Providencia Rosa Serrano Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2025
DocketTA2025AP00537
StatusPublished

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Providencia Rosa Serrano Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

PROVIDENCIA ROSA Apelación procedente SERRANO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Ex parte Superior de Arecibo

Peticionaria TA2025AP00537 Caso Núm.: AR2024CV01875

Sobre: Expediente de dominio Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.

Comparece la señora Providencia Rosa Serrano (señora Rosa

Serrano o peticionaria) y nos solicita revisar una Resolución Final

emitida el 15 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Arecibo (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario

“a la luz de la robusta oposición a la petición de expediente de

dominio de la parte peticionaria” declaró No Ha Lugar la petición y

concluyó que la peticionaria debía presentar una demanda de

expediente de dominio contradictorio en lugar de un expediente de

dominio ordinario.

Aclaramos que si bien el recurso presentado por la peticionaria

fue identificado como Apelación, acogemos el mismo como un

certiorari, por tratarse de la revisión de una resolución final de un

procedimiento de jurisdicción voluntaria.2 Sin embargo, para fines

de celeridad y eficiente manejo del asunto, determinamos que el

mismo permanezca con la identificación alfanumérica que le fuera

asignada al momento de su presentación.

1 Entrada Núm. 48 del caso AR2024CV01875 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 16 de octubre de 2025. 2 Véase Regla 32 (B) del Reglamento de este Tribunal, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025) TA2025AP00537 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

adelanta la expedición del auto y la revocación del dictamen apelado.

I.

Este caso se originó el 26 de septiembre de 2024, cuando la

señora Rosa Serrano presentó una petición de expediente de

dominio.3 En esta, alegó que en 1979, adquirió la propiedad mediante

compraventa otorgada por el señor José Domingo Serrano Morales

(señor Serrano Morales), según constó en la declaración jurada núm.

93-73 de 23 de marzo de 1993 ante la secretaria general Gloria Nieves

Hernández, descrita a continuación:

RÚSTICA: Radicada en el Barrio Piedra Gorda del término municipal de Camuy, Puerto Rico, compuesta de 207.52 metros cuadrados. Linda al NORTE, con Narcisa Santiago; por el SUR, con Ana M. Rosa Serrano; por el ESTE, con Bonifacia Serrano y al OESTE, con Isabel Serrano.

Adujo que contrató al agrimensor Cady Román Velázquez,

quien emitió un Certificado de Mensura, que arrojó la siguiente

descripción:

RÚSTICA: Radicada en el Barrio Piedra Gorda del término municipal de Camuy, Puerto Rico. Con una cabida de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (662.7123 m.c.) equivalentes a CERO PUNTO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CUERDAS DE TERRENO (0.1686 cdas.) En lindes al NORTE, con camino municipal “Los Serranos”; por el SUR, con Ana María Rosa Serrano y Florencio Rosa Jiménez; por el ESTE, con Florencio Rosa Jiménez, y por el OESTE, con Joel Hernández y Florencio Rosa Jiménez.

Enclava una edificación dedicada a vivienda de una sola planta construida en bloques y cemento con techo de zinc, que consta de tres (3) cuartos dormitorios, un baño, cocina, sala y balcón.

No consta inscrita en el Registro de la Propiedad.

Sostuvo que carecía de escritura pública e inscripción registral,

pero que poseía el inmueble de forma quieta, pública y pacífica, de

buena fe y con justo título por más de treinta (30) años, sumando la

posesión de los anteriores titulares.

3 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2025AP00537 3

Tras varios trámites procesales, el 18 de febrero de 2025, los

hermanos Alberto y Ana María Rosa Serrano (interventores)

presentaron una Moción en Oposición a Expediente de Dominio y en

Solicitud de Desestimación.4 Estos señalaron contradicciones en la

petición de expediente de dominio, cuestionaron la medida correcta

de la finca y adujeron que su hermana, Gloria Rosa Serrano, codueña

y esposa del señor Serrano Morales, no participó en la venta.

Argumentaron que la finca reclamada por la apelante era parte de

dos (2) sucesiones con múltiples herederos.

La señora Rosa Serrano replicó el 8 de marzo de 2025, alegando

que sus hermanos confundieron la finca objeto del recurso con otra

perteneciente al caudal relicto de sus progenitores. Añadió que la

ausencia de la esposa del señor Serrano Morales en la compraventa

no invalidó la transacción, máxime que no intervino en el pleito.

Más adelante, el 29 de julio de 2025, los señores Richard y

Saulo Serrano Ramos comparecieron como interventores y

presentaron una Moción en Oposición a Expediente de Dominio y en

Solicitud de Desestimación.5 Indicaron que su padre, el señor Serapio

Serrano Santiago, vendió el solar que la apelante reclamó al señor

Serrano Morales y a la señora Gloria Esther Rosa Serrano. Plantearon

que las colindancias eran incorrectas, que la medida del terreno y la

falta de notificación generaban dudas sustanciales y solicitaron una

vista ocular para precisar la porción realmente reclamada para

determinar si era necesario permanecer en el caso.

El 19 de agosto de 2025, la señora Rosa Serrano replicó y

precisó que los interventores no ofrecieron evidencia concreta y que

no los notificó porque no eran colindantes. Se opuso a la vista ocular,

4 Íd., Entrada Núm. 33 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 40 en SUMAC. TA2025AP00537 4

aunque peticionó que, de celebrarse, se ordenara la comparecencia

de los interventores.6

Posteriormente, el 3 de octubre de 2025, el TPI celebró una

vista de dominio y anunció que denegaría la petición de expediente

de dominio ordinario.7

A esos fines, el 15 de octubre de 2025, el foro inferior emitió

una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la petición de

expediente de dominio al concluir que, dada la robusta oposición el

mecanismo procedente era un expediente de dominio contradictorio.8

Inconforme con la determinación, al día siguiente, la señora

Rosa Serrano presentó una Moción de Reconsideración,9 en la que

alegó que en la vista de dominio no se permitió la presentación de

prueba. Expresó que la jurisprudencia y la Ley del Registro de la

Propiedad Inmobiliaria, Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6297 (Ley

del Registro), establecían que las controversias sobre el título debían

dilucidarse en el propio caso de expediente de dominio, el cual perdía

su naturaleza ex parte y se convertía en un juicio contencioso. En

igual fecha, el TPI emitió una Orden, en la que denegó la

reconsideración.10

Aún insatisfecha, el 11 de noviembre de 2025, la señora Rosa

Serrano presentó el recurso de epígrafe, en el que señaló que el foro

inferior cometió el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR’ LA PETICIÓN DE EXPEDIENTE DE DOMINIO POR TENER OPOSICIÓN DE LOS INTERVENTORES.

En esencia, la apelante planteó que el TPI erró en derecho al

denegar su petición de expediente de dominio. Sostuvo que, al no

existir ningún asiento registral a favor de los interventores ni

6 Íd., Entrada Núm. 43 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 46 en SUMAC. 8 Íd., Entrada Núm. 48 en SUMAC.

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