Pueblo v. Feliciano Negron

4 T.C.A. 620, 99 DTA 3
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 1998
DocketNúm. KLAN-97-00979
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Feliciano Negron, 4 T.C.A. 620, 99 DTA 3 (prapp 1998).

Opinion

Per Curiam

[621]*621TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El caso ante nuestra consideración trata de la apropiación ilegal de un vehículo de motor. El apelante, José Feliciano Negrón, fue encontrado culpable de dicho delito. El Tribunal de Primera Instancia le impuso una sentencia de siete años y medio (7 1/2) de reclusión. El apelante alega que incidió el tribunal al declararlo culpable a base de una prueba insuficiente para establecer su culpabilidad fuera de duda razonable. Por los fundamentos que exponemos a continuación, procedemos a confirmar la sentencia apelada.

El 15 de febrero de 1997, en horas de la madrugada, el agente de la policía Juan Rivera Martínez estaba patrullando distintos sectores de Corozal. Mientras realizaba esta fiinción recibió una querella a través del radio de la patrulla. El retén del cuartel de Corozal, agente Arce, le informó que en el Barrio Negro, Sector Laureano, había una guagua crema, marca Toyota, con dos individuos adentro y que posiblemente ésta era hurtada. La tablilla era 83Q913. El agente Rivera Martínez se dirigió al lugar y localizó el vehículo, el cual estaba cerrado. El agente reconoció a los dos individuos dentro del vehículo, ya que eran vecinos de él. Los ocupantes del vehículo eran Samuel Rivera, que estaba sentado en el asiento del conductor, y José L. Feliciano, que estaba en el asiento del pasajero. Ambos estaban durmiendo dentro del auto.

El agente Rivera Martínez procedió a despertar a Samuel Rivera y le preguntó si ese vehículo era de él. Este le contestó que no sabía de quién era. El agente procedió a caminar alrededor del vehículo. Al lado derecho del auto, por el lado del pasajero, encontró unos documentos tirados en la tierra. Los documentos consistían en una licencia de conducir, la licencia del vehículo, una tarjeta electoral, una tajjeta de identificación de la Autoridad de Energía Eléctrica y una libreta de direcciones y teléfonos. Todos los documentos pertenecían al Sr. Walberto Rolón. La licencia del vehículo, que estaba tirada en el suelo, correspondía al auto investigado. Posteriormente, el agente llamó al cuartel de Corozal para verificar si el vehículo había sido reportado como hurtado, pero el retén le indicó que no.

Después de buscar en la libreta de direcciones y teléfonos encontrada, el agente vio un número de teléfono de Naranjito. Entonces, llamó por radio a una patrulla de Naranjito para que investigara en ese número de teléfono si el vehículo había sido prestado o vendido. Al rato, lo llamaron del cuartel de Naranjito y le informaron que el dueño del vehículo tenía la impresión de que se lo habían hurtado. El agente Rivera Martínez procedió a despertar a José L. Feliciano, quien todavía estaba dormido, les leyó a ambos ocupantes del vehículo las advertencias pertinentes, los puso bajo arresto y luego los llevó al cuartel.

El Sr. Walberto Rolón, dueño del vehículo, lo había estacionado frente a su residencia entre las 12:00 y 1:00 de la madrugada de ese mismo día 15. Por cuestión de seguridad, éste le había quitado el cable de la ignición. Sin embargo, no se vino a dar cuenta de que se lo habían hurtado hasta que el retén de Naranjito lo llamó a las nueve de la mañana y le informó lo que sucedía. El vehículo hurtado tenía un "pedazo de planta" de la ignición hasta la bobina. Esto lo utilizaron para prender el carro, ya que el pedazo de planta hacía la función del cable de la ignición, como conductor de corriente.

En el auto también se ocupó una llave Toyota desgastada que estaba en el encendido, la cual no pertenecía al vehículo, ni al dueño de éste. Además, cuando el señor Rolón identificó el auto como suyo encontró dos cajones de leche que él no había dejado ahí, una goma explotada, la puerta estaba (forzada con un roto) entre medio de la goma y el aro. En adición, la guagua estaba bastante engrasada y él no la había dejado así. El señor Rolón también identificó los documentos que se encontraron tirados en la tierra como suyos. Este indicó que había dejado esos documentos dentro de la guagua. Por último sostuvo que él no había autorizado a nadié para que se llevara la guagua del lugar donde la dejó estacionada.

Con estos hechos, el Ministerio Público presentó una acusación contra José L. Feliciano Negrón y Samuel Rivera Ortiz por infringir el Art. 18 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de agosto de 1987, 9 L.P.R.A. see. 3217, que penaliza la apropiación ilegal de un [622]*622vehículo de motor. La acusación establecía que el día 15 de febrero de 1997, en Naranjito, Puerto Rico, ambos acusados en concierto y común acuerdo entre sí, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente se apropiaron, sin violencia ni intimidación, de bienes muebles ajenos consistentes de un vehículo de motor marca Toyota Corolla 1.8, año 1980, tablilla número 83U913, color crema perteneciente al Sr. Walberto Rolón Narváez, siendo el valor del bien ilegalmente apropiado tres mil quinientos dólares ($3,500). También, se alegó reincidencia habitual contra el acusado José L. Feliciano Negrón, ya que anteriormente había sido acusado de delitos graves y las sentencias eran finales y firmes. Ambos acusados renunciaron a su derecho de juicio por jurado, por lo que los procedimientos continuaron por Tribunal de Derecho. El Tribunal de Primera Instancia declaró al acusado José L. Feliciano Negrón culpable por el delito de apropiación ilegal de vehículo y al dictar sentencia le impuso una pena de reclusión de siete años y medio (7 1/2) para ser cumplida consecutiva con cualquier otra que estuviese cumpliendo.

No conforme con el fallo condenatorio del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. José L. Feliciano Negrón acude ante nos. Alega que incidió el tribunal al encontrar probado el delito de apropiación ilegal de vehículo, sin pmeba de que estuviese en posesión actual y directa del vehículo en que viajaba como pasajero y sin demostrarse la intención específica de apropiarse del mismo.

El Art. 18 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, supra, en su parte pertinente, dispone lo siguiente:

"Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida.

Se entenderá que la apropiación es ilegal en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando la persona:

(1) Se ha apropiado o apoderado del vehículo sin consentimiento de su dueño.
(2)....".

De este artículo se desprende que los elementos de este delito son: (a) apropiarse ilegalmente sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor; (b) el vehículo pertenece a otra persona y; (c) no hay consentimiento del dueño. En esencia, dichos elementos son los mismos que constituyen el delito de apropiación ilegal tipificado en el Art. 165 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4271. En lo pertinente, este último artículo establece que toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, será sancionada con la pena allí estatuida.

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