Pueblo v. Rodríguez

33 P.R. Dec. 850
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 19, 1924·No. No. 2276·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

'.Enceste caso la acusación alega que durante los meses 'de. abril,-mayo y junio de 1923, el acusado, “voluntaria, ile-gal y maliciosamente, con intención de usurpar las funciones [851]*851de los médicos autorizados en Puerto Rico, y a sabiendas, ejerce la profesión de médico-cirujano, añadiendo a su nom-bre las letras M.D. (Doctor en Medicina), anunciándose pú-blicamente como médico y prescribiendo para el uso de per-sonas, drogas y medicinas, sin que su nombre baya sido ins-crito en los archivos de la Junta de Médicos Examinadores de Puerto Rico, ni tampoco esté inscrito en el Registro de Médicos Cirujanos del Departamento de Sanidad de Puerto Rico.”

Al tratar el tercer señalamiento de error, o sea, que la sentencia es contraria a los becbos probados y a la ley, el Fiscal se expresa en los siguientes términos:

“Parece baber sido objeto de disensión en la corte inferior, á juzgar tanto de la prueba como del propio alegato del apelante, el hecho de si el acusado había ejercido la profesión de médico con más de cinco años de anterioridad al 1911, cosa que parece trató de probar el Fiscal, mientras el acusado trataba de probar que desde 1904 venía ejerciendo la profesión sin interrupción alguna, y pa-rece que tanto la corte inferior como el Fiscal y la defensa dieron suma importancia a dicha cuestión sin duda para determinar si la violación de ley estaba comprendida en la Ley No. 79 de 9 de marzo de 1911 (p. 260, sesión extraordinaria) o en la Ley No. 73 de 30 de julio de 1923 (p. 549.)
“A nuestro juicio, no tiene importancia esta distinción que se pretende hacer de ambas leyes porque en cualquiera de las dos cae de lleno la violación que por la presente denuncia se establece.
“La Ley No. 79 de 1911 establece la forma en que la Junta de Médicos Examinadores expedirá los certificados o licencias para el ejercicio de la medicina y cirugía en Puerto Rico, requiriendo dicha ley un examen a los médicos debidamente graduados como tales antes de- la expedición de dicho certificado; pero la misma ley tiene un ‘Disponiéndose1 al final que dice lo siguiente:
“ ‘que todos los médicos, osteópatas o cirujanos que posean certifi-cados expedidos por la actual Junta de Médicos Examinadores que-darán exentos de las.disposiciones de esta regla, y que todos los que hubieren ejercido en Puerto Rico cualquiera de estas profesiones por un período de cinco años con anterioridad a la aprobación de la pre-sente ley, podrán continuar en el ejercicio .de la misma sin que en nada les afecten las anteriores disposiciones.’
[852]*852“El acusado-apelante admitió que ejercía la profesión de médico desde el año 1904, y, por tanto, que habiéndola ejercido con mucho más de cinco años de anticipación a la fecha en que fue aprobada dicha ley en 1911, estaba exento- del examen prescrito por la refe-rida ley, y, por tanto, podía ejercer la profesión.
“Pero es que el ‘disponiéndose’ que hemos citado anteriormente no puede' interpretarse en-la forma que- pretende el apelante porque si bien es cierto que dispone que todo el que hubiere ejercido en Puerto Rico la profesión de médico con cinco años de antelación estaba exento del examen requerido por la Junta de Médicos, es ne-cesario que se pruebe como condición sine qua non que el acusado era tal médico-cirujano, esto es, que había sido graduado de un co-legio o institución de medicina bien acreditada -u organizada legal-mente, según expresa la propia ley, para admitir a examen a los aspirantes al ejercicio de la profesión de- medicina; pero no es po-sible que se- pueda interpretar dicho ‘disponiéndose’ en el sentido de que cualquier persona que-, no siendo médico, por el hecho de que hubiese ejercido con cinco años de anterioridad a la ley de 1911, pueda ejercer la profesión de medicina ya que se necesita como re-quisito esencial el que sea un médico-cirujano graduado y con tí-tulo de una universidad acreditada.
“De otra suerte un zapatero, por ejemplo, que hubiese trabajado como curandero y hubiese recetado por espacio de cinco años con anterioridad a dicha ley, hubiese podido acreditar que era un mó-dico por el solo hecho de haber ejercido la medicina por espacio de cinco años,.y éste no puede.ser el propósito ni el fin que persigue la ley de 1911 que hemos citado anteriormente.
“En cuanto a la Ley de 1923, citaremos la sección de la misma ■ pertinente al presente caso, que es la siguiente:
“ ‘Toda persona que ejerciere la medicina o cirugía o cuales-quiera otros ramos de éstas, o la obstetricia en la Isla, contraria-mente a las disposiciones de esta Ley, por cada infracción de las mismas incurrirá en misdemeanor y convicta que fuere de ello, será castigada con una multa que no excederá de quinientos dólares ni bajará de cincuenta dólares o prisión en la cárcel por un término de treinta a noventa días o ambas penas a discreción del tribunal. Para los efectos de esta Ley se considerará que ejerce la profesión toda persona que a sus nombres añadiere las letras D. M. (Doctor en Medicina), o que públicamente se anunciare como médico o ci-rujano y que a sabiendas y con intención de usurpar las funciones de los médicos autorizados, prescribiere, formulare- u ordenare, para [853]*853el uso de cualquier persona, alguna droga, medicina, agua, mejurje, .brevaje, mecanismo, aparato u otro medio fuere o nó material, para la cura, alivio o mitigación de cualquier dolencia o enfermedad moral o física o para la cura o alivio de cualquier herida, fractura o daño corporal u otra enfermedad, o que directa o indirectamente reciba remuneración por tales servicios.’
“No encontramos, pues, que se- baya cometido error alguno en la tramitación de este proceso, por cuya razón somos de opinión que procede la confirmación de la sentencia apelada.”

En tanto se trata de la interpretación de la Ley de 1911, el apelante se funda en lo que parece ser una opinión cui-dadosamente considerada y preparada por el Fiscal General ■de Puerto Eico en contestación a una petición d,el Goberna-dor. 3 Opiniones del Attorney General de Puerto Eico, págs. 465-468, de la cual citamos lo siguiente:

“Una persona que tiene una práctica establecida como médico o cirujano no está ipso facto exento del cumplimiento de la subsi-guiente legislación que le exige cumplir con ciertos requisitos razo-nables respecto a sus condiciones. Las leyes de medicina, sin embargo, c'on mucha frecuencia eximen de su cumplimiento a aquellos que han practicado en los estados por cierto período de tiempo con anterioridad a su aprobación, y tal disposición legal no es anticons-titucional por el fundamento de establecer privilegios; pero esta exención se ha resuelto que es aplicable solamente a aquellos cuya práctica anterior era legal.
“Ahora, surge la siguiente cuestión: ‘¿Qué efecto tienen sobre la ley de 1903 las palabras, “y que todos los que hubieren ejercido en Puerto Eico cualquiera de estas profesiones por un período de cinco años, con anterioridad a la aprobación de la presente ley, po-drán continuar en el ejercicio de la misma sin que en nada les afecten anteriores disposiciones,” ’ incorporadas en la ley de marzo 9, 1911?

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Pueblo v. Rodríguez, 33 P.R. Dec. 850 (prsupreme 1924).

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