Pueblo v. Navarro Piper

6 T.C.A. 945, 2001 DTA 70
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2000
DocketNúm. KLCE-00-00913
StatusPublished

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Pueblo v. Navarro Piper, 6 T.C.A. 945, 2001 DTA 70 (prapp 2000).

Opinion

[946]*946TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicitó, el 18 de agosto de 2000, la revisión de la Resolución emitida en corte abierta, el 5 de julio de 2000, y transcrita en minuta, el 19 de julio de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso criminal con los número KLA00M0121, KPD00G0350 y KVI00G0029 (A Anita M. Navarro Piper se le acusa de homicidio, 33 L.P.R.A. see. 4004, violación al artículo 18 de la Ley de Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. see. 3217, y por violación al artículo 4 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. see. 414.) En dicha resolución el Tribunal declaró con lugar una "Moción In Limine" presentada por la defensa, el 3 de julio de 2000, donde se solicito al amparo de la Regla 9A de las de Evidencia que el Ministerio Público se abstuviera de presentar prueba o hacer referencia alguna a que la señora Anita M. Navarro Piper ("Navarro") había sido prostituta, que se ocupó un cápsula de crack vacía en el lugar de los hechos y que no se hiciera referencia a que la recurrida era o no usuaria de drogas. Se planteo en dicha Moción que la prueba señalada era inadmisible, conforme a las Reglas 18, 19 y 20 de Evidencia. La prueba objetada es una confesión de Navarro de que en el pasado se dedicaba a la prostitución, por lo que conoció a la víctima a través de la prostitución y que era usuaria de drogas. El Ministerio Público se opuso a dicha moción e indicó que no debe eliminarse la evidencia que se intenta presentar. El Ministerio Público traería la misma como prueba de motivación bajo la Regla 20 (B) de las Reglas de Evidencia.

I

Ante nos, mediante su petición de certiorari, el Ministerio Público señaló como error que el Tribunal incurrió en abuso de discreción al declarar con lugar la Moción In Limine presentada por al defensa. La Sociedad para Asistencia Legal (SAL), en representación de Navarro presentó su escrito de "Oposición a Petición de Certiorari" y un escrito titulado "Moción Urgente de Desestimación" donde argumentó que este Tribunal carece de jurisdicción por entender que el escrito de certiorari solicitado por el Procurador fue radicado transcurrido fuera del termino de treinta días de cumplimiento estricto, contados desde la fecha de la notificación de la resolución u orden recurrida, según establece la Ley de la Judicatura en su artículo 4.002 (f).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, decretamos no ha lugar la solicitud para desestimar y revocamos la resolución del Tribunal de Primera Instancia en el caso ante nuestra consideración.

II

En primer lugar, debemos entender en el aspecto jurisdiccional de este Tribunal para atender lo que se nos solicita.

El artículo 4.002 (f) de la Ley de la Judicatura dispone, en lo pertinente que:

(f) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier otra resolución y orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición. En estos casos, el recurso de certiorari se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución u orden. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari...".

SAL argumenta la falta de jurisdicción de este Tribunal porque no se apeló dentro de los treinta (30) días desde la notificación verbal de la orden del Tribunal de Primera Instancia. SAL alega que de acuerdo al caso de [947]*947Pueblo v. Olmeda Llanos, __ D.P.R. _ (2000), Op. del 23 de octubre de 2000, 2000 J.T.S. 165, el Tribunal Supremo, en una decisión Per Curiam, indicó lo siguiente:

"La referida sentencia fue dictada en corte abierta y en presencia de todas las partes, el 15 de marzo de 2000. Desde entonces, las partes quedaron notificadas de dicha sentencia. La minuta que lo acredita fue transcrita y certificada, el 16 de marzo de 2000. El Tribunal de Circuito de Apelaciones tuvo ante si dicha minuta, ya que fue incluida por el señor Procurador General en el apéndice del recurso. En Pueblo v. Amaud, supra, resolvimos que el ordenamiento procesal penal y la práctica judicial permiten y avalan el uso de la minuta como constancia de una decisión judicial. Surgiendo de la minuta en este caso que el recurso fue presentado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, nada más necesitaba dicho Tribunal para cerciorarse fehacientemente de su jurisdicción, por lo que, a tales fines, resultaba inmaterial la fecha de notificación de la minuta". Pueblo v. Olmeda Llanos, supra, a la página 242.

El caso de Pueblo v. Olmeda Llanos, supra, es distinto al de autos. En Olmeda se trataba de un caso con una sentencia final, dictada en corte abierta y en presencia de todas las partes, y con ello terminó el proceso en el tribunal de instancia. Por lo tanto, ese Tribunal tenia ante si documentos acreditativos de su jurisdicción. No obstante, el caso ante nos, no trata de una sentencia final, sino de una Resolución Interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia, por lo que éste no ha culminado el proceso ante sí y mantiene su jurisdicción. Acorde con el artículo 4.002 (f) de la Ley de la Judicatura y la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones existe un término de treinta días a computarse a partir de la notificación de la resolución u orden recurrida, siendo esta fecha en el caso ante nos, el 19 de julio de 2000, fecha en que se transcribe y notifica la Minuta de una resolución que no es final.

En el caso de Angel Zayas Ortiz v. Royal Insurance Company, 146 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 127, el Tribunal Supremo concluyó que el recurso presentado por Royal Insurance Company ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones debió ser desestimado, pues notificó el mismo tardíamente. En ese caso, se recurrió de una minuta en que el tribunal de instancia resolvió un no ha lugar a una sentencia sumaria. El Tribunal Supremo tuvo como punto de partida para el cómputo, el término para recurrir, la fecha en que se notificó la minuta. Eso debe ser así, pues, particularmente en el caso de determinaciones interlocutorias, se requiere constatar los fundamentos de la decisión y también debe acreditarse, de alguna forma, el acto judicial que se pretende revisar.

En el caso de Pueblo v. Pacheco Armand, _ D.P.R. _ (2000), Op. del 14 de enero de 2000, 2000 J.T.S. 18, a la pág. 545, el Tribunal Supremo reconoció que una decisión judicial en un proceso penal puede recogerse válidamente en una minuta del Tribunal y resolvió:

"Por ello, resolvemos que cuando una minuta recoge en términos claros y precisos la decisión del juez que se pretende revisar, tal minuta es suficiente para cumplir con lo que exige la Regla 34 (E) (1) (b) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Si el foro apelativo estima que la minuta incluida en el apéndice del recurso por alguna razón no es adecuada, entonces dicho foro debe ordenar al tribunal de instancia emitir pronto una resolución escrita fundamentada. Lo que no procede es que el tribunal apelativo opte inicialmente por la medida drástica de desestimación. Sociedad Legal v. García López, Per Curiam de 23 de enero de 1997, 142 D.P.R. _, 97 J.T.S. 7.

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