ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V ESPECIAL
PUERTO RICO HORSE CERTIORARI OWNERS ASSOCIATION, procedente del INC., por si y en Tribunal de representación de Primera Instancia cado uno de sus Sala Superior de socios Carolina KLCE202400699 Peticionarios Civil Núm.: CN2021CV00388 v. Sobre: CONFEDERACIÓN Enriquecimiento HÍPICA DE PUERTO Injusto; Daños y RICO, INC., por sí Perjuicios; y en representación Solicitud de de cada uno de sus Orden socios
Recurrida
CAMARERO RACE TRACK CORP.
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 20 de agosto de 2024.
Comparece Puerto Rico Horse Owners Association,
Inc. (en adelante, PRHOA o peticionaria) y solicita que
revisemos la Orden emitida el 19 de abril de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina. Mediante la referida Orden, el foro primario
denegó una solicitud para enmendar la demanda presentada
por PRHOA.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS expedir el recurso de certiorari.
I.
El caso de epígrafe inició, el 26 de noviembre de
2021, cuando PRHOA presentó una Demanda sobre
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400699 2
enriquecimiento injusto, daños y perjuicios contra la
Confederación Hípica de Puerto Rico (en adelante,
Confederación) y Camarero Race Track Corp. (en adelante,
Camarero).1
No obstante, el 20 de enero de 2022, PRHOA presentó
su Demanda Enmendada2 y acto seguido, el 21 de enero de
2022, presentó su Segunda Demanda Enmendada.3
Luego de varias solicitudes de desestimación y
peticiones de certiorari, el 14 de septiembre de 2022,
la Confederación presentó su Contestación a la Segunda
Demanda Enmendada, Reconvención y Demanda contra
Coparte.4
Posteriormente, tras un largo trámite procesal,
Camarero presentó el 29 de enero de 2024 su Contestación
a Segunda Demanda Enmendada; Reconvención; y Demanda
contra Coparte.5
Así las cosas, el 9 de marzo de 2024, PRHOA presentó
una Moción Solicitando Permiso para Enmendar la Demanda.6
Mediante la cual alegó que advino en conocimiento de
nueva prueba debido a las admisiones realizadas por
Camarero en su Contestación a la Segunda Demanda
Enmendada. En síntesis, el referido proyecto de
enmienda buscaba añadir una nueva causa de acción a tenor
con la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según
enmendada, conocida como Ley Antimonopolística de Puerto
Rico, 10 LPRA sec. 257 et al. (en adelante, Ley
Antimonopolística).
1 Véase, entrada número 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase, entrada número 3 en SUMAC. 3 Véase, entrada número 6 en SUMAC. 4 Véase, entrada número 94 en SUMAC. 5 Véase, entrada número 188 en SUMAC. 6 Véase, entrada número 204 en SUMAC. KLCE202400699 3
Por su parte, el 16 de abril de 2024, Camarero
presentó su Oposición a Moción Solicitando Permiso para
Enmendar la Demanda por Tercera vez.7 Mediante tal
oposición, Camarero argumentó que se pretendía abrir una
nueva litigación sobre asuntos que conocían o debían
conocer previo a enmendar la Demanda en 3 ocasiones. De
manera que, sostuvo que añadir una causa de acción por
alegada violación a la Ley Antimonopolística cambiaria
sustancialmente la naturaleza del pleito y conllevaría
gastos significativos de litigio para todas las partes.
De igual manera, el 16 de abril de 2024, la
Confederación presentó su Moción en Oposición a que se
Autorice la Tercera Demanda Enmendada.8 Expuso que PRHOA
conocía la existencia del contrato desde el año 2013 y
que habían transcurrido 11 años sin que se presentara
una reclamación en su contra a base de la Ley
Antimonopolística.
A esos efectos, el 19 de abril de 2024, el foro
primario emitió y notificó una Orden mediante la cual
denegó la solicitud para enmendar la demanda.9
Específicamente, el foro primario dictaminó como sigue:
Hemos revisado la solicitud para enmendar la demanda por tercera ocasión, así como los argumentos en oposición presentados por las partes codemandadas y determinamos NO permitir la enmienda solicitada.
En desacuerdo, el 3 de mayo de 2024, PRHOA presentó
una Moción de Reconsideración.10 En particular, PRHOA
argumentó que la enmienda no altera sustancialmente el
alcance del caso ni convierte la controversia inicial en
tangencial, sino que añade unas causas de acción, a tenor
7 Véase, entrada número 212 en SUMAC. 8 Véase, entrada número 213 en SUMAC. 9 Véase, entrada número 221 en SUMAC. 10 Véase, entrada número 222 en SUMAC. KLCE202400699 4
con la Ley Antimonopolística, que surgen de los hechos
de la Demanda. Además, sostuvo que la enmienda no
obligaba a las partes contrarias a incurrir en nuevos
gastos de litigio ni a comenzar el descubrimiento de
prueba.
Oportunamente, el 23 de mayo de 2024, Camarero
presentó su Oposición a Moción Solicitando
Reconsideración en la cual reiteró sus argumentos y
añadió que no existía fundamento para justificar la
demora de PRHOA en incluir la causa de acción.11
En esa misma fecha, 23 de mayo de 2024, la
Confederación presentó su Oposición a Moción de
Reconsideración mediante la cual reafirma los argumentos
de Camarero.12
Así las cosas, el 28 de mayo de 2024, el foro
primario emitió y notificó una Orden declarando No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración.13
Aun inconformes, el 26 de junio de 2024, PRHOA
presentó el recurso que nos ocupa y señaló la comisión
del siguiente error:
Erró el TPI al no permitirle a PRHOA enmendar sus alegaciones conforme a la Moción Solicitando Enmiendas a la Demanda.
En consecuencia, el 8 de julio de 2024, la
Confederación presentó su Oposición a Petición de
Certiorari.
Tras la concesión de prórroga, el 22 de julio de
2024, Camarero presentó su Oposición a Expedición de
11 Véase, entrada número 224 en SUMAC. 12 Véase, entrada número 225 en SUMAC. 13 Véase, entrada número 226 en SUMAC. KLCE202400699 5
Con el beneficio de los escritos de las partes,
damos el recurso por perfeccionados y procedemos a
resolverlo.
II.
-A-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V ESPECIAL
PUERTO RICO HORSE CERTIORARI OWNERS ASSOCIATION, procedente del INC., por si y en Tribunal de representación de Primera Instancia cado uno de sus Sala Superior de socios Carolina KLCE202400699 Peticionarios Civil Núm.: CN2021CV00388 v. Sobre: CONFEDERACIÓN Enriquecimiento HÍPICA DE PUERTO Injusto; Daños y RICO, INC., por sí Perjuicios; y en representación Solicitud de de cada uno de sus Orden socios
Recurrida
CAMARERO RACE TRACK CORP.
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 20 de agosto de 2024.
Comparece Puerto Rico Horse Owners Association,
Inc. (en adelante, PRHOA o peticionaria) y solicita que
revisemos la Orden emitida el 19 de abril de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina. Mediante la referida Orden, el foro primario
denegó una solicitud para enmendar la demanda presentada
por PRHOA.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS expedir el recurso de certiorari.
I.
El caso de epígrafe inició, el 26 de noviembre de
2021, cuando PRHOA presentó una Demanda sobre
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400699 2
enriquecimiento injusto, daños y perjuicios contra la
Confederación Hípica de Puerto Rico (en adelante,
Confederación) y Camarero Race Track Corp. (en adelante,
Camarero).1
No obstante, el 20 de enero de 2022, PRHOA presentó
su Demanda Enmendada2 y acto seguido, el 21 de enero de
2022, presentó su Segunda Demanda Enmendada.3
Luego de varias solicitudes de desestimación y
peticiones de certiorari, el 14 de septiembre de 2022,
la Confederación presentó su Contestación a la Segunda
Demanda Enmendada, Reconvención y Demanda contra
Coparte.4
Posteriormente, tras un largo trámite procesal,
Camarero presentó el 29 de enero de 2024 su Contestación
a Segunda Demanda Enmendada; Reconvención; y Demanda
contra Coparte.5
Así las cosas, el 9 de marzo de 2024, PRHOA presentó
una Moción Solicitando Permiso para Enmendar la Demanda.6
Mediante la cual alegó que advino en conocimiento de
nueva prueba debido a las admisiones realizadas por
Camarero en su Contestación a la Segunda Demanda
Enmendada. En síntesis, el referido proyecto de
enmienda buscaba añadir una nueva causa de acción a tenor
con la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según
enmendada, conocida como Ley Antimonopolística de Puerto
Rico, 10 LPRA sec. 257 et al. (en adelante, Ley
Antimonopolística).
1 Véase, entrada número 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase, entrada número 3 en SUMAC. 3 Véase, entrada número 6 en SUMAC. 4 Véase, entrada número 94 en SUMAC. 5 Véase, entrada número 188 en SUMAC. 6 Véase, entrada número 204 en SUMAC. KLCE202400699 3
Por su parte, el 16 de abril de 2024, Camarero
presentó su Oposición a Moción Solicitando Permiso para
Enmendar la Demanda por Tercera vez.7 Mediante tal
oposición, Camarero argumentó que se pretendía abrir una
nueva litigación sobre asuntos que conocían o debían
conocer previo a enmendar la Demanda en 3 ocasiones. De
manera que, sostuvo que añadir una causa de acción por
alegada violación a la Ley Antimonopolística cambiaria
sustancialmente la naturaleza del pleito y conllevaría
gastos significativos de litigio para todas las partes.
De igual manera, el 16 de abril de 2024, la
Confederación presentó su Moción en Oposición a que se
Autorice la Tercera Demanda Enmendada.8 Expuso que PRHOA
conocía la existencia del contrato desde el año 2013 y
que habían transcurrido 11 años sin que se presentara
una reclamación en su contra a base de la Ley
Antimonopolística.
A esos efectos, el 19 de abril de 2024, el foro
primario emitió y notificó una Orden mediante la cual
denegó la solicitud para enmendar la demanda.9
Específicamente, el foro primario dictaminó como sigue:
Hemos revisado la solicitud para enmendar la demanda por tercera ocasión, así como los argumentos en oposición presentados por las partes codemandadas y determinamos NO permitir la enmienda solicitada.
En desacuerdo, el 3 de mayo de 2024, PRHOA presentó
una Moción de Reconsideración.10 En particular, PRHOA
argumentó que la enmienda no altera sustancialmente el
alcance del caso ni convierte la controversia inicial en
tangencial, sino que añade unas causas de acción, a tenor
7 Véase, entrada número 212 en SUMAC. 8 Véase, entrada número 213 en SUMAC. 9 Véase, entrada número 221 en SUMAC. 10 Véase, entrada número 222 en SUMAC. KLCE202400699 4
con la Ley Antimonopolística, que surgen de los hechos
de la Demanda. Además, sostuvo que la enmienda no
obligaba a las partes contrarias a incurrir en nuevos
gastos de litigio ni a comenzar el descubrimiento de
prueba.
Oportunamente, el 23 de mayo de 2024, Camarero
presentó su Oposición a Moción Solicitando
Reconsideración en la cual reiteró sus argumentos y
añadió que no existía fundamento para justificar la
demora de PRHOA en incluir la causa de acción.11
En esa misma fecha, 23 de mayo de 2024, la
Confederación presentó su Oposición a Moción de
Reconsideración mediante la cual reafirma los argumentos
de Camarero.12
Así las cosas, el 28 de mayo de 2024, el foro
primario emitió y notificó una Orden declarando No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración.13
Aun inconformes, el 26 de junio de 2024, PRHOA
presentó el recurso que nos ocupa y señaló la comisión
del siguiente error:
Erró el TPI al no permitirle a PRHOA enmendar sus alegaciones conforme a la Moción Solicitando Enmiendas a la Demanda.
En consecuencia, el 8 de julio de 2024, la
Confederación presentó su Oposición a Petición de
Certiorari.
Tras la concesión de prórroga, el 22 de julio de
2024, Camarero presentó su Oposición a Expedición de
11 Véase, entrada número 224 en SUMAC. 12 Véase, entrada número 225 en SUMAC. 13 Véase, entrada número 226 en SUMAC. KLCE202400699 5
Con el beneficio de los escritos de las partes,
damos el recurso por perfeccionados y procedemos a
resolverlo.
II.
-A-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la
disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también,
debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por parte del foro primario. KLCE202400699 6
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
-B-
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que
los foros revisores “no debemos intervenir con las
determinaciones de los juzgadores de primera instancia,
salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.” Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186
DPR 889, 908-909 (2012); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo,
171 DPR 717, 741 (2007); Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1,
25 (2005). Sin embargo, es preciso reseñar que nuestro
más Alto Foro también ha reconocido que “la tarea de
determinar cuándo un tribunal ha abusado de su
discreción no es una fácil.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013), citando a Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). A tales
efectos, ha manifestado considerar “que el adecuado
ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad.” SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 434-435.
Así, el Tribunal Supremo define el concepto de
“discreción” como “una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012), citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR
559, 580 (2009), entre otros. De esa manera, la KLCE202400699 7
discreción se nutre de “un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia […]”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, pág. 435, citando a Santa Aponte v. Srio. del
Senado, 105 DPR 750, 770 (1977).
III.
Es preciso comenzar por destacar que la Orden
recurrida, a pesar de ser un dictamen interlocutorio, es
susceptible de revisión por parte de este foro, en virtud
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
En síntesis, la peticionaria señaló que el Tribunal
de Primera Instancia erró al denegar la solicitud para
enmendar la Demanda por tercera ocasión.
Sin embargo, luego de evaluar el recurso de
epígrafe y revisar los documentos sometidos, a la luz de
los criterios de nuestra Regla 40, supra, rechazamos
ejercer nuestra jurisdicción revisora e intervenir con
el criterio del foro primario para variar el dictamen
recurrido.
Recalcamos que, nuestro Tribunal Supremo ha sido
enfático en que, como foros revisores, no debemos
intervenir con las actuaciones de los foros primarios,
en ausencia de que hayan actuado con prejuicio o
parcialidad, o que hayan errado en la aplicación del
derecho. Incluso, ha dispuesto que, en el caso de las
actuaciones discrecionales, solo estaríamos en posición
de intervenir para variar el dictamen, si el foro
primario abusó de su discreción.
Así las cosas, a base de un análisis cuidadoso de
la totalidad del expediente apelativo, no estamos en
posición de concluir que la actuación recurrida fuese
irrazonable, o contraria en derecho. Consecuentemente, KLCE202400699 8
tampoco podemos afirmar que dicha actuación fuese el
resultado de abuso de discreción por parte del foro
primario. Por tanto, procede denegar la expedición del
auto discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS el
presente auto discrecional de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones