Pueblo v. Fuertes

41 P.R. Dec. 891, 1931 PR Sup. LEXIS 340
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 1931
DocketNo. 4289
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Fuertes, 41 P.R. Dec. 891, 1931 PR Sup. LEXIS 340 (prsupreme 1931).

Opinions

El Juez Asociado Señor "Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Esta apelación por El Pueblo de Puerto Rico envuelve la-jurisdicción de las cortes municipales para conocer de un de-lito bajo la “Ley de Prohibición Nacional”. La Corte de Distrito de Humacao fué de opinión que basta el 2 de marzo-de 1929, la venta de licores por la cual fué perseguido el acu-sado podía ser juzgada en una corte municipal, pero que la ley del Congreso de esa fecha convirtió en delitos graves-{felonies) el delito imputado y otros similares. Esa fué tam-bién la opinión de'la Corte de Distrito de San Juan en otro-caso. La Corte de Distrito de Arecibo adoptó un criterio-distinto en otro caso más.

En realidad, la sentencia apelada podría confirmarse siguiendo el caso de El Pueblo v. Zayas, opinión deeste tribunal de diciembre 19, 1930, con su reconsideración de-[892]*892enero 30, 1931, resolviendo qne, bajo la Ley de Prohibición Nacional, no era El Pueblo de Puerto Rico el que debía per-seguir los delitos sino los Estados Unidos. Como la senten-cia en aquel caso fué dictada por una corte dividida, y toda vez que un criterio distinto había sido adoptado por la mayo-ría del tribunal en un caso anterior (El Pueblo v. Rodrígues, 33 D.P.R. 393), y debido a la urgente solicitud del Procurador General, hemos decidido considerar primeramente el caso más o menos desde el punto de vista que la Corte de Distrito de Humacao tuvo al fallarlo.

Esa corte emitió una opinión. El juez aceptó el hecho de que la Ley del Congreso de septiembre 21, 1922 era una pieza de legislación local, en el sentido definido por el caso de (El Pueblo v. Rodríguez, supra. La corte resolvió, según hemos indicado, que hasta el 2 de marzo de 1929 la infracción de ley imputada al acusado podía haber sido juzgada en una corte municipal. La corte indicó que la Ley del Congreso de marzo 4, 1909, 35 Statutes-at-large 1152, Barnes ’ Federal Code 2401, edición de 1919, leía como sigue:

“Delitos graves y menos graves. — Todos aquellos delitos que pue-dan ser castigados con pena de muerte, o con prisión por un término mayor de un año, serán considerados graves (felonies). Todos los demás delitos serán considerados menos graves (misdemeanors).”

Para lo futuro, la cuestión se rige por la siguiente Ley del Congreso:

“Ley para enmendar el artículo 335 del Código Penal. — Decré-tase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, reunidos en Congreso: Que el artículo 335 del Código Penal, Cap. 321, pár. 335, 35 Estatutos, pág. 1152, (see. 541, tít. 18, U.S.C.) sea enmendado de manera que lea como sigue:
“Todos aquellos delitos que puedan ser castigados con pena de muerte, o con prisión por un término mayor de un año, serán con-siderados graves (felonies). Todos los demás'delitos se considerarán menos graves (misdemeanors) : Disponiéndose, que todos aquellos de-litos cuya pena no exceda de reclusión en una cárcel común, sin tra-bajos forzados, por un período de seis meses, o una multa no exce-dente de quinientos dólares, o ambas penas, serán considerados como [893]*893menos graves; y tales delitos menos graves podrán perseguirse me-diante acusación o denuncia.” Aprobada, diciembre 16, 1930.

Bajo el Código de Puerto Bico, sección 1173 de los Esta-tutos Revisados, las cortes municipales de Puerto Bico, a virtud de una ley de la legislatura local, “tendrán jurisdic-ción para conocer de todas las causas criminales excepto las denominadas felony. . La Ley de septiembre 21, 1922, que confirió jurisdicción concurrente a las cortes locales, lee como sigue:

“Ley confiriendo a las cortes territoriales de Puerto Rico juris-dicción concurrente con las cortes de los Estados Unidos en aquel distrito en los casos de infracción de la Ley de Prohibición Nacional y de cualquier ley enmendatoria o supletoria de la misma.
“Decrétase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados TJnidos de América, en Congreso reunidos: Que se confiera como por la presente se confiere, a los jueces y cortes territoriales de Puerto Rico, jurisdicción concurrente con los comisionados y cortes de los Estados Unidos en aquel territorio, sobre toda infracción de la Ley de octubre 28 de 1919, conocida con el nombre de Ley de Pro-hibición Nacional, y de cualquier ley enmendatoria y supletoria de la misma, siendo la jurisdicción de los referidos jueces y cortes te-rritoriales en los casos de dichas infracciones la misma que en la ac-tualidad tienen sobre otros delitos de su jurisdicción.”

Debe notarse que dicha ley disponía que cualquier ley en-mendatoria o supletoria de la Ley de Prohibición Nacional, sería aplicable. Entonces la corte citó la Ley de 1929, así:

“Siempre que se haya prescrito en la Ley de Prohibición Nacio-nal, según fué enmendada y suplementada por este título, una o más penas en una persecución criminal por la fabricación, venta, trans-portación, importación o exportación ilegales de bebidas embriagan-tes, según se han definido por la sección Ia. del título II de la Ley de Prohibición Nacional, la pena a imponerse para cada una de dichas infracciones será: Multa no mayor de $10,000, o prisión que no exceda de cinco años, o ambas penas. . .” 45 Statutes-at-large, Ia. parte, cap. 473, pág. 1446.

La corte entonces resolvió, con esta clasificación, que el delito era felony, que las cortes municipales no podían cono-[894]*894cer de él, y que la definición de un felony dada por el Con-greso de los Estados Unidos privó de jurisdicción a las cor-tes municipales.

No es posible otra conclusión. El Congreso, mediante le-gislación directa, fia dicho que ciertos delitos bajo la Ley de Prohibición serán felonies, y cualquier definición local de un felony en sentido contrario por la Legislatura de Puerto Rico no puede variar el resultado. In praesentia majoris cessal potentia minoris.

La Corte de Distrito de San Juan consideró, y estamos conformes, que el Congreso no pudo tener la intención de que el mismo delito fuera castigado como un felony en la Corte ■de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, y como un misdemeanor en las demás cortes territoriales.

El G-obierno arguye, sin embargo, que hay una ley local ■que define los felonies con arreglo al sitio a que ha de ser en-viado un reo para ponérsele preso; en otras palabras, que la prisión en una cárcel es un misdemeanor y la prisión en la penitenciaría es un felony. El argumento principal es, se-gún entendemos, que las leyes locales de Puerto Rico tienen danto efecto como una Ley del Congreso hasta tanto sean de-rogadas o declaradas nulas por el Congreso de los Estados Unidos; en otras palabras, que una ley local es equivalente a una Ley del Congreso hasta que sea así anulada o derogada. La contestación a esa clase de razonamiento es que la ley local ha sido desestimada o derogada por la Ley del Congreso. Al administrar la Ley de Prohibición Nacional, el Congreso ha demostrado que la venta de licores como en el presente caso es un felony. El propósito del Congreso fué hacerla así, y no descubrimos propósito alguno de conferir jurisdic-ción para conocer de delitos graves a las cortes municipales de Puerto Rico.

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