Puerto Rico Horse Owners Association Inc v. Confederacion Hipica De Puerto Rico Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 2024
DocketKLCE202400699
StatusPublished

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Puerto Rico Horse Owners Association Inc v. Confederacion Hipica De Puerto Rico Inc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V ESPECIAL

PUERTO RICO HORSE CERTIORARI OWNERS ASSOCIATION, procedente del INC., por si y en Tribunal de representación de Primera Instancia cado uno de sus Sala Superior de socios Carolina KLCE202400699 Peticionarios Civil Núm.: CN2021CV00388 v. Sobre: CONFEDERACIÓN Enriquecimiento HÍPICA DE PUERTO Injusto; Daños y RICO, INC., por sí Perjuicios; y en representación Solicitud de de cada uno de sus Orden socios

Recurrida

CAMARERO RACE TRACK CORP.

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 20 de agosto de 2024.

Comparece Puerto Rico Horse Owners Association,

Inc. (en adelante, PRHOA o peticionaria) y solicita que

revisemos la Orden emitida el 19 de abril de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina. Mediante la referida Orden, el foro primario

denegó una solicitud para enmendar la demanda presentada

por PRHOA.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS expedir el recurso de certiorari.

I.

El caso de epígrafe inició, el 26 de noviembre de

2021, cuando PRHOA presentó una Demanda sobre

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400699 2

enriquecimiento injusto, daños y perjuicios contra la

Confederación Hípica de Puerto Rico (en adelante,

Confederación) y Camarero Race Track Corp. (en adelante,

Camarero).1

No obstante, el 20 de enero de 2022, PRHOA presentó

su Demanda Enmendada2 y acto seguido, el 21 de enero de

2022, presentó su Segunda Demanda Enmendada.3

Luego de varias solicitudes de desestimación y

peticiones de certiorari, el 14 de septiembre de 2022,

la Confederación presentó su Contestación a la Segunda

Demanda Enmendada, Reconvención y Demanda contra

Coparte.4

Posteriormente, tras un largo trámite procesal,

Camarero presentó el 29 de enero de 2024 su Contestación

a Segunda Demanda Enmendada; Reconvención; y Demanda

contra Coparte.5

Así las cosas, el 9 de marzo de 2024, PRHOA presentó

una Moción Solicitando Permiso para Enmendar la Demanda.6

Mediante la cual alegó que advino en conocimiento de

nueva prueba debido a las admisiones realizadas por

Camarero en su Contestación a la Segunda Demanda

Enmendada. En síntesis, el referido proyecto de

enmienda buscaba añadir una nueva causa de acción a tenor

con la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según

enmendada, conocida como Ley Antimonopolística de Puerto

Rico, 10 LPRA sec. 257 et al. (en adelante, Ley

Antimonopolística).

1 Véase, entrada número 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase, entrada número 3 en SUMAC. 3 Véase, entrada número 6 en SUMAC. 4 Véase, entrada número 94 en SUMAC. 5 Véase, entrada número 188 en SUMAC. 6 Véase, entrada número 204 en SUMAC. KLCE202400699 3

Por su parte, el 16 de abril de 2024, Camarero

presentó su Oposición a Moción Solicitando Permiso para

Enmendar la Demanda por Tercera vez.7 Mediante tal

oposición, Camarero argumentó que se pretendía abrir una

nueva litigación sobre asuntos que conocían o debían

conocer previo a enmendar la Demanda en 3 ocasiones. De

manera que, sostuvo que añadir una causa de acción por

alegada violación a la Ley Antimonopolística cambiaria

sustancialmente la naturaleza del pleito y conllevaría

gastos significativos de litigio para todas las partes.

De igual manera, el 16 de abril de 2024, la

Confederación presentó su Moción en Oposición a que se

Autorice la Tercera Demanda Enmendada.8 Expuso que PRHOA

conocía la existencia del contrato desde el año 2013 y

que habían transcurrido 11 años sin que se presentara

una reclamación en su contra a base de la Ley

Antimonopolística.

A esos efectos, el 19 de abril de 2024, el foro

primario emitió y notificó una Orden mediante la cual

denegó la solicitud para enmendar la demanda.9

Específicamente, el foro primario dictaminó como sigue:

Hemos revisado la solicitud para enmendar la demanda por tercera ocasión, así como los argumentos en oposición presentados por las partes codemandadas y determinamos NO permitir la enmienda solicitada.

En desacuerdo, el 3 de mayo de 2024, PRHOA presentó

una Moción de Reconsideración.10 En particular, PRHOA

argumentó que la enmienda no altera sustancialmente el

alcance del caso ni convierte la controversia inicial en

tangencial, sino que añade unas causas de acción, a tenor

7 Véase, entrada número 212 en SUMAC. 8 Véase, entrada número 213 en SUMAC. 9 Véase, entrada número 221 en SUMAC. 10 Véase, entrada número 222 en SUMAC. KLCE202400699 4

con la Ley Antimonopolística, que surgen de los hechos

de la Demanda. Además, sostuvo que la enmienda no

obligaba a las partes contrarias a incurrir en nuevos

gastos de litigio ni a comenzar el descubrimiento de

prueba.

Oportunamente, el 23 de mayo de 2024, Camarero

presentó su Oposición a Moción Solicitando

Reconsideración en la cual reiteró sus argumentos y

añadió que no existía fundamento para justificar la

demora de PRHOA en incluir la causa de acción.11

En esa misma fecha, 23 de mayo de 2024, la

Confederación presentó su Oposición a Moción de

Reconsideración mediante la cual reafirma los argumentos

de Camarero.12

Así las cosas, el 28 de mayo de 2024, el foro

primario emitió y notificó una Orden declarando No Ha

Lugar la solicitud de reconsideración.13

Aun inconformes, el 26 de junio de 2024, PRHOA

presentó el recurso que nos ocupa y señaló la comisión

del siguiente error:

Erró el TPI al no permitirle a PRHOA enmendar sus alegaciones conforme a la Moción Solicitando Enmiendas a la Demanda.

En consecuencia, el 8 de julio de 2024, la

Confederación presentó su Oposición a Petición de

Certiorari.

Tras la concesión de prórroga, el 22 de julio de

2024, Camarero presentó su Oposición a Expedición de

11 Véase, entrada número 224 en SUMAC. 12 Véase, entrada número 225 en SUMAC. 13 Véase, entrada número 226 en SUMAC. KLCE202400699 5

Con el beneficio de los escritos de las partes,

damos el recurso por perfeccionados y procedemos a

resolverlo.

II.

-A-

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal

de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para

revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas

por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando

“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56

y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

Asimismo, dispone los supuestos en que este foro

intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional

y a manera de excepción, en las siguientes instancias:

[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

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