Pueblo v. Zayas

41 P.R. Dec. 646
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 1930
DocketNo. 4187
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Pueblo v. Zayas, 41 P.R. Dec. 646 (prsupreme 1930).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidob,

emitió la opinión del tribunal.

La denuncia por la que se empezó el procedimiento en este caso, es como sigue:

“Corte Municipal de Juana Díaz, P. R. — Estados Unidos de América,' — El Presidente de los Estados Unidos, — SS:—El Pueblo de Puerto Rico v. Joaquín Layas, residente en Caonilla, Juana Díaz, P. R. — Yo, Ramón Robles, Gdia. P. I. No. 475, vecino de Juana Díaz, P. R., calle de La Yida, número_, mayor de edad, formulo denuncia contra Joaquín Zayas, por delito de Infracción a la Ley de Prohibición Nacional vigente, cometido de la manera siguiente: Que en 31 de octubre, 6 A. M., de 1929, y en el barrio Caonilla de Villalba, P. R., del Distrito Judicial Municipal de Juana Díaz, P. R., que a la vez forma parte del Distrito Judicial de Ponce, P. R., el referido acusado Joaquín Zayas, allí .y entonces, de una manera ilegal, voluntaria y maliciosa, violó las disposiciones de la ley de prohibición nacional, aplicable a Puerto Rico de acuerdo con la enmienda 18 de la Constitución de los Estados Unidos, y por una ley del Congreso Americano aprobada en septiembre 22 de 1921, también enmendada en marzo 2 de 1929, dicho acusado tenía bajo su posesión y custodia como dueño o guardián, puesto al fuego y desti-lando ron cañita que es una bebida embriagante propia para beber que contiene más del medio del uno por ciento de alcohol por volu-men, dos alambiques completos, los que le fueron ocupados y se po-nen a disposición de la Honorable Corte como materia de prueba.”

La Corte de Distrito de Ponce, ante la que fue el caso en apelación, después de oír la prueba, condenó al acusado al pago de una multa de sesenta dólares, y costas, y en defecto de aquel pago un día de cárcel por cada dólar. Y contra este sentencia se apela por el acusado.

[648]*648Se han señalado por la parte apelante seis errores. Pero no creemos necesario entrar en el estudio y discusión de los mismos por las circunstancias siguientes:

En el seno del tribunal se suscita de nuevo la cuestión propuesta y resuelta por mayoría en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez, 33 D.P.R. 393, y que aparece con-cretamente en el syllabus en el referido caso. Allí se lee:

“Una denuncia por infracción a la Ley Federal' de Prohibición presentada en la corte municipal, en la cual se establezca la acción a nombre de los Estados Unidos, incluyendo además El Pueblo de Puerto Rico, cumple con los requisitos exigidos por la sección 10 del Acta Jones.”

El extremo en discusión en aquel caso fué la suficiencia de la denuncia o acusación presentada no en nombre de los Estados Unidos directa y exclusivamente, y por un fiscal de los Estados Unidos, sino en la forma que sigue:

‘ ‘ Corte Municipal de Humaeao, P. R. Estados Unidos de América, El Presidente de los Estados Unidos, SS. El Pueblo de Puerto Rico vs. Ramón Rodríguez, José Cápele, Santos Rodríguez, Isidoro Car-dona, Narciso Rodríguez. — Yo, Rafael Alarcon, Cabo, P. I., vecino de , Las Piedras, P. R., calle principal, mayor de edad, formulo denuncia contra los acusados arriba expresados por delito de infracción a la Ley de Prohibición Nacional, cometido de la manera siguiente . . . . ”

Se resolvió que la denuncia era suficiente disintiendo los Jueces Asociados Sres. Wolf y Hutchison.

No hay duda alguna acerca del poder del Congreso de los Estados Unidos para hacer extensiva a los territorios una ley nacional; ni la hay tampoco acerca del poder del mismo ■cuerpo legislativo para dar jurisdicción a las cortes territo- ■ ríales para intervenir concurrentemente con las federales en el conocimiento y castigo de ciertos delitos e infracciones. Y así tenemos que partir de la perfecta constitucionalidad 'de las leyes que pasamos a citar:

1. Artículo o Sección 3 de la ley de 23 de noviembre de 1921, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos. Texto:

[649]*649‘ ‘ Que esta ley y la de Prohibición. Nacional serán aplicables no sólo a los Estados Unidos, sino a todo aquel territorio que esté bajo su ju-risdicción, incluyendo el territorio de Hawaii, y las Islas Vírgenes; a las cortes del Territorio de Hawaii y de las Islas Vírgenes se confiere jurisdicción para obligar el cumplimiento de esta Ley y de la Ley de Prohibición Nacional en dicho territorio e islas.”

Ley del Congreso de los Estados Unidos, de 21 de sep-tiembre de 1922. Texto:

"Decrétese por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, en Congreso reunidos, que se confiera como por la presente se confiere, a los jueces y cortes territoriales de Puerto Rico, jurisdicción concurrente con los comisionados y cortes de los Estados Unidos en aquel territorio, sobre toda infracción de la ley de octubre 28 de 1919, conocida con el nombre de Ley de Prohibi-ción Nacional, y de cualquier ley enmendatoria y supletoria de la misma, siendo la jurisdicción de los referidos jueces y cortes, territo-riales en los casos de dichas infracciones la misma que en la actuali-dad tienen sobre otros delitos de su jurisdicción.”

La Ley de Prohibición Nacional fue extendida a Puerto Pico como ley federal. Esta fné la situación jurídica creada por la ley del Congreso, de 1921, que hemos copiado parcial-mente. Y ése fué también el poder ejercido por el Congreso; el de extensión de la ley y sus efectos a determinados terri-torios. Pero no el de convertir en ley local la que por su esencia, su naturaleza, y aun por su nombre conservado en la ley de extensión, era y es, ley nacional y federal.

¿Quiso el Congreso, por la ley de 1922, que hemos co-piado, dar a la Nacional de Prohibición el carácter de local? ¿Hubo necesidad de ello? Estos son dos problemas cuya resolución envuelve dificultad más aparente que real.

En primer término: para que la Ley Nacional de Prohi-bición surtiera efectos en Puerto Pico, no era necesaria la ley de 1922, ya que por la de 1921, se había, por el Congreso, hecho la extensión de tal ley a los territorios bajo la jurisdic-ción de los Estados Unidos. Luego el fin o propósito de la ley de 1922 no era el de traer a Puerto Rico la Ley Nacional, porque ya estaba esa ley en Puerto Rico.

[650]*650¿Era necesario convertir en ley local en Puerto Rico la Ley Nacional de Prohibición? Evidentemente, no; ya que sin esa conversión, regía aquí, y aquí producía sus efectos.

A través de esas dos leyes del Congreso pasó la ley de prohibición sin perder su carácter de nacional. Lo único a que se proveyó con la segunda fué sencillamente a crear en las cortes de Puerto Rico la jurisdicción concurrente y

“siendo la jurisdicción de los referidos jueces y cortes territoriales en los casos de dichas infracciones la misma que en la actualidad tie-nen sobre otros delitos de su jurisdicción.”

Si el poder federal se desprendió, por alguna forma, o delegó en alguna manera, cualquier parte de sus funciones, la interpretación de la ley en que así lo hiciera, sólo puede ser restringida. Se dió a los jueces y cortes de Puerto Rico una jurisdicción de que carecían: eso fué todo lo que hizo la ley, que no habla de procedimientos, forma de enjuiciar y casti-gar, y manera de adquirir la jurisdicción en cada caso.

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