ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PROVIDENCIA ROSA Apelación procedente SERRANO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Ex parte Superior de Arecibo
Peticionaria TA2025AP00537 Caso Núm.: AR2024CV01875
Sobre: Expediente de dominio Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.
Comparece la señora Providencia Rosa Serrano (señora Rosa
Serrano o peticionaria) y nos solicita revisar una Resolución Final
emitida el 15 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario
“a la luz de la robusta oposición a la petición de expediente de
dominio de la parte peticionaria” declaró No Ha Lugar la petición y
concluyó que la peticionaria debía presentar una demanda de
expediente de dominio contradictorio en lugar de un expediente de
dominio ordinario.
Aclaramos que si bien el recurso presentado por la peticionaria
fue identificado como Apelación, acogemos el mismo como un
certiorari, por tratarse de la revisión de una resolución final de un
procedimiento de jurisdicción voluntaria.2 Sin embargo, para fines
de celeridad y eficiente manejo del asunto, determinamos que el
mismo permanezca con la identificación alfanumérica que le fuera
asignada al momento de su presentación.
1 Entrada Núm. 48 del caso AR2024CV01875 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 16 de octubre de 2025. 2 Véase Regla 32 (B) del Reglamento de este Tribunal, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025) TA2025AP00537 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la expedición del auto y la revocación del dictamen apelado.
I.
Este caso se originó el 26 de septiembre de 2024, cuando la
señora Rosa Serrano presentó una petición de expediente de
dominio.3 En esta, alegó que en 1979, adquirió la propiedad mediante
compraventa otorgada por el señor José Domingo Serrano Morales
(señor Serrano Morales), según constó en la declaración jurada núm.
93-73 de 23 de marzo de 1993 ante la secretaria general Gloria Nieves
Hernández, descrita a continuación:
RÚSTICA: Radicada en el Barrio Piedra Gorda del término municipal de Camuy, Puerto Rico, compuesta de 207.52 metros cuadrados. Linda al NORTE, con Narcisa Santiago; por el SUR, con Ana M. Rosa Serrano; por el ESTE, con Bonifacia Serrano y al OESTE, con Isabel Serrano.
Adujo que contrató al agrimensor Cady Román Velázquez,
quien emitió un Certificado de Mensura, que arrojó la siguiente
descripción:
RÚSTICA: Radicada en el Barrio Piedra Gorda del término municipal de Camuy, Puerto Rico. Con una cabida de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (662.7123 m.c.) equivalentes a CERO PUNTO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CUERDAS DE TERRENO (0.1686 cdas.) En lindes al NORTE, con camino municipal “Los Serranos”; por el SUR, con Ana María Rosa Serrano y Florencio Rosa Jiménez; por el ESTE, con Florencio Rosa Jiménez, y por el OESTE, con Joel Hernández y Florencio Rosa Jiménez.
Enclava una edificación dedicada a vivienda de una sola planta construida en bloques y cemento con techo de zinc, que consta de tres (3) cuartos dormitorios, un baño, cocina, sala y balcón.
No consta inscrita en el Registro de la Propiedad.
Sostuvo que carecía de escritura pública e inscripción registral,
pero que poseía el inmueble de forma quieta, pública y pacífica, de
buena fe y con justo título por más de treinta (30) años, sumando la
posesión de los anteriores titulares.
3 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2025AP00537 3
Tras varios trámites procesales, el 18 de febrero de 2025, los
hermanos Alberto y Ana María Rosa Serrano (interventores)
presentaron una Moción en Oposición a Expediente de Dominio y en
Solicitud de Desestimación.4 Estos señalaron contradicciones en la
petición de expediente de dominio, cuestionaron la medida correcta
de la finca y adujeron que su hermana, Gloria Rosa Serrano, codueña
y esposa del señor Serrano Morales, no participó en la venta.
Argumentaron que la finca reclamada por la apelante era parte de
dos (2) sucesiones con múltiples herederos.
La señora Rosa Serrano replicó el 8 de marzo de 2025, alegando
que sus hermanos confundieron la finca objeto del recurso con otra
perteneciente al caudal relicto de sus progenitores. Añadió que la
ausencia de la esposa del señor Serrano Morales en la compraventa
no invalidó la transacción, máxime que no intervino en el pleito.
Más adelante, el 29 de julio de 2025, los señores Richard y
Saulo Serrano Ramos comparecieron como interventores y
presentaron una Moción en Oposición a Expediente de Dominio y en
Solicitud de Desestimación.5 Indicaron que su padre, el señor Serapio
Serrano Santiago, vendió el solar que la apelante reclamó al señor
Serrano Morales y a la señora Gloria Esther Rosa Serrano. Plantearon
que las colindancias eran incorrectas, que la medida del terreno y la
falta de notificación generaban dudas sustanciales y solicitaron una
vista ocular para precisar la porción realmente reclamada para
determinar si era necesario permanecer en el caso.
El 19 de agosto de 2025, la señora Rosa Serrano replicó y
precisó que los interventores no ofrecieron evidencia concreta y que
no los notificó porque no eran colindantes. Se opuso a la vista ocular,
4 Íd., Entrada Núm. 33 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 40 en SUMAC. TA2025AP00537 4
aunque peticionó que, de celebrarse, se ordenara la comparecencia
de los interventores.6
Posteriormente, el 3 de octubre de 2025, el TPI celebró una
vista de dominio y anunció que denegaría la petición de expediente
de dominio ordinario.7
A esos fines, el 15 de octubre de 2025, el foro inferior emitió
una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la petición de
expediente de dominio al concluir que, dada la robusta oposición el
mecanismo procedente era un expediente de dominio contradictorio.8
Inconforme con la determinación, al día siguiente, la señora
Rosa Serrano presentó una Moción de Reconsideración,9 en la que
alegó que en la vista de dominio no se permitió la presentación de
prueba. Expresó que la jurisprudencia y la Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria, Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6297 (Ley
del Registro), establecían que las controversias sobre el título debían
dilucidarse en el propio caso de expediente de dominio, el cual perdía
su naturaleza ex parte y se convertía en un juicio contencioso. En
igual fecha, el TPI emitió una Orden, en la que denegó la
reconsideración.10
Aún insatisfecha, el 11 de noviembre de 2025, la señora Rosa
Serrano presentó el recurso de epígrafe, en el que señaló que el foro
inferior cometió el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR’ LA PETICIÓN DE EXPEDIENTE DE DOMINIO POR TENER OPOSICIÓN DE LOS INTERVENTORES.
En esencia, la apelante planteó que el TPI erró en derecho al
denegar su petición de expediente de dominio. Sostuvo que, al no
existir ningún asiento registral a favor de los interventores ni
6 Íd., Entrada Núm. 43 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 46 en SUMAC. 8 Íd., Entrada Núm. 48 en SUMAC.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PROVIDENCIA ROSA Apelación procedente SERRANO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Ex parte Superior de Arecibo
Peticionaria TA2025AP00537 Caso Núm.: AR2024CV01875
Sobre: Expediente de dominio Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.
Comparece la señora Providencia Rosa Serrano (señora Rosa
Serrano o peticionaria) y nos solicita revisar una Resolución Final
emitida el 15 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario
“a la luz de la robusta oposición a la petición de expediente de
dominio de la parte peticionaria” declaró No Ha Lugar la petición y
concluyó que la peticionaria debía presentar una demanda de
expediente de dominio contradictorio en lugar de un expediente de
dominio ordinario.
Aclaramos que si bien el recurso presentado por la peticionaria
fue identificado como Apelación, acogemos el mismo como un
certiorari, por tratarse de la revisión de una resolución final de un
procedimiento de jurisdicción voluntaria.2 Sin embargo, para fines
de celeridad y eficiente manejo del asunto, determinamos que el
mismo permanezca con la identificación alfanumérica que le fuera
asignada al momento de su presentación.
1 Entrada Núm. 48 del caso AR2024CV01875 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 16 de octubre de 2025. 2 Véase Regla 32 (B) del Reglamento de este Tribunal, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025) TA2025AP00537 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la expedición del auto y la revocación del dictamen apelado.
I.
Este caso se originó el 26 de septiembre de 2024, cuando la
señora Rosa Serrano presentó una petición de expediente de
dominio.3 En esta, alegó que en 1979, adquirió la propiedad mediante
compraventa otorgada por el señor José Domingo Serrano Morales
(señor Serrano Morales), según constó en la declaración jurada núm.
93-73 de 23 de marzo de 1993 ante la secretaria general Gloria Nieves
Hernández, descrita a continuación:
RÚSTICA: Radicada en el Barrio Piedra Gorda del término municipal de Camuy, Puerto Rico, compuesta de 207.52 metros cuadrados. Linda al NORTE, con Narcisa Santiago; por el SUR, con Ana M. Rosa Serrano; por el ESTE, con Bonifacia Serrano y al OESTE, con Isabel Serrano.
Adujo que contrató al agrimensor Cady Román Velázquez,
quien emitió un Certificado de Mensura, que arrojó la siguiente
descripción:
RÚSTICA: Radicada en el Barrio Piedra Gorda del término municipal de Camuy, Puerto Rico. Con una cabida de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (662.7123 m.c.) equivalentes a CERO PUNTO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CUERDAS DE TERRENO (0.1686 cdas.) En lindes al NORTE, con camino municipal “Los Serranos”; por el SUR, con Ana María Rosa Serrano y Florencio Rosa Jiménez; por el ESTE, con Florencio Rosa Jiménez, y por el OESTE, con Joel Hernández y Florencio Rosa Jiménez.
Enclava una edificación dedicada a vivienda de una sola planta construida en bloques y cemento con techo de zinc, que consta de tres (3) cuartos dormitorios, un baño, cocina, sala y balcón.
No consta inscrita en el Registro de la Propiedad.
Sostuvo que carecía de escritura pública e inscripción registral,
pero que poseía el inmueble de forma quieta, pública y pacífica, de
buena fe y con justo título por más de treinta (30) años, sumando la
posesión de los anteriores titulares.
3 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2025AP00537 3
Tras varios trámites procesales, el 18 de febrero de 2025, los
hermanos Alberto y Ana María Rosa Serrano (interventores)
presentaron una Moción en Oposición a Expediente de Dominio y en
Solicitud de Desestimación.4 Estos señalaron contradicciones en la
petición de expediente de dominio, cuestionaron la medida correcta
de la finca y adujeron que su hermana, Gloria Rosa Serrano, codueña
y esposa del señor Serrano Morales, no participó en la venta.
Argumentaron que la finca reclamada por la apelante era parte de
dos (2) sucesiones con múltiples herederos.
La señora Rosa Serrano replicó el 8 de marzo de 2025, alegando
que sus hermanos confundieron la finca objeto del recurso con otra
perteneciente al caudal relicto de sus progenitores. Añadió que la
ausencia de la esposa del señor Serrano Morales en la compraventa
no invalidó la transacción, máxime que no intervino en el pleito.
Más adelante, el 29 de julio de 2025, los señores Richard y
Saulo Serrano Ramos comparecieron como interventores y
presentaron una Moción en Oposición a Expediente de Dominio y en
Solicitud de Desestimación.5 Indicaron que su padre, el señor Serapio
Serrano Santiago, vendió el solar que la apelante reclamó al señor
Serrano Morales y a la señora Gloria Esther Rosa Serrano. Plantearon
que las colindancias eran incorrectas, que la medida del terreno y la
falta de notificación generaban dudas sustanciales y solicitaron una
vista ocular para precisar la porción realmente reclamada para
determinar si era necesario permanecer en el caso.
El 19 de agosto de 2025, la señora Rosa Serrano replicó y
precisó que los interventores no ofrecieron evidencia concreta y que
no los notificó porque no eran colindantes. Se opuso a la vista ocular,
4 Íd., Entrada Núm. 33 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 40 en SUMAC. TA2025AP00537 4
aunque peticionó que, de celebrarse, se ordenara la comparecencia
de los interventores.6
Posteriormente, el 3 de octubre de 2025, el TPI celebró una
vista de dominio y anunció que denegaría la petición de expediente
de dominio ordinario.7
A esos fines, el 15 de octubre de 2025, el foro inferior emitió
una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la petición de
expediente de dominio al concluir que, dada la robusta oposición el
mecanismo procedente era un expediente de dominio contradictorio.8
Inconforme con la determinación, al día siguiente, la señora
Rosa Serrano presentó una Moción de Reconsideración,9 en la que
alegó que en la vista de dominio no se permitió la presentación de
prueba. Expresó que la jurisprudencia y la Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria, Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6297 (Ley
del Registro), establecían que las controversias sobre el título debían
dilucidarse en el propio caso de expediente de dominio, el cual perdía
su naturaleza ex parte y se convertía en un juicio contencioso. En
igual fecha, el TPI emitió una Orden, en la que denegó la
reconsideración.10
Aún insatisfecha, el 11 de noviembre de 2025, la señora Rosa
Serrano presentó el recurso de epígrafe, en el que señaló que el foro
inferior cometió el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR’ LA PETICIÓN DE EXPEDIENTE DE DOMINIO POR TENER OPOSICIÓN DE LOS INTERVENTORES.
En esencia, la apelante planteó que el TPI erró en derecho al
denegar su petición de expediente de dominio. Sostuvo que, al no
existir ningún asiento registral a favor de los interventores ni
6 Íd., Entrada Núm. 43 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 46 en SUMAC. 8 Íd., Entrada Núm. 48 en SUMAC. Notificada el 16 de octubre de 2025. 9 Íd., Entrada Núm. 49 en SUMAC. 10 Íd., Entrada Núm. 54 en SUMAC. Notificada el 21 de octubre de 2025. TA2025AP00537 5
evidencia de un mejor título al no demostrar que sus propiedades
constaban inscritas, el foro primario debió continuar el trámite como
procedimiento contencioso dentro del propio expediente de dominio.
Por su parte, el 8 de diciembre de 2025, los hermanos Alberto
y Ana María Rosa Serrano informaron que este tribunal había
concedido a la apelante un término para certificar que la
transcripción presentada era fiel y correcta, el cual venció sin
cumplimiento.
En esa misma fecha, los interventores presentaron su
oposición al recurso. Esgrimieron que el predio objeto del litigio
pertenecía a la sucesión del matrimonio del señor Florencio Rosa y la
señora Isabel Serrano. Señalaron que la cabida reclamada provenía
de un contrato privado de compraventa alegadamente otorgado por
el señor Serrano Morales, cuya esposa era codueña del terreno y
certificó que no consintió dicha transacción. Expresaron que, ante la
ausencia de prueba robusta y la improcedencia del remedio
solicitado, la determinación apelada estaba sostenida por evidencia
sustancial y conforme a derecho, por lo que debía confirmarse.
Los interventores expusieron que no procedía convertir
automáticamente el expediente de dominio en un juicio contencioso
ordinario, puesto que ello únicamente era viable cuando existía una
controversia real sobre la titularidad. A su juicio, la apelante excedió
los límites del remedio al intentar apropiarse de una cabida de
662.7123 metros cuadrados, afectando derechos de varias
sucesiones. Destacaron que, aunque ninguna de las partes
interventoras reclamó tener un asiento registral a su favor ni alegó
poseer un mejor título, ello no invalidaba su derecho a oponerse a
una apropiación indebida.
El mismo día, la señora Rosa Serrano, compareció, y tras
responsabilizarse por no percatarse del dictamen de este tribunal de TA2025AP00537 6
certificar la transcripción de la vista de dominio, procedió a
presentarla.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones de un foro
inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, 206 DPR
391, 404 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). La expedición del auto es discrecional, por tratarse
ordinariamente de asuntos interlocutorios. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
limita taxativamente las instancias en que procede expedir el auto de
certiorari en asuntos civiles. McNeill Healthcare LLC v. Municipio De
Las Piedras, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et
als., 202 DPR 478 (2019). Así, procede revisar resoluciones u órdenes
bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, supra, o la denegación
de mociones dispositivas. Como excepción, se pueden revisar asuntos
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de familia, interés
público u otra situación en la que esperar a la apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Si el asunto interlocutorio
no se encuentra dentro de estas instancias, el Tribunal carece de
autoridad para intervenir.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, supra, R. 40, dispone los criterios
que orientan el ejercicio de nuestra facultad discrecional para atender
una petición de certiorari, al considerar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. TA2025AP00537 7
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B. Expediente de dominio
El expediente de dominio es un procedimiento especial previsto
en la Ley del Registro, supra, que permite al propietario que carece de
título inscribible, sin importar la época de adquisición, inscribir su
derecho. Torres, Cabrera, Ex Parte, 2025 TSPR 5, 215 DPR ___ (2025);
L. R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 3ra
ed., Puerto Rico: Jurídica Editores, 2012, pág. 338. Su trámite se rige
por el Artículo 185 de la Ley del Registro, supra, sec. 6291. Consiste
en un trámite judicial ex parte que no declara derechos, sino que se
limita a justificar el dominio del promovente. Rivera Rivera, op. cit. Es
decir, la función del juzgador se circunscribe a declarar si el dominio
quedó o no justificado. Íd. Mientras no surja controversia entre partes
conocidas y determinadas, el expediente de dominio conserva su
naturaleza ex parte y la resolución no adquiere autoridad de cosa
juzgada, puesto que nada impide la ulterior presentación de un juicio
declarativo por los interesados. Íd.; Torres, Cabrera, Ex Parte, supra.
Ahora bien, si dentro del expediente de dominio surge una
controversia sobre la validez del título o sobre los derechos
dominicales del promovente, esta se dilucidará en el propio
procedimiento, el cual pierde su carácter ex parte y se convierte en TA2025AP00537 8
un juicio contencioso ordinario. Íd.; Ríos v. Tribunal Superior, 77 DPR
79 (1954); Rodríguez v. Registrador, 75 DPR 712 (1953). Ello ocurre
sin el sobreseimiento del procedimiento iniciado y con una
contención limitada al objeto del expediente. J. M. Chico y Ortiz,
Estudios sobre Derecho Hipotecario, T. I, 3ra ed., Madrid: Marcial
Pons, 1994, pág. 777. Dilucidar esta controversia dentro del mismo
procedimiento representa ser la práctica judicial más conveniente, ya
que evita la duplicidad de trámites y preserva la eficacia del
expediente de dominio. Ríos v. Tribunal Superior, supra. En esa línea,
el Artículo 191 de la Ley del Registro, supra, sec. 6297, dispone:
En el expediente para acreditar el dominio no se podrá exigir al promovente que presente el título de adquisición de la finca cuando éste ha alegado que carece del mismo. En caso de que una de las personas citadas se oponga a la acreditación del título propuesto por el solicitante y alegue que tiene un mejor derecho que el promovente, se entenderá convertido el procedimiento de expediente de dominio en un juicio contencioso ordinario. […] (Énfasis nuestro).
Por otro lado, aun cuando el dominio haya sido declarado
justificado, la persona que se considere perjudicada puede incoar
posteriormente un juicio ordinario contradictorio, cuya sentencia
constituirá título suficiente para cancelar el asiento de
inmatriculación. Rivera Rivera, op. cit., pág. 343. Así lo reconoce el
Artículo 192 de la Ley del Registro, supra, sec. 6298, que establece:
La declaración de estar o no justificado el dominio no impedirá que se pueda presentar posteriormente una acción ordinaria contradictoria de dominio por quien se considere perjudicado, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley respecto a tercero. (Énfasis nuestro).
III.
En el recurso que nos ocupa, la señora Rosa Serrano sostuvo
que el TPI erró en derecho al denegar su petición de expediente de
dominio bajo el fundamento de que, ante la oposición de los
interventores, debía instarse un expediente de dominio contradictorio
independiente. Arguyó que lo procedente era continuar la tramitación
del caso como un juicio contencioso ordinario dentro del mismo
expediente de dominio ya incoado. TA2025AP00537 9
Tras una evaluación sosegada del expediente en conjunto con
la normativa jurídica vigente, concluimos que asiste la razón a la
apelante. No obstante, es necesario precisar el alcance de nuestra
determinación. Esta no implica declarar justificado el dominio
reclamado por la apelante. La revocación que procede es
estrictamente limitada a concluir que el TPI erró al determinar que,
por existir oposición, la promovente debía iniciar un procedimiento
separado de expediente de dominio contradictorio.
Los Artículos 191 y 192 de la Ley del Registro, supra, secs.
6297 y 6298, y la doctrina aplicable distinguen con claridad entre dos
(2) conceptos que fueron unidos en este caso: de un lado, la
conversión del expediente de dominio en un procedimiento
contencioso ordinario; de otro, la presentación de una acción
ordinaria contradictoria independiente.
Conforme al Artículo 191 de la Ley del Registro, supra, sec.
6297, cuando las personas citadas se oponen y alegan un mejor
derecho, el procedimiento de expediente de dominio se entiende
convertido en un juicio contencioso ordinario. Dicha conversión
ocurre dentro del mismo trámite ya iniciado, sin que proceda su
desestimación o sustitución por un nuevo procedimiento. Esta norma
ha sido reiteradamente reconocida por nuestra jurisprudencia como
una manifestación del principio de economía procesal, en la medida
en que permite que la controversia dominical se dilucide en un solo
caso, evita la duplicidad de pleitos y reduce dilaciones innecesarias.
Exigir a la promovente abandonar el trámite iniciado y presentar un
nuevo caso no solo contraviene la letra de la ley, sino que impone una
carga procesal indebida.
En el caso ante nuestra consideración, la oposición de los
interventores no requería la radicación de un pleito ordinario
contradictorio separado. Lo que procedía era permitir que el
procedimiento continuara dentro del mismo caso, ya en su fase TA2025AP00537 10
contenciosa, con la correspondiente oportunidad para que todas las
partes litigaran los asuntos en controversia.
Conviene subrayar que esta determinación no menoscaba ni
limita los derechos de las partes interventoras. Estas conservan la
facultad de oponerse, presentar evidencia y defender sus alegados
intereses dentro del procedimiento contencioso. Además, aun en el
escenario en que eventualmente se declarara justificado el dominio
—eventualidad que no prejuzgamos—, la ley preserva el derecho de
cualquier persona que se considere perjudicada a instar, con
posterioridad, una acción ordinaria contradictoria.
En consecuencia, procede expedir el auto y revocar la
determinación recurrida únicamente en cuanto a que la apelante
debía instar un procedimiento separado de expediente de dominio
contradictorio. Se devuelve el caso para que continúe la tramitación
del asunto como un procedimiento contencioso ordinario dentro del
mismo caso.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari y se revoca la determinación apelada. Se devuelve el caso al
foro primario para la continuación de los procedimientos, conforme a
lo aquí resuelto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones