro resolvió que, el señor Maldonado Ramos no logró
demostrar, mediante preponderancia de prueba, que su patrono
hubiese llevado a cabo actos en el empleo que constituyeran KLAN202500327 15
violación a sus derechos por razones políticas.14 Particularmente,
en lo pertinente a la controversia ante nos, el TPI resolvió que, a
pesar de haber llegado a la precitada determinación, no estaba
entrando a considerar si el despido del señor Maldonado fue o
no justificado.15 Esta causa de acción sobre discrimen político
culminó con una Sentencia del TA en el caso núm. KLAN200600020.
En esta, el TA confirmó la Sentencia Enmendada del TPI y concluyó,
entre otras cosas, que el TPI asumió jurisdicción sobre la
controversia presentada ante sí, a saber, el alegado discrimen
político en contra del señor Maldonado.16 Sin embargo, puntualizó
que cualquier otra controversia relacionada al despido del señor
Maldonado que no tuviese que ver con discrimen tenía que
llevarse a cabo según el convenio colectivo.17
Conforme al precitado derecho, “la doctrina de impedimento
colateral por sentencia no aplica a asuntos que pudieron ser
litigados y determinados en el primer caso y no lo fueron, sino que
su aplicación se limita a aquellas cuestiones que, en efecto,
fueron litigadas y adjudicadas.” (Énfasis suplido) Beniquez et al.
v. Vargas et al., supra, págs.225-226. Como podemos observar por
lo antes expuesto, la cuestión relacionada a si el despido del señor
Maldonado Ramos fue o no justificado no fue objeto de
adjudicación en el caso civil núm. KPE00-2722 sobre discrimen
político como sostiene PRTC. Tanto en la Sentencia Enmendada del
TPI como en la Sentencia que dictó el TA confirmando el referido
dictamen, no se resolvió nada en cuanto al despido del señor
Maldonado Ramos, sino que se determinó que el señor Maldonado
Ramos no presentó prueba prima facie para que procediera la causa
de acción sobre discrimen político. Así pues, como el despido no fue
14 Íd., pág. 310. 15 Íd., págs. 310-311. 16 Íd., págs. 71-72. 17 Íd., pág. 72. KLAN202500327 16
una cuestión adjudicada por los foros judiciales en los casos antes
descritos, no procede la aplicación del impedimento colateral por
sentencia.
Por otro lado, PRTC argumentó que el Árbitro Jorge Rivera
Delgado emitió una Resolución en el caso A-12-3470 (antes
enumerado A-01-225) en el cual cerró con perjuicio una querella
relacionada al despido del señor Maldonado Ramos y que dicha
Resolución fue confirmada por el TA en el caso núm.
KLAN201400793. Particularmente, sostuvo que el TA resolvió que
la Resolución antes mencionada no estaba sujeta a revisión y era
final y obligatoria. Concluyó que, por esta razón también aplicaba
la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento
colateral por sentencia en cuanto al asunto relacionado con el
despido del señor Maldonado Ramos. No le asiste la razón.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 8 de
marzo de 2013, el Árbitro Jorge Rivera Delgado emitió una
Resolución mediante la cual ordenó el archivo y cierre del caso A-12-
3460, con perjuicio. Dicho caso versaba sobre la suspensión de
cinco (5) días del señor Maldonado Ramos por haber incumplido
con las ventas del mes de mayo del año 2000. La entonces
directora del NCA, revocó dicha Resolución mediante una Orden por
lo que PRTC acudió ante el TPI para que revisara y anulara dicha
Orden. El TPI dictó Sentencia en el caso civil núm. KAC2013-0348
y determinó que no tenía jurisdicción para atender ese asunto.
Dicha determinación fue objeto de revisión ante el TA y un panel
hermano dictó una Sentencia en el caso núm. KLAN201400793
mediante la cual revocó tanto la Sentencia del TPI como la Orden
que emitió la entonces directora del NCA. Por consiguiente, dejó
vigente la Resolución que dictó el Árbitro Jorge Rivera Delgado
desestimando la querella (A-12-3460) que instó HIETEL en
representación del señor Maldonado relacionada a la suspensión KLAN202500327 17
de este último de cinco (5) días por haber incumplido con las
ventas del mes de mayo del año 2000.
Dicho lo anterior, es evidente que el asunto sobre el despido
del señor Maldonado Ramos tampoco fue objeto de revisión en el
caso A-12-3460 como lo dispuso la PRTC por lo que no aplica la
doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral
por sentencia. Recordemos que la doctrina de impedimento
colateral por sentencia únicamente impide que se litigue en un pleito
posterior un hecho esencial que fue adjudicado mediante
sentencia final en un litigio anterior. En el presente caso, el asunto
de despido no ha sido atendido ni por el NCA ni por los foros
judiciales. Por las razones antes mencionadas, no se cometieron los
señalamientos de error que formuló la PRTC. Así pues, concurrimos
con la determinación del TPI de que la querella del presente caso
relacionada al despido del señor Maldonado Ramos es arbitrable
sustantivamente.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones