Pueblo v. Rosa Feliciano Rodriguez

2000 TSPR 35
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketCC-1998-551
StatusPublished

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Pueblo v. Rosa Feliciano Rodriguez, 2000 TSPR 35 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-1998-551 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 35 Rosa Feliciano Rodríguez Peticionaria

Número del Caso: CC-1998-0551

Fecha: 29/02/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Jocelyn López Vilanova

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan Muñiz Belbrú

Oficina del Procurador General: Lcda. Edda Serrano Blasini, Sub-procuradora General Lcda. Yasmín Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar

Materia: Ley 141

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-1998-551

Rosa Feliciano Rodríguez

Peticionaria

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2000.

I

El 30 de noviembre de 1998, aproximadamente a las

8:45 de la noche, hubo una colisión de tres vehículos de

motor en la calle Victoria en Ponce, Puerto Rico. Todos

transitaban de este a oeste por la referida vía. El

primer vehículo, una camioneta de cajón abierto marca

Ford F-100, era conducido por un tercero1; detrás de

éste, un Nissan Sentra propiedad de Lissette Vázquez

López (en adelante “la perjudicada”); por último, un

1 El conductor de dicha camioneta abandonó el área antes de que el agente policíaco, Pablo De Jesús Borrero, llegara al lugar de los hechos, por lo que no pudo tomársele ningún tipo de información (incluyendo el número de la tablilla). CC-1998-551 3

vehículo marca Volvo, conducido por Rosa Feliciano Rodríguez (en

adelante “la peticionaria”).

El Ministerio Público le imputó a la peticionaria un cargo

por infracción a la sección 5-201 de la Ley Núm. 141 de 20 de

julio de 1960, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos

y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 871.2 Sostuvo que

ésta conducía con voluntario o malicioso menosprecio por la

seguridad de personas y/o propiedades; que al llegar frente al

negocio “Maroan Hair Styling”, ubicado en el #310 de la calle

Victoria, no guardó la distancia prudente entre vehículos, lo que

dio lugar a que impactara el vehículo de la perjudicada por la

parte posterior, quien a su vez impactó a la camioneta.

Para sostener dicho cargo, el Ministerio Público presentó

los testimonios de la perjudicada y del agente De Jesús Borrero.

Por su parte, la defensa presentó el testimonio de la

peticionaria. Así las cosas, el 29 de abril de 1997, el tribunal

de instancia encontró culpable a la peticionaria del delito

imputado.3

No conforme, el 20 de junio de 1997, la peticionaria

recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante

escrito de apelación. Impugnó la apreciación y suficiencia de la

2 La sección 5-201 de la Ley Núm. 141, supra, dispone en la parte pertinente:

“(a) Toda persona que condujere un vehículo con voluntario o malicioso desprecio por la seguridad de personas o propiedades será culpable de conducir temerariamente e incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de un mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

(b) ....” 3 Oportunamente, la peticionaria solicitó reconside-ración al tribunal de instancia, que la denegó mediante resolución de 21 de mayo de 1997, notificada el 3 de junio de 1997. CC-1998-551 4

prueba en su contra y la negativa del tribunal de instancia de

absolverla perentoriamente.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante sentencia

de 19 de mayo de 1998, archivada en autos el 1 de junio de 1998,

confirmó el dictamen del tribunal de instancia. Sostuvo que, de

la exposición narrativa de la prueba se desprende que hubo dos

versiones sobre la manera en que ocurrió el accidente y que la

versión de la perjudicada le mereció credibilidad al Tribunal de

instancia. También señaló que un foro apelativo no debe revocar

la sentencia apelada si el tribunal de instancia no actuó

mediante prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la

adjudicación de la prueba.

Inconforme, el 1 de julio de 1998, la peticionaria acude

ante nos mediante petición de certiorari. Aduce que:

“[c]ometió grave error el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la no absolución de la peticionaria, aún cuando el Ministerio Público no probó su caso más allá de duda razonable.” El 6 de noviembre de 1998, expedimos auto de certiorari.

Perfeccionado el recurso, estamos preparados para resolver.

II

Nuestro ordenamiento jurídico constitucional consagra la

presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales

que asiste a todo acusado. Así dispone el Artículo II, Sección

11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

“[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia....”

Sobre el particular, la Regla 110 de Procedimiento Criminal,

34 L.P.R.A. Ap.II, establece que:

“[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable CC-1998-551 5

acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad."

En cuanto a la evaluación y suficiencia de la prueba, la

Regla 10 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A.

Ap. IV, dispone que:

“[e]l tribunal o juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada, a los fines de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los siguientes principios:

(a) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes....”

Con respecto al quantum de prueba en casos criminales, en

Pueblo v. González Román, Opinión de 20 de junio de 1995, 138

D.P.R. ___, 95 J.T.S. 86, pág. 989, sostuvimos que la evidencia

presentada por el Ministerio Fiscal debe producir certeza o

convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un

ánimo no prevenido. A esos fines expresamos que:

“...El Ministerio Fiscal no cumple con ese requisito presentando prueba que meramente sea "suficiente", esto es, que "verse" sobre todos los elementos del delito imputado; se le requiere que la misma sea "suficiente en derecho". Ello significa que la evidencia presentada, "además de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación" o en un ánimo no prevenido. Esa "insatisfacción" con la prueba es lo que se conoce como "duda razonable y fundada". Pueblo v. Rivero Diodonet, 121 D.P.R. 454 (1988); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986); Pueblo v. Carrasquillo, 102 D.P.R. 545 (1974); Pueblo v. Toro Rosas, 89 D.P.R. 169 (1963); Pueblo v. Ortiz Morales, 86 D.P.R. 456 (1962).” (Bastardillas en el original.)

En Pueblo v.

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