Próspero Fruit Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

64 P.R. Dec. 661
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 1945
DocketNúm. 35
StatusPublished
Cited by6 cases

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Próspero Fruit Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 64 P.R. Dec. 661 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La peticionaria, corporación organizada bajo las leyes del Estado de Nueva York y autorizada para emprender nego-cios en esta Isla, rindió oportunamente su planilla declarando sus ingresos por el período de enero 1 a diciembre 31 de 1936. En noviembre 28, 1941 el Tesorero de Puerto Rico depositó en el correo, en sobre certificado dirigido a El Próspero Fruit Company, Bayamón, P. R., una notificación de'deficiencias por contribuciones sobre ingresos ascendentes a $647.50. La notificación fué recibida por la peticionaria [663]*663en Bayamón el día 29 de diciembre de 1941, siendo ése el primer aviso que tuvo la peticionaria de qne se le hubiese im-puesto tal deficiencia.

En diciembre 31 de 1941 la peticionaria solicitó del Teso-rero de Puerto Rico que dejase sin efecto la notificación de deficiencia, y dicha solicitud fué denegada en enero 5 de 1942. En enero 14 de 1942 la peticionaria radicó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelación de Contribucio-nes, solicitando se anulase la notificación de deficiencia hecha por el Tesorero. En junio 30, 1944, el Tribunal de Contri-buciones de Puerto Rico dictó su decisión declarando sin lugar la apelación y ordenando al Tesorero que procediese a cobrar la contribución en controversia y a enviar a la secretaría del tribunal el cómputo correspondiente. La deci-sión tuvo carácter de final el 24 de noviembre de 1944 y el 7 de diciembre del mismo año la peticionaria efectuó el pago bajo protesta. En 20 de diciembre de 1944 la peticionaria acudió ante este tribunal en solicitud de un auto de certiorari para la revisión de la decisión del Tribunal de Contribuciones.

La decisión del tribunal recurrido se basó en que el mismo carecía de jurisdicción para conocer de la apelación por haber sido ésta interpuesta después de haber transcurrido más de treinta días desde noviembre 28 de 1941, fecha en que la notificación de deficiencia fué depositada en el correo.

En apoyo de su recurso la peticionaria alega:

(1) Que el tribunal recurrido erró al sostener que la apelación para ante el Tribunal de Apelación de Contribucio-nes debió ser radicada “dentro de los treinta días después de la fecha en que dicha notificación haya sido depositada en el correo ’ ’, de conformidad con lo prescrito por la sección 57(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de- 1924, según fué enmendada por la Ley número 159 de mayo 13 de 1941 ((1) pág. 973); y al no computar el término para \& apelación de acuerdo con la misma sección 57(a), como quedó enmendada por la Ley número 23 de 21 de noviembre de [664]*6641941 ((2) pág. 73), según la cual la apelación podrá ser radicada “dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución.”

(2) Que habiéndose admitido por estipulación de las par-tes que la notificación de la deficiencia fué recibida por la peticionaria el 29 de diciembre de 1941, cuando ya habían transcurrido los treinta días después de la fecha en que la notificación fué depositada en el correo, la computación del término para la apelación de conformidad con la ley anterior a la enmienda de 21 de noviembre de 1941, privaría a la peticionaria de su propiedad sin el debido procedimiento de ley y le negaría la igual protección de las leyes, en contra-vención de los preceptos de la Ley Orgánica de esta Isla.

(3) Que en aquellos casos en que se demuestre que la notificación no fué recibida dentro de los treinta días siguien-tes a la fecha de su depósito en el correo, el contribuyente debe gozar de un período de tiempo razonable o de treinta días a partir del recibo de la notificación para radicar su escrito de apelación.

¿ Cuál era la ley vigente y a la cual debía ajustarse el Tesorero de Puerto Rico, en noviembre 28 de 1941, para notificar la deficiencia a la peticionaria1? Esa es la única cuestión a resolver.

La sección 57(a) de la Ley de Contribuciones sobre In-gresos de 1924, enmendada por la Ley núm. 102 de mayo 14 de 1936 ((1) pág. 525) y posteriormente por la núm. 159 de 13 de mayo de 1941, disponía que cuando el Tesorero deter-minare que hay una deficiencia con respecto a la contribu-ción, “el contribuyente . . . ., será notificado de dicha defi-ciencia por correo certificadoSe disponía, además, que “Dentro de los treinta (30) días después de la fecha en que dicha notificación haya sido depositada en el correo, el contribuyente podrá radicar una apelación ante la Junta de Revisión e Igualamiento”. Esa era la ley'que estuvo en vigor hasta que empezó a regir la Ley núm. 23, aprobada [665]*665en 21 de noviembre de 1941, por la cual se enmendó nueva-mente la sección 57(a) para leer como sigue:

“Sección 57. — (a) Si tratándose de algún contribuyente, el Teso-rero determinare que hay una deficiencia con respecto a la contribu-ción impuesta por este título, el contribuyente, excepto lo que dis-pone la subdivisión (c) será notificado de dicha deficiencia por correo certificado, pero dicha deficiencia será tasada en la forma que se establece en la subdivisión (6). Dentro de los quince (15) días in-mediatamente siguientes a la fecha de la notificación, el contribuyente podrá solicitar del Tesorero la reconsideración de dicha determina-ción de deficiencia, expresando en su solicitud los fundamentos en que ésta se basa, y el Tesorero podrá concederle una vista adminis-trativa antes de resolver el asunto o podrá denegar la reconsidera-ción solicitada sin la celebración de vista alguna cuando a su juicio dicha solicitud fuere claramente infundada. Si el contribuyente no estuviere conforme con la resolución del Tesorero respecto a cual-quier deficiencia, podrá, dentro do los treinta (30) días inmediata-mente siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución, radi-car una querella contra el Tesorero ante el Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico, en la forma dispuesta por la ley creando dicho tribunal; Disponiéndose, que (1) la resolución del Tesorero sobre la determinación de cualquier deficiencia y (2) la prestación de fianza por el contribuyente, sujeta ésta a la aprobación del Tesorero, por una suma no menor de tres cuartas % partes del montante de la contribución apelada, serán ambos y cada uno requi-sitos previos indispensables para acudir al referido Tribunal, siñ los cuales éste no adquirirá jurisdicción. 77

La Ley núm. 23 fué aprobada, según hemos visto, el 21 de noviembre de 1941, o sea, como sugiere la peticionaria, siete días antes de la fecha en que el Tesorero depositó en el correo la notificación de deficiencia. Empero, dicha ley no empezó a regir hasta noventa días después de su apro-bación, o sea hasta el día 19 de febrero de 1942, cuando ya había sido enviada y recibida la notificación de deficiencia y cuando ya la peticionaria había radicado su escrito de ape-lación ante el Tribunal de Apelación de Contribuciones.

[666]*666La sección 11 de la referida Ley núm. 23, dispone:

“Por la presente se declara que existe una necesidad y emergen-cia para la retroactividad de la presente Ley, y empezará a regir a los noventa días después de su aprobación la que tendrá efecto a contar del día 1 de enero de 1941.”

Arguye la peticionaria que la Ley núm.

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