Prosol-Utier v. Instituto De Cultura Puertorriqueña Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2025
DocketTA2025AP00421
StatusPublished

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Prosol-Utier v. Instituto De Cultura Puertorriqueña Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

PROSOL-UTIER APELACIÓN acogida como Apelante Certiorari procedente del v. Tribunal de Primera Instancia, INSTITUTO DE TA2025AP00421 Sala Superior de CULTURA San Juan PUERTORRIQUEÑA y otros Apelado Civil Núm.: SJ2024CV11508

Sobre: Impugnación o Confirmación de Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.

Comparece el Programa Solidaridad UTIER (PROSOL-UTIER o

parte peticionaria) y solicita que revisemos la Sentencia notificada

por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San

Juan, el 5 de septiembre de 2025.1 Mediante la misma, el TPI declaró

No Ha Lugar la impugnación de laudo de arbitraje incoada por la

parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

Según surge del expediente, en febrero de 2023, el Instituto

de Cultura Puertorriqueña (ICP) notificó a 25 empleados la

reclasificación de sus puestos, conforme la Carta Normativa Núm.

1 Acogemos el recurso de epígrafe como un certiorari, en virtud de lo dispuesto en

la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 49-50, 215 DPR __ (2025). Véase, también Hosp. del Maestro v. U.N.T.S., 151 DPR 934 (2000). Se mantendrá el mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones por cuestiones de economía procesal. TA2025AP00421 Página 2 de 9

1-2023. En desacuerdo con dicha determinación, PROSOL-UTIER,

Capítulo ICP, en representación de los empleados afectados, instó

ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) sendas

solicitudes de arbitraje de quejas y agravios.

Mediante Resolución emitida el 18 de septiembre de 2024, la

árbitro Jeovany Vázquez Ocasio pautó una conferencia con

antelación a la vista para el 30 de octubre de 2024 a la 1:00 pm, en

la cual las partes discutirían y presentarían, lo siguiente:

Discutir:

1. Si se han hecho acuerdos que ponga[n] fin a la controversia. 2. Si la controversia o parte de ella se tomó académica. 3. Lista de testigos a utilizar durante la sesión arbitral. 4. Determinar específicamente si la controversia es sobre las funciones que realiza la persona o un asunto salarial. 5. Establecer y evidenciar si el Comité Revisor recomendó una reasignación de escala retributiva superior a la asignada. 6. Interés en someter la controversia mediante estipulaciones de hechos y memorandos de derecho.

Presentar:

1. Notificación de clasificación e informe de cambio. 2. Solicitud de revisión ante el Comité Revisor de la determinación de clasificación de la Agencia. 3. Determinación de la Autoridad Nominadora de la Agencia.

a. Notificación de Determinación de la Autoridad Nominadora de la Agencia a la OATRH en los casos que envuelven reasignaciones de escalas. b. Determinación de la OATRH. c. Notificación de la Determinación de OATRH al empleado.

En la aludida determinación se notificó a las partes que

debían presentarse a la conferencia debidamente preparadas y se

les apercibió que, de no comparecer, el día de la vista se dispondría

del caso con la información y evidencia que obrara en el expediente.

Además, Vázquez Ocasio aclaró que el epígrafe no constituía una TA2025AP00421 Página 3 de 9

consolidación de los casos y que solo era para propósitos de la

conferencia con antelación a la vista, por lo que, en el caso de alguna

de las partes presentar una moción debía señalar, individualmente,

el número de caso al que hacía referencia.

El 11 de octubre de 2024, el licenciado Francisco Santiago,

abogado de PROSOL-UTIER, solicitó la transferencia de la vista

mediante una moción a la que hizo referencia al caso AQ-23-1566.

Basó su petitorio en que poseía un señalamiento previo en la CASP

en otro caso. La CASP no emitió determinación alguna sobre la

solicitud de transferencia.

El día de la conferencia con antelación a la vista, la licenciada

Rosalba Heredia Lafontaine, también representante legal de

PROSOL-UTIER, solicitó nuevamente la transferencia por conflictos

en el calendario y por razón de vacaciones.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2024, Vázquez Ocasio

dictó una Resolución de Cierre, por medio de la cual estableció que

no existía causa para la incomparecencia de las partes a la vista

pautada para el 30 de octubre de 2024.2 Añadió que la moción en

solicitud de transferencia de vista incoada por los abogados de

PROSOL-UTIER no fue acogida por la CASP y que la moción instada

el mismo día de la conferencia fue inoportuna.

Por lo anterior, la árbitro, al palio del Artículo VII, Sección 710

(B) del Reglamento de la CASP, decretó el archivo y cierre del caso,

con perjuicio ante el foro de arbitraje. Sostuvo que dicho precepto

legal le concedía potestad para: (1) proceder al cierre del caso con

perjuicio; (2) efectuar la vista y emitir un laudo solo a base de prueba

presentada y (3) tomar la acción que estime apropiada consistente

con la más rápida y efectiva disposición de la controversia, si una

de las partes, o ambas, no comparecen a la vista luego de haber sido

2La árbitro dispuso que realizó la consolidación de los 25 casos para efectos únicos de la Resolución de Cierre. TA2025AP00421 Página 4 de 9

notificadas. Ello, sin haber solicitado y conseguido aplazamiento o

suspensión de la vista.

En desacuerdo, el 16 de diciembre de 2024, PROSOL-UTIER

instó una Impugnación de Laudo de Arbitraje Obrero/Patronal por

Violación al Debido Proceso de Ley ante el Tribunal de Primera

Instancia. En su escrito, alegó que la Resolución de Cierre constituyó

un laudo debido a que el Reglamento Procesal de la Comisión de

Relaciones del Trabajo del Servicio Público, Reglamento Núm. 6385

(en adelante, “Reglamento Núm. 6385”) no establece procedimiento

a seguir sobre aquellas resoluciones de cierre tomadas previo a una

vista en sus méritos, de modo que esta se tornó final.

Al mismo tiempo, PROSOL-UTIER adujo que la árbitro erró al

desestimar con perjuicio los 25 casos de los querellantes, contrario

a los parámetros establecidos por el Reglamento Núm. 6385 y

violentándole el debido proceso de ley, así como la política pública

del Gobierno de Puerto Rico. Añadió que la árbitro se equivocó al

desestimar con perjuicio los casos porque dicha determinación no

resolvió todas las controversias presentes al momento del cierre.

Precisó, a su vez, que el procedimiento efectuado no fue claro e

indujo a error a los querellantes.3

Llegado a este punto, el 5 de septiembre de 2025, el foro

primario dictó el pronunciamiento bajo nuestra consideración.

Mediante este, concluyó que la árbitro actuó conforme a derecho al

decretar el cierre del arbitraje por ausencia de las partes a la

conferencia con antelación a la vista en su fondo. En el dictamen, el

TPI expresó que:

[L]a parte peticionaria no podía descansar solamente en la solicitud del aplazamiento o suspensión de la vista pautada para el 30 de octubre de 2024, sino que debía conseguirla, es decir, tener confirmación sobre que, en efecto, se accedió a su solicitud. Así, no existe controversia en torno a que la árbitro tenía la autoridad

3 El ICP no presentó oposición.

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