Puerto Rico Telephone Company, Inc. v. Hermandad Indp De Empleados Telefonicos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2025
DocketKLAN202500327
StatusPublished

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Puerto Rico Telephone Company, Inc. v. Hermandad Indp De Empleados Telefonicos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Puerto Rico Telephone APELACIÓN Company, Inc. Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San KLAN202500327 Juan V. Caso Núm. SJ2022CV01954 Hermandad Independiente de Sobre: Empleados Telefónicos Impugnación o (HIETEL) Confirmación de Laudo Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

El 21 de abril de 2025, Puerto Rico Telephone Company, Inc.

(PRTC o apelante) compareció ante nos mediante Apelación1 y

solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió el 6 de febrero de

2025 y se notificó el 11 de igual mes y año, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Revisión

de Laudo de Arbitraje que presentó el apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen

recurrido.

1 Examinado el expediente del recurso y la sentencia apelada, advertimos que el

dictamen recurrido es una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del TPI, por lo que acogemos la Apelación como un recurso de Certiorari por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida conforme a la Regla 32 (C) de nuestro reglamento. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500327 2

I.

A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la

disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante

nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC).

Este caso tiene su origen en dos (2) casos de arbitraje que la

Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (HIETEL o la

Unión) presentó en representación del Sr. Julio Maldonado Ramos

(señor Maldonado Ramos) ante el Negociado de Conciliación y

Arbitraje (NCA) a saber, los casos núm. A-01-1280 y A-12-3470

(previamente enumerado A-01-225). Según surge del expediente

ante nuestra consideración, el primer caso (A-01-1280) versaba

sobre una primera causa disciplinaria en contra del señor

Maldonado Ramos, mediante la cual se le entregó una reprimenda

escrita por incumplir con la cuota de ventas de “pagers” en el mes

de marzo del año 2000.2 El 10 de julio de 2003, las partes llegaron

una estipulación (03-14)3 y el referido caso fue eliminado del

expediente del señor Maldonado Ramos para efectos de disciplina

progresiva.4 Por otro lado, el segundo caso (A-12-3470) trataba

sobre la suspensión del señor Maldonado Ramos por el término de

cinco (5) días por haber incumplido con las ventas del mes de mayo

del año 2000. El 8 de marzo de 2013, un árbitro del NCA, el Sr.

Jorge Rivera Delgado, emitió una Resolución decretando el cierre

administrativo, con perjuicio y el archivo del segundo caso. Dicha

determinación fue confirmada por una Sentencia que dictó un panel

hermano en el caso núm. KLAN201400793.5

Ahora bien, el caso ante nuestra consideración es el núm. A-

18-581 (antes enumerado A-01-664). Dicho caso versa sobre la

2 Íd., págs. 241-242 y pág.246. 3 Íd., págs. 211-213. 4 Íd., pág. 215. 5 Íd., págs. 40-52. KLAN202500327 3

arbitrabilidad sustantiva de una Querella que presentó la Unión en

representación del señor Maldonado Ramos sobre despido

injustificado. Luego de que las partes presentaran sus escritos

argumentando el asunto antes mencionado, se le solicitó al árbitro

del NCA, el Sr. Benjamín J. Marsh Kennerley (señor Marsh

Kennerley), a que resolviera el planteamiento sustantivo levantado

a base de la prueba y los argumentos presentados por las partes en

sus escritos sin la necesidad de la celebración de una vista. Ante

ello, el 10 de febrero de 2022, el señor Marsh Kennerley emitió un

Laudo de Arbitraje.6 De este se desprende que la sumisión de las

partes era que se determinara si la Querella que se presentó sobre

despido injustificado era arbitrable sustantivamente. Además, se

indicó que si se resolvía que la Querella no era arbitrable que se ésta

fuese desestimada, por el contrario, de ser arbitrable la Querella,

que se señalara vista sobre los méritos del caso. Luego de hacer un

análisis detallado de los argumentos presentados por las partes y

tras haber evaluado la prueba que presentaron las partes, el árbitro

determinó que el caso de autos era arbitrable sustantivamente por

lo que señaló una vista para el 18 de julio de 2022.

Inconforme con esta determinación, el 14 de abril de 2022,

PRTC presentó una Solicitud de Revisión y Anulación de Laudo de

Arbitraje […] ante el TPI.7 En primer lugar, adujo que, en el mes de

octubre del año 2000, presentó una Demanda ante el TPI por

despido injustificado y que dicho proceso culminó el 29 de agosto de

2008, mediante una Sentencia que dictó el Tribunal de Apelaciones

(TA) en el caso núm. KLAN200600020. Alegó que, en esta Sentencia

del TA, se confirmó la determinación de desestimar la Demanda por

despido injustificado. Por otro lado, expresó que, el 8 de marzo de

2013, el Árbitro Jorge Rivera Delgado emitió una Resolución en el

6 Véase, págs. 372-379 del apéndice del recurso. 7 Íd., págs. 1-20. KLAN202500327 4

caso A-12-3470 (antes enumerado A-01-225) en el cual cerró con

perjuicio una querella relacionada al despido del señor Maldonado

Ramos. Indicó que, el 11 de mayo de 2015, el Tribunal de

Apelaciones emitió una Sentencia en el caso núm. KLAN201400793

resolviendo que la Resolución antes mencionada no estaba sujeta a

revisión y era final y obligatoria. En virtud de lo antes expuesto,

concluyó que la presente querella no era arbitrable sustantivamente

en virtud de la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de

impedimento colateral por sentencia por ser un asunto que ya se

juzgó por los Tribunales por los mismos hechos del presente caso.

Por su parte, el 9 de abril de 2022, HIETEL presentó su

Oposición A “Solicitud de Revisión y Anulación de Laudo de Arbitraje

por ser Contrario a Derecho”.8 Argumentó que en el presente caso

no aplicaba la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de

impedimento colateral por sentencia. Explicó que contrario a lo que

alegó PRTC, en el dictamen recurrido objeto de revisión de la

Sentencia del TA en el caso núm. KLAN200600020, el TPI desestimó

una Demanda que versaba sobre una acción de daños y perjuicios

por alegado discrimen por ideología política. Especificó que,

mediante dicho dictamen, el TPI resolvió que no se probó que la

PRTC incurriera en discrimen por afiliación política contra el señor

Maldonado Ramos sin entrar en los méritos sobre la justificación del

despido. Puntualizó que, atendido dicho dictamen, el TA resolvió lo

siguiente:

El tribunal asumió jurisdicción sobre la controversia presentada ante sí, a saber: el alegado discrimen político en contra del Sr. Maldonado.

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