Pueblo v. Rodriguez Osorio

7 T.C.A. 165, 2001 DTA 122
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 2001
DocketNúm. KLAN-00-00728
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Rodriguez Osorio, 7 T.C.A. 165, 2001 DTA 122 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante, Jaime Rodríguez Osorio, solicita que revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, mediante la cual se le declaró culpable de haber violado el artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas en grado de reincidencia, en un juicio por jurado.

Inconforme con dicha decisión, acude ante nos alegando que incidió el tribunal de instancia: (1) al admitir prueba sobre las alegadas ventas de sustancias controladas del 14 de octubre de 1999, para las cuales no se instó acción criminal alguna, pues los hechos que dieron margen a la acusación criminal ocurrieron el 15 de octubre de 1999; y (2) al negarse a dar instrucciones al jurado que fueron solicitadas oportunamente.

Se confirma la sentencia emitida.

[167]*167I

El 18 de octubre de 1999, se presentó denuncia contra el apelante por infracción al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas. La denuncia imputaba que el 15 de octubre de 1999, en Fajardo, ilegal, voluntaria, maliciosamente, a sabiendas y en común y mutuo acuerdo con el señor Jorge I. Hernández Ramos, poseyeron con intención de distribuir, la sustancia controlada conocida por cocaína sin autorización expresa para ello.

Determinada causa probable para arresto contra el apelante, la vista preliminar se llevó a cabo encontrándose causa probable para acusar. En relación con el señor Hernández Ramos, el tribunal no determinó causa probable. Se presentó acusación contra el apelante por los hechos ocurridos el 11 de octubre de 1999, según se estableciera en la denuncia del 18 de octubre de 1999.

El proceso de juicio por jurado comenzó el 8 de mayo de 2000, culminando el 17 de mayo de 2000. La primera testigo fue la agente Nilda I. Márquez Romero, que declaró que el día 15 de octubre de 1999, comenzó a trabajar en el tumo de las 5:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde bajo la supervisión del sargento Melvin García Hernández. Ese día se dirigió hacia la Barriada Obrera, con el propósito de tomar la colindancia posterior de la residencia número 409, que ubica en la calle Fraternidad, residencia del apelante Osorio, ya que había hecho unas observaciones en donde lo había visto vendiendo sustancias controladas en unión al joven conocido Georgie, de nombre Jorge I. Hernández Ramos. (E.E.P., pág. 2.)

Señaló la agente Márquez que se disponía a solicitar una orden de allanamiento con relación a esa residencia, pero como se le había olvidado la colindancia posterior a esa casa, le dijo al sargento García que la llevara nuevamente para coger los datos y completar la información para solicitar la orden. Cuando se dirigen por la calle Luis B. Celis de la Barriada Obrera en pleno día, la agente testificó que observó que había una guagua "pick-up", color azul que pertenece al señor Hernández Ramos y frente a esa guagua estaba el apelante fuera del vehículo en plena calle, sin ocultarse y Jorge a su lado. Frente a la guagua se encontraba un vehículo Hyundai blanco de cuatro puertas. (E.E.P., págs. 2-3.)

Señaló la agente que observó que el apelante tenía en sus manos varias bolsas plásticas, transparentes, con una sustancia color blanca en su interior que por su experiencia entendió que se trataban de bolsitas de cocaína. La agente estaba a una distancia de 25 pies. El señor Rodríguez Osorio le hace entrega de una de esas bolsas a un caballero que se encontraba de conductor en el Hyundai, y el señor Hernández Ramos se encontraba al lado del apelante observando la transacción. (E.E.P., pág. 3.)

La agente le informa al sargento García que esas eran las dos personas a las cuales hacía referencia en las tarjetas de allanamiento. Los agentes procedieron a arrestarlos, y le ocuparon al señor Rodríguez Osorio una bolsa de papel de estraza color marrón que tenía en su puño cerrado. La misma contenía en su interior siete (7) bolsas tamaño mediano plásticas transparentes con cierre de presión. Tenían en su interior la sustancia color blanco, que al practicarle la prueba de campo se constató que era cocaína. (E.E.P., págs. 3-4.)

Testificó la agente Nazario que el día anterior, 14 de octubre de 1999, como a la 1:00 de la tarde, había hecho vigilancia en un vehículo confidencial no rotulado en la residencia que resultó ser del señor Rodríguez Osorio. La vigilancia se llevó a cabo después de haber recibido una confidencia a través del sargento García. La agente testificó que mientras estuvo allí pudo observar varias transacciones que por su experiencia entendió que eran de drogas. Declaró que la persona a quien vio realizando dichas transacciones fue al señor Rodríguez Osorio. (E.E. P., págs. 4-6.)

Durante la vista también testificó el agente José M. Delgado Félix, quien iba en la parte de atrás del vehículo Ford-Explorer. No observó la transacción de venta droga, sino que se limitó a prestarle apoyó a los demas agentes. (E.E.P., pág. 7.)

Tanto el señor Hernández Ramos como el señor Rodríguez Osorio, como prueba de defensa, negaron que se hubiese llevado a cabo una transacción de drogas y que se encontraban en dicho sitio debido a que iban a realizar [168]*168unas reparaciones en la casa que se encontraba ubicada en el lugar. (E.E.P., págs. 9-11.)

En cuanto a las preguntas que se le hicieron a los testigos de defensa por parte del Ministerio Fiscal en particular por su comparecencia al juicio, surge que el señor Hernández Ramos declaró:

"Que el Sr. Jaime Rodríguez Osorio le pidió que viniera a declarar lo que había ocurrido y que vino al Tribunal a declarar lo que ocurrió los días 14 y 15 de octubre de 1999."

(E.E.P., pág. 11.)

Por otra parte, el señor Agosto Ramos declaró entre otros aspectos:

"Que se entrevistó con el abogado como en cinco o seis ocasiones en la oficina de él donde fue citado para hablar del caso, que no fue a la Policía, ni fue a la Fiscalía. En la oficina del abogado hablamos de todo esto para aseguramos, fuimos 3 ó 4 veces la oficina del abogado, asegurarnos que fuera lo que yo le decía ahora y lo que dije después. El abogado habló conmigo aparte, hablamos de lo que dijo Jorge, lo que Jorge iba a decir y lo que yo iba a decir teníamos que asegurarnos que fuera lo mismo."

(E.E.P., pág. 13.)

Cuando la agente Márquez comenzó a declarar sobre el propósito para el cual ella se dirigió el 15 de octubre hacia la Barriada Obrera, la defensa objetó la admisión de dicha prueba. La defensa planteó que el admitir prueba sobre las alegadas observaciones de unas ventas de sustancias controladas y sobre la obtención de una orden de allanamiento para la residencia del apelante, crearía una confusión en los miembros del jurado y tendría un efecto inflamatorio.

Argumentó, además, que la admisión de la prueba era contraria a la Regla 9 de Evidencia y ponía al apelante en un estado de indefensión, ya que se estaba desfilando prueba de unos alegados hechos delictivos por los cuales no se le acusó, ni se tramitó orden de allanamiento. Argumentó que la admisión de la prueba privaría al apelante de un juicio justo e imparcial, por razón de que la acusación no imputaba conducta del 14 de octubre de 1999. El tribunal permitió la presentación de dicha prueba.

Durante el proceso de juicio, la parte apelante presentó moción solicitando instrucciones especiales al jurado.

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