Pueblo v. Carbonell

36 P.R. Dec. 761, 1927 PR Sup. LEXIS 427
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 17, 1927·No. No. 2842·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Wole,

emitió la opinión del tribunal. El jnez qne suscribe estuvo conforme con la sentencia de esta corte sobre la cuestión disentida, principalmente [762]*762por el fundamento de que el artículo 302 del Código de En-juiciamiento Criminal abarcaba completamente el primer señalamiento de error. Dicho artículo dice así:

“La concesión de nn nuevo juicio, coloca a las partes en la misma situación que si no se hubiera celebrado un juicio anterior. Todas las pruebas deben presentarse de nuevo y no puede utilizarse el veredicto anterior o referirse a él, ni como prueba, ni como argu-mento, ni alegarse para impedir cualquiera declaratoria de culpabi-lidad que pudiera haberse obtenido, fundada en la acusación.”

Además, como el acusado fué convicto tan sólo de homi-cidio, creo que bajo todos los hechos de este caso especial cualquier posible error no fué perjudicial.

Sin embargo, el juez que suscribe estuvo enteramente de acuerdo con la manera en que fueron resueltos los otros seña-lamientos de error. Estos dicen así:

“2. La Corte erró al admitir determinada evidencia que se trans-cribirá en este alegato en el curso de la discusión de este error, y que fué completamente perjudicial para el acusado.
“3. La Corte erró al denegar ciertas instrucciones solicitadas por el acusado y que constan en las páginas diez y nueve y veinte de los autos elevados a este Hon. Tribunal Supremo.”

Este señalamiento de errores era enteramente inadecuado. Cuando se admite prueba indebidamente, el señalamiento de error a este respecto debe permitir, tan concisamente como sea posible, que esta corte, al examinarlo, sepa la naturaleza del error que se supone haberse cometido. Por ejemplo, en este caso tal vez hubiese sido suficiente decir que la corte, al admitir evidencia para probar los motivos del acusado, erró-neamente permitió que El Pueblo entrara en detalles y que incidentalmente se trajeran ante el jurado, demasiado ex-tensamente, cuestiones referentes a la expulsión del acusado de un casino, afectándose en esa forma la reputación de dicho acusado ante el jurado. Este hubiese sido un señalamiento de error, pero bajo el señalamiento, tal como fué presentado, el abogado no solamente hacía que consideráramos la admi-[763]*763sión de la prueba anterior, única por sn naturaleza, sino también otro supuesto error al permitir la introducción de prueba con respecto a las actuaciones de otra persona, es decir, del Dr. Ramírez. Este supuesto error con respecto al Dr. Ramírez debió baber sido señalado separadamente.

Los siguientes casos son aplicables a estas proposiciones: García v. Porto Rico Railway, Light & Power Co., 35 D.P.R. 79; Silva y. Carbonell, 35 D.P.R. 244; El Pueblo v. Vega 35 D.P.R. 115. En el caso de People v. Foster (Cal. App.), 192 Pac. 142, la corte resolvió que señalamientos en que se quejaban de resoluciones de la corte respecto a la admisión de cierta prueba, sin especificar determinadas resoluciones o indicar en qué eran erróneas, no podían ser revisados. Para demostrar que ésta es la ley bastará hacer citas del tomo 17 de Corpus Juris, páginas 183 y 181, párrafos 3484 y 3475, así:

“3484. — Con el fin de obtener una revisión de resoluciones sobre admisión o exclusión de evidencia, deberá indicarse específicamente el error o errores cometidos. Hablando más específicamente, el se-ñalamiento de errores debe indicar la prueba determinada cuya ad-misión o exclusión se alega es errónea, o deberá expresarse tal prueba en el señalamiento. Si el señalamiento se refiere a la exclu-sión de evidencia, deberá indicarse que era lo que se esperaba que el testigo declarara; que la evidencia era material y pertinente y merecedora de ser admitida; la resolución de la corte al ofrecerse la presentación de la evidencia, y que se informó a ésta de la natu-raleza de la evidencia al tiempo de dictar su resolución. Si el se-ñalamiento de error se refiere a la admisión de evidencia, deberá expresarse la pregunta hecha o la que se ofreció hacer, las objecio-nes hechas y las resoluciones de la corte sobre la cuestión. De acuerdo con algunos estatutos no se revisarán errores cometidos al admitirse prueba a menos que se haga referencia a aquella parte de los autos que demuestre tal admisión.
“3475.- — No siendo el deber de la corte- investigar los errores que no han sido específicamente indicados, el señalamiento de erro-res debe indicar clara y específicamente los errores en que se basa la apelación, y si tal señalamiento es demasiado general o incierto, generalmente la corte se negará a tomarlo en consideración. No [764]*764obstante, aunque el señalamiento de errores puede ser defectuoso, la corte, en su discreción, puede tomarlo en consideración. Espe-cialmente en un caso de pena capital la regla puede hacerse menos rigurosa y examinarse los autos cuando el fiscal no alegue la insu-ficiencia del señalamiento.”

No hemos sido, ni es nuestra intención serlo, tan estrictos como otras cortes, pero debe haber cierto cumplimiento con las reglas de certeza y especificación. En el caso de El Pueblo v. Llabrés, 29 D.P.R. 749, dijimos:

“. . . .No puede esperarse que investiguemos los autos para ayudar a un acusado que está enteramente representado por abo-gado, especialmente cuando estamos convencidos por los autos en conjunto de que se impartió justicia.”

A pesar de esta jurisprudencia, el nuevo abogado del acusado, en vez de alegar una supuesta injusticia grave come-dida contra el apelante, insiste en que se había señalado el error correspondiente.

Examinemos los supuestos errores en unión con la justicia de este caso. La evidencia objetada tendía a probar, más bien que otra cosa, deliberación y premeditación por parte del acusado al disparar al capitán Martínez. El veredicto del jurado absolvió en estos extremos al acusado. En 30 C. J. 440 se dice:

“No se perjudica al acusado, ni éste tiene derecho a una revo-cación por tal fundamento, al cometerse errores que se refieren únicamente a un grado mayor del delito que el de que se le declaró culpable, o errores triviales e insubstanciales cuando la prueba es suficiente para sostener un veredicto por un delito mayor que el de que se le declaró culpable.”

T luego en la página 441 se dice:

“Se ha resuelto que a veces un veredicto de homicidio subsana y hace no perjudicial un error cometido al admitirse determinada prueba, ya que puede demostrar que la evidencia admitida por error no tuvo en absoluto valor alguno para el jurado, y que el jurado resolvió a favor del acusado el extremo a que la evidencia se refería.”

[765]*765Aún si la evidencia admitida hubiese tenido algnna otra tendencia, no encontramos qne haya perjuicio ni qne se haya cometido nn verdadero error. En tanto en cnanto la moción de reconsideración no es nna especie general de súplica para qne esta corte considere como error la admisión de cualquier evidencia qne tendiera a demostrar las relaciones del acusado con otra persona qne el interfecto, su tendencia es demostrar qne la corte erró al admitir en su totalidad prueba, sobre la expulsión del acusado del casino de Cabo Rojo. No hallamos error posible en la admisión de prueba sobre todo el acta de la expulsión.

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Pueblo v. Carbonell, 36 P.R. Dec. 761, 1927 PR Sup. LEXIS 427 (prsupreme 1927).

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