Pueblo v. Chaparro

43 P.R. Dec. 852, 1932 PR Sup. LEXIS 534
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 1932
DocketNo. 4571
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Chaparro, 43 P.R. Dec. 852, 1932 PR Sup. LEXIS 534 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso se imputa al acusado una infracción a la Ley Nacional de Prohibición consistente en poseer para la venta como dos cuartillos de ron y medio cuartillo de anís, bebidas embriagantes que contienen más de la mitad del uno por ciento de alcohol por volumen. En la corte de distrito el acusado pidió que se ordenara el archivo de la causa basán-dose en una moción que copiada a la letra, en lo pertinente, dice:

“PRIMERO': Que este caso se ha iniciado' ante la Corte Municipal de Mayagiiez por denuncia jurada por el policía insular José Montero Cintrón y en dicha denuncia se imputa a este acusado una supuesta infracción a la Ley de Prohibición.
‘ ‘ Segundo : Alega el acusado que el denunciante en este caso es un policía insular, y por tanto, no es un funcionario Federal de los facultados por la ley para poder iniciar el caso mediante denuncia jurada ante una corte insular o Federal, con jurisdicción para poder entender de un caso de esta naturaleza.
[853]*853“TeroeRO: Que el delito imputado al acusado' no es uno por. el cual se imputa al acusado ser un estorbo público y la acción estable-cida una por la cual se persiga el abatir o restringir dicbo estorbo público, que es el único caso en el cual de acuerdo con la sección 22, título II, de la Ley Nacional de Probibición, cualquier fiscal de cual-quier Estado o cualquier subdivisión del mismo puede iniciar el proceso.
“Cuarto: Que de acuerdo con la sección II del título II de la ‘Ley Nacional de Prohibición,’ solamente el Comisionado de Rentas Internas, sus auxiliares, agentes e inspectores Federales podrán jurar denuncias ante los Comisionados de los Estados Unidos u otros fun-cionarios o cortes autorizadas a expedir autos para el arresto de aquellas personas que resulten infractores a la ley, y ellos únicamente podrán, sujetos a 1a. dirección del Fiscal de los Estados Unidos, lle-var la acusación. Y siendo eso así y no habiéndose desprendido El Pueblo de los Estados Unidos de la facultad de iniciar el caso, dicho policía insular José Montero Cintrón, que es un' funcionario insular y no un funcionario federal de los enumerados en la sección II del título I de la ya mencionada Ley, no tiene facultades para iniciar el caso, tal cual lo ha hecho en el presente.
“Véase el caso de El Pueblo v. Zayas, vol. 41, panfleto número 7, de las Decisiones de Puerto Rico, páginas 646-656.”

Oídas las partes, la corte de distrito dió la razón al acu-sado. De la resolución fundada que dictara se transcribe lo siguiente:

“La corte entiende que de acuerdo con la jurisprudencia estable-cida en el caso de El Pueblo v. Zayas, reportado en el vol. 41, pan-fleto No. 7, de las Decisiones de Puerto Pico, página 646 y siguien-tes, la Nación, esto es, El Pueblo de los Estados Unidos, por la Ley de 21 de Septiembre de 1922 creó la jurisdicción concurrente en los tribunales de Puerto Rico en los casos de infracción a dicha Ley Na-cional de Prohibición, pero la Nación por las disposiciones de dicha Ley no se ha desprendido de la facultad de iniciar el caso, y siendo ello así, solamente en un caso de esta naturaleza los funcionarios fe-derales, o cualquiera de ellos enumerados en la sección II, título II, de la ya mencionada Ley Nacional de Prohibición, son los únicos con facultades para iniciar el caso, esto es, para jurar una denuncia en un caso como el presente.
“Cuando el Congreso quiso dar la facultad de iniciar el caso a un funcionario no federal, lo hizo de una manera inequívoca. Al efecto véase la sección 22, título II, de la Ley Nacional de Prohibí-[854]*854ción en la cual en las acciones para abatir cualquier estorbo público en relación con la Ley Nacional de Prohibición, dicha acción podrá iniciarse a nombre de los Estados Unidos por el Fiscal General de los Estados Unidos, o por cualquier Fiscal de los Estados Unidos, o cual-quier Fiscal de cualquier Estado o cualquier subdivisión del mismo o por el Comisionado o sus agentes o auxiliares.
“En el caso de Gambino v. United States, 275 U. S. 310, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, se dijo coino sigue:
“ ‘Arrest and SeizuRe by State Oeeicers. — The words, “any officers of the law,” as used in 26, title II, of the National Prohibition Act, imposing the duty of arrest and seizure upon “any officers of the law,” do not include state police officers so as to make them agents of the United States in making an arrest for illegal transportation of liquor.’
“La corte entiende que esta resolución de la Corte Suprema de los Estados Unidos es completamente clara y terminante, resolviendo' que oficiales policíacos del Estado no son Agentes del Gobierno de los Estados Unidos.
“Por los fundamentos expuestos la corte entiende que el policía insular José Montero Cintrón, denunciante en este caso, no tiene fa-cultades para iniciar el mismo, esto es, para jurar la denuncia y por tanto la corte ordena el archivo de este caso, sin costas.”

No conforme el fiscal, apeló para ante esta Corte Su-prema. A nuestro juicio la resolución apelada debe revo-carse.

Mientras se fia estado sustanciando el recurso, la Corte de Circuito de Apelaciones del Primer Circuito revocó la decisión de esta Corte Suprema en el caso de El Pueblo v. Zayas, 41 D.P.R. 646, en que se basó principalmente la corte de distrito para decretar el archivo de la causa.

En su opinión la Corte de Circuito comienza por transcri-bir el título de la denuncia presentada eü la Corte Municipal de Juana Díaz, narrando luego la historia del proceso y las sucesivas leyes sobre la materia hasta llegar a la de septiem-bre 21, 1922 (42 Stat. 993), que dió a las cortes insulares ju-risdicción concurrente con la corte federal, y dice:

“La Corte Suprema de Puerto Rico, en la opinión emitida en este caso, admitió, y razonablemente debe admitirse, que esta ley confirió jurisdicción a las cortes insulares en los delitos cometidos en viola-[855]*855eión de la Ley Nacional de Prohibición. También es cierto que si bien la ley dice qne la jurisdicción * de las cortes insulares en tales delitos ‘será la misma qne ellas ahora .tienen en otras cansas crimi-nales dentro de su jurisdicción, ’ no declara expresamente qne el pro-cedimiento en tales cortes en la tramitación de dichos delitos ‘será el mismo’ que ahora prevalece para otras cansas criminales dentro de su jurisdicción, y no era necesario que así se hiciera, toda vez que el art. 10 de la Carta Orgánica de marzo 2, 1917, expresamente dis-puso que ‘todas las acciones criminales o penales en los tribunales locales se instruirán a nombre y por autoridad de “El Pueblo de Puerto Rico,” ’ al igual que el art. 41 de la aludida Carta Orgánica provee cómo se harán las diligencias judiciales en la Corte Federal, según indicamos más arriba.
“El art. 10 de la Carta Orgánica de marzo 2 de 1917 provee:
“ ‘Todas las diligencias judiciales se harán a nombre de “Esta-dos Unidos de América, ss, el Presidente de los Estados Unidos,” y todas las acciones criminales ■ o penales en los tribunales locales se instruirán a nombre y por autoridad de “El Pueblo de Puerto Rico”. .

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