EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Puerto Rico Horse Owners Association (PRHOA) Certiorari Peticionaria
V. 2019 TSPR 94
Confederación Hípica de Puerto Rico 202 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: AC-2016-135
Fecha: 10 de mayo de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan – Carolina y Humacao, Panel IX
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Joel E. Rodríguez Rodríguez Lcda. Grace M. Santana Balado
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Roberto LeFranc Morales
Materia: Derecho Contractual – Obligaciones contractuales de exmiembros de una asociación luego de haberse desafiliado de la misma.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Puerto Rico Horse Owners Association (PRHOA)
Peticionaria AC-2016-0135 v.
Confederación Hípica de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2019.
Este caso trata sobre la relación contractual
entre una asociación de dueños de caballos que
participan del deporte hípico y la empresa que opera
el hipódromo donde se practican las carreras. A
principios de 2013, varios dueños de caballos se
desafiliaron de la asociación existente y crearon
una nueva. A pesar de ello, la empresa operadora
continuó imponiéndoles las obligaciones que surgían
de un contrato entre ella y la asociación de la que
estos se desafiliaron. Como discutiremos, esta
imposición es contraria a la ley. AC-2016-0135 2
I
La popularidad de los caballos en Puerto Rico dio
paso al desarrollo de una industria deportiva robusta. Por
ser una parte importante de nuestra economía, existe una
instrumentalidad pública que regula todo lo relacionado
con esta industria y deporte: la Administración de la
Industria y el Deporte Hípico (AIDH). Existe también una
Junta Hípica, con autoridad para celebrar vistas, dictar
órdenes y resoluciones, iniciar procedimientos legales y
revisar las decisiones emitidas por el Administrador
Hípico, que es el funcionario ejecutivo y director
administrativo de toda la actividad hípica en Puerto Rico,
y por el Jurado Hípico, que es la autoridad suprema
durante las carreras.
El 23 de enero de 2007, Camarero Race Track, que es
la empresa operadora del hipódromo donde se celebran las
carreras, contrató con la Confederación Hípica de Puerto
Rico, que en aquel momento era la única asociación de
dueños de caballos y agrupaba a casi la totalidad de
estos, con excepción de unos pocos desafiliados. En la
cláusula ocho del contrato, dispusieron que la
Confederación y la totalidad de los dueños de caballos
asumirían la mitad de la deuda contraída por la
Confederación para mejoras a una clínica veterinaria,
localizada en los predios del hipódromo. También se harían
responsables por la mitad de los costos de cualquier
equipo nuevo que la clínica adquiriera. Camarero asumiría AC-2016-0135 3
la otra mitad de la deuda y los costos. La administración
de la clínica veterinaria se pactó a cargo de la
Confederación, y los costos de operación, mantenimiento y
reparación serían repartidos en partes iguales entre
Camarero y la Confederación.
Para lograr los fines del contrato, Camarero comenzó
a descontarle a todos los dueños de caballos premiados en
las carreras una partida para la deuda y los costos de la
clínica veterinaria. Esta retención se aplicaba por igual
a todos los dueños de caballos.
Para marzo de 2013, varios miembros de la
Confederación se desafiliaron y crearon la Puerto Rico
Horse Owners Association (PRHOA), asociación que fue
reconocida por la Junta Hípica. La gran mayoría de los
dueños de caballos continúan afiliados a la Confederación,
con excepción de los que se unieron a la PRHOA y de un
puñado que no está afiliado a ninguna de las dos
asociaciones.
No pasó mucho tiempo para que surgieran controversias
entre las dos asociaciones. El 22 de octubre de 2013, la
PRHOA reclamó ante la Junta Hípica que a sus miembros se
les estaba ofreciendo trato desigual en la clínica
veterinaria. Alegó que a los miembros de la PRHOA le
cobraban más por los servicios que a los miembros de la
Confederación, a pesar de que ambos realizaban las mismas
aportaciones. Por ello, solicitó que se les reembolsara el
veinticinco por ciento que, alegadamente, habían pagado en
exceso por medicamentos desde marzo de 2013. Mediante una
resolución dispositiva, el 10 de diciembre de 2013 la AC-2016-0135 4
Junta Hípica declaró no ha lugar la reclamación. Resolvió
que la PRHOA no demostró trato injusto en contra de sus
miembros y determinó que desde antes de que la PRHOA se
creara, la Confederación, como administradora de la
clínica, vendía los medicamentos a sus socios a un precio
menor que el cobrado a los no afiliados.
No habiendo tenido éxito con ese reclamo, la PRHOA
presentó uno distinto ante la Junta Hípica el 19 de
diciembre de 2013. Esta vez, impugnó la totalidad del
dinero que se le cobraba a sus miembros. Solicitó que se
les devolviera la aportación hecha a la clínica
veterinaria desde abril de 2013 hasta noviembre de 2013.
Además, peticionó que a partir de la orden que en su día
se emitiera, se le continuara liquidando a los miembros de
la PRHOA, cada mes, el dinero que la PRHOA antes aportaba
a la clínica veterinaria. En otras palabras, pidió que
Camarero dejara de hacer la retención. Argumentó que los
descuentos mencionados surgen del contrato suscrito por
Camarero y la Confederación, y que ese contrato solo
obliga a quien está afiliado a la Confederación.
La Confederación replicó que la reclamación era cosa
juzgada, debido a que la PRHOA pudo haberla ventilado en
el procedimiento anterior. También sostuvo que devolverle
a la PRHOA el dinero reclamado constituiría
enriquecimiento injusto de parte de esta, debido a que
miembros de la PRHOA se beneficiaron de los servicios que
les ofreció la clínica veterinaria durante los meses para
los que ahora piden reembolso. AC-2016-0135 5
La Junta Hípica celebró una vista. Luego de los
testimonios, la Confederación presentó una moción de
desestimación, y la PRHOA su oposición.
Por medio de una resolución interlocutoria el 1 de
abril de 2014, la Junta Hípica resolvió la controversia.
Determinó que, ante la Junta Hípica, el contrato entre la
Confederación y Camarero era válido y de aplicación a
todos los dueños de caballos. Por ello, concluyó que el
sistema establecido de retención a todos los dueños y la
transferencia de ese dinero a la Confederación para la
operación de la clínica veterinaria era legítimo,
razonable y práctico. Además, estableció cómo debía
llevarse a cabo la administración de la clínica
veterinaria. Dispuso que, a partir de abril de 2014, cada
asociación aportaría de manera proporcional a su cantidad
de miembros. La Confederación, como asociación que
aportaba la mayor parte, sería la administradora
principal. La Junta Hípica enfatizó que la clínica
veterinaria continuaría operando en el mejor bienestar de
la industria hípica y que no se permitiría la duplicidad
de servicios por el mero hecho de que la Confederación y
la PRHOA no se pongan de acuerdo. Resolvió que, en cuanto
a la administración de la clínica veterinaria hasta marzo
de 2014, la Confederación tendría que devolver las
partidas aportadas por la PRHOA desde noviembre de 2013
hasta marzo de 2014. O sea, desde el momento en que la
PRHOA hizo su reclamo hasta el momento en que se
estableció la doble administración. Finalmente, decretó
que desde el 1 de abril de 2014 la PRHOA recibiría la AC-2016-0135 6
cantidad de dinero que produzca. Por lo tanto, que en
lugar de que se les retengan sus ganancias, la PRHOA las
recibiría todas y luego sería su responsabilidad hacer los
pagos correspondientes para el mantenimiento de la clínica
veterinaria.
La Confederación acudió al Tribunal de Apelaciones.
Adujo, en lo pertinente, que la Junta Hípica erró al
ordenar la devolución del dinero a la PRHOA y al
establecer la coadministración de la clínica, pues ambos
remedios menoscaban las obligaciones contractuales y la
coadministración es un remedio que ninguna parte solicitó.
El Tribunal de Apelaciones entendió que esos errores
se cometieron y revocó la resolución dispositiva mediante
sentencia el 11 de julio de 2016. Determinó que la
coadministración de la clínica constituía un remedio no
solicitado que contravenía el contrato suscrito entre
Camarero y la Confederación. Sobre la devolución de
dinero, la sentencia del foro apelativo destacó que la
Junta Hípica reconoció el contrato como válido y el
sistema de retención y transferencia del dinero a todos
los dueños de caballos para la operación de la clínica
veterinaria como legítimo, razonable y práctico. Enfatizó
que la Confederación operaba la clínica a favor de todos
los dueños de caballos, sin importar su afiliación.
Incluso, indicó que la PRHOA admitió que sus miembros se
beneficiaron de estos servicios veterinarios. Por eso, el
Tribunal de Apelaciones concluyó que la Junta Hípica no
formuló determinaciones de hecho que sostuvieran su
conclusión de que se debían devolver las retenciones AC-2016-0135 7
hechas por Camarero a los miembros de la PRHOA desde
noviembre de 2013 hasta marzo de 2014.
La PRHOA apeló ante nos y señaló como error del
Tribunal Apelativo haber revocado totalmente la resolución
de la Junta Hípica, en especial la parte que le concedía
el remedio solicitado. Argumentó que el Tribunal de
Apelaciones solo debió revocar la parte de la resolución
dispositiva que creó la coadministración de la clínica
veterinaria, mas no la parte que concedía la devolución de
dinero a la PRHOA. Según esta, bastaba el texto del
contrato para demostrar que a sus miembros se les cobró
indebidamente la aportación a la clínica y que, como
consecuencia, tienen derecho al reembolso. Por eso, arguyó
que la Junta Hípica estaba en posición de resolver
sumariamente la controversia, y que el Tribunal de
Apelaciones erró al concluir que la resolución de la Junta
Hípica no se basó en hechos suficientes.
El 13 de enero de 2017, acogimos como certiorari el
recurso de apelación y le proveímos no ha lugar. El 31 de
marzo de 2017, reconsideramos y expedimos el auto de
certiorari. El 5 de julio de 2017, la Confederación
presentó su alegato de oposición a los planteamientos de
la PRHOA. Con el beneficio de ambas comparecencias,
procedemos a resolver.
II
Para determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al
revocar la resolución dispositiva, en especial la parte
que ordenaba la devolución de algunas de las partidas
aportadas por la PRHOA a la clínica veterinaria, debemos AC-2016-0135 8
resolver si los miembros de la PRHOA estaban obligados por
el contrato suscrito entre la Confederación y Camarero.
En esencia, el argumento de la PRHOA es que sus
miembros no son parte de la Confederación, por lo que no
se les deben imponer las obligaciones contractuales
contraídas por esa asociación. La Confederación, en
cambio, arguye que el contrato beneficia y obliga a todos
los dueños de caballos, independientemente de su
afiliación.
Según el alegato de la Confederación, el contrato es
cónsono con la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de
Puerto Rico (Ley Hípica), Ley Núm. 83 de 2 de Julio de
1987 (15 LPRA sec. 198 et seq.), y la Interstate
Horseracing Act de 1978 (15 U.S.C. sec. 3001 et seq.), que
presuntamente la autorizan a asumir obligaciones en
representación de todos los dueños de caballos, incluyendo
a los no confederados. Al evaluar ambas leyes, vemos que
ese planteamiento es errado.
A
La Confederación descansa primordialmente en que
varias de las disposiciones de la ley local establecen que
ciertas cosas se harán “conforme acuerdo entre la empresa
operadora del hipódromo y los dueños de caballos”. Alegato
de la parte recurrida (Confederación), pág. 7. La ley, en
efecto, así lo establece en varias partes, pero ello no
tiene el alcance que la Confederación quiere darle.
El Art. 20 de la ley, 15 LPRA sec. 198s, detalla cómo
se harán los descuentos en apuestas que los operadores de
hipódromos reciban en sus hipódromos y agencias hípicas. AC-2016-0135 9
Para cada tipo de apuesta o premio, se disponen los
descuentos que corresponden para comisiones de agentes
hípicos, el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, el
Fondo de Criadores, y los que se dividirán “conforme
acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños
de los caballos.” Íd.
La Confederación interpreta esto como que la empresa
operadora llegará a un acuerdo con la asociación que
represente a la mayoría de los dueños de caballos. No
tiene razón. La ley es clara al decir “dueños de caballos”
y no “asociación que representa a la mayoría de los dueños
de caballos”.
De hecho, la palabra “asociación” solo se menciona
dos veces en la ley, y en ninguna de esas dos
disposiciones se le otorgan responsabilidades o facultades
significativas. La primera mención vino por una serie de
enmiendas el 5 de junio de 2004. El propósito principal de
estas fue reducir el impuesto que pagaban los dueños de
caballos para fomentar que nuevos dueños adquirieran
caballos. También se creó un sistema de renovación de
licencias, un inventario de caballos y se aumentaron
algunos aranceles. Véase Ley Núm. 139-2004 (2004 (Parte 1)
Leyes de Puerto Rico 797-798).
Entre esas enmiendas, al Art. 6(b)(14), 15 LPRA sec.
198e(b)(14), que otorga a la Junta Hípica la facultad para
someter al Gobernador un informe anual de sus operaciones,
actuaciones, decisiones y recomendaciones para mejorar el
hipismo, se le añadió que el informe “podrá incluir
recomendaciones […] de la administración del hipódromo o AC-2016-0135 10
los hipódromos y de la asociación que representa a los
dueños de caballo”.
El 8 de diciembre de 2014 se aprobaron otras
enmiendas a la ley. Esta vez, con el fin de modificar el
proceso de revisión administrativa ante la Junta Hípica;
modificar requisitos de las licencias; ampliar la
capacidad de las empresas operadoras para llegar a
acuerdos en torno a las apuestas interestatales; crear y
eliminar ciertos fondos especiales, y eliminar algunos
impuestos. Véase Ley Núm. 199-2014 (2014 (Parte 2) Leyes
de Puerto Rico 1919-1920). El nuevo Art. 16 (d), 15 LPRA
sec. 198o(d), dispuso, entre otras cosas, que las
peticiones para exportar la señal de las carreras
celebradas en vivo con el fin de tomar apuestas
interestatales o internacionales deberán ser solicitadas a
y aprobadas por el Administrador Hípico. Además, deberán
“contar con el consentimiento de la agrupación que
represente a la mayoría de los dueños de caballos que
participan en el hipódromo solicitante o de los dueños
directamente en caso de que no haya una asociación de
dueños que represente a la mayoría de estos”. Íd.
Estos dos artículos son la única mención que se hace
en la ley de una asociación de dueños de caballos. Al
leerlos, resulta evidente que la ley no exige que exista
una asociación. El Art. 16(d), íd., incluso dice “en caso
de que no haya una asociación de dueños”. Podemos deducir
que el legislador no quiso que las asociaciones de dueños
de caballos fueran parte, propiamente hablando, del
esquema legislativo de la industria hípica. Ni siquiera se AC-2016-0135 11
definió “asociación” en la parte de definiciones de la
ley. De esta manera, el legislador dejó a los dueños de
caballos libres de organizarse o no organizarse, según
entiendan conveniente. No hay nada en el historial de la
ley que apunte a una interpretación contraria.
En cuanto a la ley federal, el planteamiento también
es inmeritorio. La Interstate Horseracing Act regula
exclusivamente el comercio interestatal que se genera con
respecto a las apuestas en las carreras de caballos. 15
U.S.C. sec. 3001(b). Se trata de una regulación limitada
al aspecto interestatal, 15 U.S.C. sec. 3001(a)(3), y
reconoce que cada estado tiene la responsabilidad primaria
de determinar qué tipos de apuestas serán legales dentro
de su jurisdicción. 15 U.S.C. sec. 3001(a)(1). Esta ley no
otorga derechos ni impone obligaciones fuera del ámbito
limitado para el que fue creada. Nada en ella puede leerse
como otorgándole a la Confederación la facultad para
negociar derechos y obligaciones a nombre de los dueños de
caballos no afiliados a ella.
Como vemos, ninguna de las leyes exige que una
asociación negocie los términos de todos los dueños de
caballos. La Confederación intenta evadir esto con su
argumento de que “no hay tal cosa, ni sería razonable, una
relación individual de un dueño con la empresa operadora”.
Alegato de la parte recurrida (Confederación), pág. 8. No
nos convence. Los dueños de caballos son libres para
organizarse o no organizarse con el fin de lograr los
términos que mejor les convengan en su relación con la
empresa operadora. La ley no exige un intermediario. AC-2016-0135 12
B
Resuelto que no hay exigencia de ley, local ni
federal, para que una sola asociación negocie los términos
de todos los dueños de caballos, veamos si el contrato
entre la Confederación y Camarero intentó establecer eso.
La cláusula cuatro del contrato dispone que la
Confederación tiene en su matrícula a no menos de dos
terceras partes de los dueños de caballos y que comparece
en representación de sí y de esos dueños. También, que
mientras la Confederación mantenga ese número de
afiliados, Camarero la reconocerá como agente exclusiva y
representante de esos dueños de caballos para negociar
cualquier problema común a todos o a la mayoría de los
dueños de caballos en el hipódromo. Pero, curiosamente, la
cláusula treinta y siete, sobre autoridad para ejecutar el
contrato, dice que la Confederación está contratando a
nombre propio y de sus miembros. No dice que comparece en
representación de los dueños de caballos no confederados.
El contrato está principalmente compuesto de
cláusulas con obligaciones exclusivas a Camarero y a la
Confederación. Sin embargo, impone algunas
responsabilidades a todos los dueños de caballos,
confederados y no confederados. El ejemplo más dramático
es la cláusula ocho sobre la clínica veterinaria, que ya
discutimos. Igualmente, según dispuesto en la cláusula
diez, Camarero y la Confederación se obligaron a cubrir
entre ambos las primas del plan de seguro médico para
todos los corredores de caballo y los entrenadores,
independientemente de su afiliación. AC-2016-0135 13
En conclusión, en el contrato entre la Confederación
y Camarero sí se escribieron disposiciones con
obligaciones para todos los dueños de caballos. Sin
embargo, “[l]os contratos solo producen efecto entre las
partes que los otorgan […]”. Art. 1209 del Código Civil
(31 LPRA sec. 3374). Nadie puede “contratar a nombre de
otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la
ley su representación legal”. Art. 1211 del Código Civil
(31 LPRA sec. 3376). Aunque el Art. 1209, 31 LPRA sec.
3374, contempla que se pacten estipulaciones en favor de
un tercero y que este pueda exigir su cumplimiento, se
requiere que antes le haga saber su aceptación al
obligado. La Confederación no tiene autoridad legal para
representar a los dueños de caballos no confederados.
Tampoco tiene la autorización de estos.
III
Resta entonces resolver si el Tribunal de Apelaciones
erró al revocar la resolución de la Junta Hípica. A modo
de repaso, la Junta Hípica resolvió esencialmente que: (1)
el contrato entre la Confederación y Camarero es válido y
de aplicación a todos los dueños de caballos; (2) el
sistema establecido de retención a todos los dueños de
caballos para la operación de la clínica veterinaria era
legítimo; (3) la clínica veterinaria estaría
coadministrada por la Confederación y la PRHOA a partir de
abril de 2014; (4) la Confederación tendrá que devolver
las partidas aportadas por la PRHOA desde noviembre de
2013 hasta marzo de 2014, y (5) la PRHOA recibirá, desde
el 1 de abril de 2014, la cantidad de dinero que genera en AC-2016-0135 14
las carreras, en lugar de que a sus miembros se les
retengan sus ganancias.
Es principio reiterado que, de ordinario, los
tribunales debemos deferencia a las interpretaciones y
conclusiones de los organismos administrativos. Rebollo v.
Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). Al ejercer su función
revisora, el tribunal debe considerar la especialización y
experiencia del organismo administrativo, por lo que
deberá diferenciar entre los asuntos de discernimiento
estatutario y las cuestiones de especialización
administrativa. Íd. pág. 78. Sin embargo, lo anterior no
equivale a la renuncia de la función revisora del
tribunal. La deferencia al organismo administrativo
cederá: (1) cuando no está basada en evidencia sustancial;
(2) cuando el organismo administrativo ha errado en la
aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado una
actuación irrazonable o ilegal. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 729 (2005).
De acuerdo con los principios que deben guiar la
revisión de decisiones administrativas, el Tribunal de
Apelaciones no debió revocar la totalidad de la resolución
dispositiva. La deferencia cede solo ante actos
irrazonables, ilegales o no basados en evidencia
sustancial.
La Confederación alegó que la controversia era un
asunto técnico relativo a la industria, por lo que debe
dársele deferencia a lo resuelto por la Junta Hípica en
cuanto a que es uso y costumbre en la industria hípica,
tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos, que la AC-2016-0135 15
asociación que reúne a la mayoría de los dueños de
caballos, en representación de todos, sea la que negocie
con la empresa operadora del hipódromo los términos
referentes a las ganancias por las carreras.
Sin embargo, el uso y la costumbre no deben usarse
como fuente de derecho cuando hay leyes aplicables al
caso. Art. 7 del Código Civil (31 LPRA sec. 7). La Ley
Hípica y los principios discutidos de la teoría general de
contratos prevalecen sobre el uso y la costumbre en la
industria hípica.
De las determinaciones de la Junta Hípica, las
primeras dos son ilegales y la tercera es irrazonable. El
contrato entre la Confederación y Camarero no podía ser de
aplicación a todos los dueños de caballos y el sistema de
retención no era legítimo, pues se basó en las partes del
contrato que no son válidas. En cuanto a la tercera
determinación, el establecimiento de la coadministración
de la clínica veterinaria entre la Confederación y la
PRHOA, coincidimos con el Tribunal de Apelaciones. Esa
determinación contravenía el contrato entre la
Confederación y Camarero, en el que válidamente se dispuso
que la Confederación administraría la clínica. A la Junta
Hípica solo le correspondía resolver si procedía el
reembolso solicitado. Obligar a la PRHOA a coadministrar
la clínica veterinaria no era un remedio razonable, máxime
cuando a la Junta Hípica no le fue traída ninguna
controversia relacionada con la administración de la
clínica y tampoco se pasó prueba sobre este asunto. AC-2016-0135 16
Ahora bien, las otras determinaciones de la Junta
Hípica -que la Confederación devuelva las partidas
aportadas por la PRHOA desde noviembre de 2013 hasta marzo
de 2014, y que a la PRHOA no se le sigan reteniendo sus
ganancias- debieron ser confirmadas. Ambas determinaciones
son razonables y ninguna se basa en una aplicación errónea
de la ley. Además, encuentran apoyo en la evidencia más
importante del expediente: el contrato. Debido a que los
miembros de la PRHOA no son parte del contrato, y que la
ley no autoriza a la Confederación a contratar a nombre de
los miembros de la PRHOA, las retenciones se realizaron
indebidamente.
La doctrina del cobro de lo indebido, derivada de la
de enriquecimiento injusto, es aplicable cuando: (1) se
produjo un pago con la intención de extinguir una
obligación; (2) el pago realizado no tenía una justa
causa, es decir, que no existía obligación jurídica entre
el que paga y el que cobra, o si la obligación existe, que
era por una cuantía menor a la pagada, y (3) el pago fue
hecho por error y no por mera liberalidad o por cualquier
otro concepto. E.L.A. v. Crespo Torres, 180 DPR 776, 793-
794 (2011). Cuando concurren estos tres requisitos, surge
la obligación de restituir lo indebidamente cobrado. Art.
1795 del Código Civil (31 LPRA sec. 5121). Para efectos de
la restitución, ya no existe en el derecho puertorriqueño
distinción entre errores de hecho y errores de derecho.
E.L.A. v. Crespo Torres, supra. Por ello, la
interpretación errónea que de la ley y el contrato
hicieron la Confederación y Camarero produjo la obligación AC-2016-0135 17
de restituir a la PRHOA lo que le fue indebidamente
cobrado.
Sin embargo, no podemos ignorar el hecho de que los
miembros de la PRHOA admitieron beneficiarse de servicios
de la clínica veterinaria. Aunque lo cobrado a los
miembros de la PRHOA fue indebido, si el dinero se les
restituye sin más, los miembros de la PRHOA que acudieron
a la clínica veterinaria estarían ahorrándose parte del
gasto de los servicios veterinarios que usaron. Esta
doctrina, fundada en la equidad, aplica ante un
desplazamiento patrimonial que no encuentra una
explicación razonable en el ordenamiento. E.L.A. v. Cole,
164 DPR 608, 632-633 (2005). Su modalidad positiva ocurre
cuando hay un aumento en el patrimonio. Íd. pág. 634. La
negativa se basa en la premisa de que un no gasto equivale
a un ingreso. Íd. En este caso, la devolución de la
retención, puede tener como consecuencia que los servicios
veterinarios ya ofrecidos lo hayan sido gratuitamente o a
un costo inferior del que tuvieron, lo que cumpliría con
los cinco requisitos para que aplique la doctrina de
enriquecimiento injusto: (1) existencia de un
enriquecimiento; (2) un correlativo empobrecimiento; (3)
una conexión entre dicho empobrecimiento y
enriquecimiento; (4) falta de una causa que justifique el
enriquecimiento, e (5) inexistencia de un precepto legal
que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.
Íd. pág. 633.
Para evitar que la PRHOA o la Confederación se
enriquezcan injustamente, procede la mutua restitución AC-2016-0135 18
dirigida a restablecer el equilibrio entre los dos
patrimonios afectados por el desplazamiento injustificado.
Véase Ortiz Andújar v. E.L.A., 122 DPR 817, 825-826
(1988). Por ello, la restitución no puede ser superior al
aumento patrimonial experimentado por la parte
beneficiada. Íd. pág. 826.
IV
La PRHOA tiene razón. Erró el Tribunal de Apelaciones
al revocar en su totalidad la resolución dispositiva. Se
dictará una Sentencia en la que dejamos sin efecto la
sentencia del foro apelativo y mantenemos vigente aquellas
partes de la resolución de la Junta Hípica que sean
compatibles con lo expuesto en esta Opinión.
Los miembros de la PRHOA no están sujetos a las
obligaciones y beneficios pactados en el contrato entre la
Confederación y Camarero. Por eso, tienen derecho a que se
les devuelvan las sumas que se les retuvieron
indebidamente, una vez descontado el gasto por aquellos
servicios veterinarios que utilizaron. Se devuelve a la
Junta Hípica a tal fin.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se deja sin efecto la sentencia del foro apelativo y mantenemos vigente aquellas partes de la resolución de la Junta Hípica que sean compatibles con lo expuesto en esta Opinión.
Los miembros de la PRHOA no están sujetos a las obligaciones y beneficios pactados en el contrato entre la Confederación y Camarero. Por eso, tienen derecho a que se les devuelvan las sumas que se les retuvieron indebidamente, una vez descontado el gasto por aquellos servicios veterinarios que utilizaron. Se devuelve a la Junta Hípica a tal fin.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez no intervinieron. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no interviene. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco está inhibida.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo