Pueblo v. Díaz

35 P.R. Dec. 582, 1926 PR Sup. LEXIS 139
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 10, 1926·No. No. 2460·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Audrey,

emitió la opinión del tribunal .

Resulta claramente de la prueba en el juicio de esta cansa qne el domingo 28 de octubre de 1923 a eso de las dos de la tarde y cerca del pueblo de Las Piedras un auto-móvil Ford guiado por José Antonio Rodríguez causó un golpe a una persona llamada José Díaz, la que aquél condujo al pueblo de Las Piedras para que fuese curada y no ba-' biendo encontrado al médico resolvió llevarla con tal fin a Humacao: que a pesar de que dicho automóvil estaba ocu-pado por cinco personas intentó ir en él a Humacao Pablo Díaz, conocido por Laureano Díaz y por Nano Díaz, que no era pariente del lesionado, lo que no le permitió José Antonio Rodríguez di ciándole que se retirase, que era un in-truso : que esa tarde, a eso de las cuatro, fué visto Nano Díaz en viaje dé Las Piedras a Humacao y entre cinco y seis de la tarde procuró en Humacao de varias personas que le vendieran o le prestaran un revólver, manifestando a algunas de ellas que lo quería por un disgusto que había tenido con José Antonio Rodríguez y quería vengarse, y que habiendo conseguido una pistola, esa noche, de ocho a nueve, en momentos en que José Antonio Rodríguez tomaba ga-solina en un garage de Humacao y se dirigía a su automó-vil, Nano Díaz le hizo súbitamente por la espalda y sin me-diar palabras un disparo de pistola y otro más de frente al volverse Rodríguez, uno de los cuales le interesó el abdomen y le causó la muerte dos horas después.

Por ese hecho fué acusado Nano Díaz de asesinato en primer grado, declarado culpable por un jurado de asesi-nato en segundo grado y condenado por la corte inferior a la pena de veinticinco años de presidio interpuso este re-curso de apelación.

Antes de argumentar el apelante los motivos de error que alega para que revoquemos ■ esa sentencia expone como introducción a ellos que por primera vez plantea la cuestión [585]*585de que en la acusación formulada contra él no se expresan los hechos constitutivos de delito de asesinato.

La acusación, en lo necesario ahora, dice que el acusado “ilegal y voluntariamente, con malicia premeditada y propósito deliberado y firme de dar muerte ilegal acometió y agredió con una pistola, que es un arma mortífera, al ser humano José Antonio Rodríguez haciéndole varios disparos y produciéndole con uno de ellos una herida de bala en el abdomen, a consecuencia de la cual falleció dicho José Antonio Rodríguez momentos después.” Y alega el apelante que esa acusación es insuficiente porque la muerte que se requiere para que exista delito no es la “muerte ilegal” ■que expresa la acusación porque tal clase de muerte no existe^ sino la muerte causada ilegalmente, y que las demás alegaciones son conclusiones de derecho excepto las referentes al acometimiento y agresión.

Asesinato, según el artículo 199 del Código Penal, es matar ilegalmente a un ser humano con malicia premedi-tada; y como la frase “muerte ilegal” usada en la acusa-ción expresa la misma idea que matar ilegalmente o dar muerte ilegal, no podemos declarar que la frase usada en la acusación la haga insuficiente. Las demás palabras usa-das sobre malicia premeditada y propósito deliberado y firme de dar muerte son palabras del Código Penal y su empleo en una acusación no la hace defectuosa.

De los diez y seis errores alegados por el apelante para sostener su apelación los catorce primeros son por admi-sión de evidencia de la acusación que considera indebida; ■otro por no haberse ordenado una absolución perentoria y el último es para sostener la irresponsabilidad del acusado, si realizó el hecho que se le imputa.

I. En este motivo se alega que debió ser eliminada la declaración del doctor César Domínguez presentada por el fiscal.

Esa declaración fué sobre la curación hecha a José Díaz, lesionado por el automóvil, y si bien no era necesaria en [586]*586este proceso porque no se relacionaba con la comisión del delito por el acusado en nada le' perjudicó, por lo que no podemos sostener que su admisión constituyera un error perjudicial.

II. Se funda este motivo de error en que habiendo el fiscal mostrado al testigo Juan Rivera (a) Fajardito dos declaraciones escritas prestadas por él y habiendo solici-tado la defensa del apelante que esas declaraciones escritas fueran presentadas al jurado para que pudiera apreciarlas el juez negó esa pretensión diciendo que si la defensa que-ría presentarlas al jurado podía hacerlo cuando llegase el momento de su prueba.

Ese testigo fué el que vió disparar al acusado y lo per-siguió por algún tiempo .y como la defensa tratara con sus repreguntas de demostrar que en ocasiones anteriores ha-bía declarado de distinta manera, a nuevas preguntas del fiscal contestó que él había declarado la noche del suceso en el cuartel de la policía ante el juez municipal, declaración que días después ratificó ante el fiscal sin ampliarla y que eran iguales sus declaraciones; y habiéndole mostrado el fiscal un documento y manifestado estar firmado por él siendo su declaración en el cuartel de la policía, hecha y firmada ante el fiscal, la defensa se opuso y el fiscal retiró su pregunta, manifestando entonces la defensa que ambas declaraciones deben ser presentadas como prueba para que el jurado pueda apreciarlas en su justo valor.

Como se ve nada llegó a contestar el testigo sobre esas declaraciones escritas por la oposición de la defensa y no se usaron para refrescar la memoria del testigo por lo que el fiscal no estaba obligado a presentarlas como prueba, y como no se hizo pregunta alguna al testigo sobre el conte-nido de esas declaraciones no se ha infringido el artículo 161 de la Ley de Evidencia y no existe el error alegado.

III. Se dice que fue erróneo “permitir que el fiscal pre-sentara como prueba, a manera de dying declaration, cier-[587]*587tas manifestaciones atribuidas al interfecto José Antonio Rodríguez. ’ ’

No funda este error el' apelante en que no se hubiera demostrado, como se demostró, que cuando el interfecto José Antonio Rodríguez hizo las manifestaciones que le atribuyen los testigos no supiera que estaba en inminente peligro de próxima muerte sino en que tal clase de prueba no es admisible, pero la admisibilidad de esa clase de decla-raciones en procesos criminales ha sido declarada por este tribunal en el caso de El Pueblo v. Morales, alias Yare Yare, 14 D.P.R. 246, en el de El Pueblo v. Berríos, 23 D.P.R. 831, y en otros,- y la razón de tal admisibilidad se encuentra claramente explicada en Warton’s Criminal Evidence, vol. 1, pág. 540.

IV. Se alega este error por haberse permitido que el Dr. Segarra contestase cierta pregunta del fiscal respecto a cómo se encontraba José Antonio Rodríguez .en cuanto a lucidez y por no haber sido eliminada toda su declaración.

El Dr. Segarra declaró que la noche del suceso tuvo no-ticia de que había un herido y lo llevaban al hospital por lo que fué a él y encontró a José Antonio Rodríguez en la mesa de operaciones: que el herido tenía un balazo en el pecho que le interesó el hígado y era mortal por necesidad: que respiraba mal, estaba sudoroso y anheloso, con el pulso muy débil, tenía una hemorragia muy intensa y que estaban inte-resadas la arteria hepática y la vena porta, por lo que la herida era mortal, y que murió después de ser operado.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pueblo v. Díaz, 35 P.R. Dec. 582, 1926 PR Sup. LEXIS 139 (prsupreme 1926).

35 P.R. Dec. 582 (Pueblo v. Díaz) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz González
111 P.R. Dec. 408 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Aguilar v. El Pueblo de Puerto Rico
49 P.R. Dec. 668 (Supreme Court of Puerto Rico, 1936)
Pueblo v. Quirós Díaz
48 P.R. Dec. 962 (Supreme Court of Puerto Rico, 1935)
Pueblo v. Silva
48 P.R. Dec. 347 (Supreme Court of Puerto Rico, 1935)