Prosol-Utier v. Instituto De Cultura Puertorriqueña Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 17, 2025·No. TA2025AP00421·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

PROSOL-UTIER APELACIÓN acogida como

Apelante Certiorari procedente del

v. Tribunal de Primera Instancia,

INSTITUTO DE TA2025AP00421 Sala Superior de CULTURA San Juan PUERTORRIQUEÑA y otros Apelado Civil Núm.:

SJ2024CV11508

Sobre:

Impugnación o

Confirmación de

Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.

Comparece el Programa Solidaridad UTIER (PROSOL-UTIER o parte peticionaria) y solicita que revisemos la Sentencia notificada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 5 de septiembre de 2025.1 Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la impugnación de laudo de arbitraje incoada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

Según surge del expediente, en febrero de 2023, el Instituto de Cultura Puertorriqueña (ICP) notificó a 25 empleados la reclasificación de sus puestos, conforme la Carta Normativa Núm.

1 Acogemos el recurso de epígrafe como un certiorari, en virtud de lo dispuesto en

la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 49-50, 215 DPR __ (2025). Véase, también Hosp. del Maestro v. U.N.T.S., 151 DPR 934 (2000). Se mantendrá el mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones por cuestiones de economía procesal.

1-2023. En desacuerdo con dicha determinación, PROSOL-UTIER, Capítulo ICP, en representación de los empleados afectados, instó ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) sendas solicitudes de arbitraje de quejas y agravios.

Mediante Resolución emitida el 18 de septiembre de 2024, la árbitro Jeovany Vázquez Ocasio pautó una conferencia con antelación a la vista para el 30 de octubre de 2024 a la 1:00 pm, en la cual las partes discutirían y presentarían, lo siguiente:

Discutir:

1. Si se han hecho acuerdos que ponga[n] fin a la controversia.

2. Si la controversia o parte de ella se tomó académica.
3. Lista de testigos a utilizar durante la sesión arbitral.

4. Determinar específicamente si la controversia es sobre las funciones que realiza la persona o un asunto salarial.

5. Establecer y evidenciar si el Comité Revisor recomendó una reasignación de escala retributiva superior a la asignada.

6. Interés en someter la controversia mediante estipulaciones de hechos y memorandos de derecho.

Presentar:

1. Notificación de clasificación e informe de cambio.

2. Solicitud de revisión ante el Comité Revisor de la determinación de clasificación de la Agencia.

3. Determinación de la Autoridad Nominadora de la Agencia.

a. Notificación de Determinación de la Autoridad Nominadora de la Agencia a la OATRH en los casos que envuelven reasignaciones de escalas.

b. Determinación de la OATRH.

c. Notificación de la Determinación de OATRH al empleado.

En la aludida determinación se notificó a las partes que debían presentarse a la conferencia debidamente preparadas y se les apercibió que, de no comparecer, el día de la vista se dispondría del caso con la información y evidencia que obrara en el expediente. Además, Vázquez Ocasio aclaró que el epígrafe no constituía una consolidación de los casos y que solo era para propósitos de la conferencia con antelación a la vista, por lo que, en el caso de alguna de las partes presentar una moción debía señalar, individualmente, el número de caso al que hacía referencia.

El 11 de octubre de 2024, el licenciado Francisco Santiago, abogado de PROSOL-UTIER, solicitó la transferencia de la vista mediante una moción a la que hizo referencia al caso AQ-23-1566. Basó su petitorio en que poseía un señalamiento previo en la CASP en otro caso. La CASP no emitió determinación alguna sobre la solicitud de transferencia.

El día de la conferencia con antelación a la vista, la licenciada Rosalba Heredia Lafontaine, también representante legal de PROSOL-UTIER, solicitó nuevamente la transferencia por conflictos en el calendario y por razón de vacaciones.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2024, Vázquez Ocasio dictó una Resolución de Cierre, por medio de la cual estableció que no existía causa para la incomparecencia de las partes a la vista pautada para el 30 de octubre de 2024.2 Añadió que la moción en solicitud de transferencia de vista incoada por los abogados de PROSOL-UTIER no fue acogida por la CASP y que la moción instada el mismo día de la conferencia fue inoportuna.

Por lo anterior, la árbitro, al palio del Artículo VII, Sección 710 (B) del Reglamento de la CASP, decretó el archivo y cierre del caso, con perjuicio ante el foro de arbitraje. Sostuvo que dicho precepto legal le concedía potestad para: (1) proceder al cierre del caso con perjuicio; (2) efectuar la vista y emitir un laudo solo a base de prueba presentada y (3) tomar la acción que estime apropiada consistente con la más rápida y efectiva disposición de la controversia, si una de las partes, o ambas, no comparecen a la vista luego de haber sido

2La árbitro dispuso que realizó la consolidación de los 25 casos para efectos únicos de la Resolución de Cierre.

notificadas. Ello, sin haber solicitado y conseguido aplazamiento o suspensión de la vista.

En desacuerdo, el 16 de diciembre de 2024, PROSOL-UTIER instó una Impugnación de Laudo de Arbitraje Obrero/Patronal por Violación al Debido Proceso de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia. En su escrito, alegó que la Resolución de Cierre constituyó un laudo debido a que el Reglamento Procesal de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, Reglamento Núm. 6385 (en adelante, “Reglamento Núm. 6385”) no establece procedimiento a seguir sobre aquellas resoluciones de cierre tomadas previo a una vista en sus méritos, de modo que esta se tornó final.

Al mismo tiempo, PROSOL-UTIER adujo que la árbitro erró al desestimar con perjuicio los 25 casos de los querellantes, contrario a los parámetros establecidos por el Reglamento Núm. 6385 y violentándole el debido proceso de ley, así como la política pública del Gobierno de Puerto Rico. Añadió que la árbitro se equivocó al desestimar con perjuicio los casos porque dicha determinación no resolvió todas las controversias presentes al momento del cierre. Precisó, a su vez, que el procedimiento efectuado no fue claro e indujo a error a los querellantes.3 Llegado a este punto, el 5 de septiembre de 2025, el foro primario dictó el pronunciamiento bajo nuestra consideración. Mediante este, concluyó que la árbitro actuó conforme a derecho al decretar el cierre del arbitraje por ausencia de las partes a la conferencia con antelación a la vista en su fondo. En el dictamen, el TPI expresó que:

[L]a parte peticionaria no podía descansar solamente en la solicitud del aplazamiento o suspensión de la vista pautada para el 30 de octubre de 2024, sino que debía conseguirla, es decir, tener confirmación sobre que, en efecto, se accedió a su solicitud. Así, no existe controversia en torno a que la árbitro tenía la autoridad

3 El ICP no presentó oposición.

de cerrar el caso con perjuicio conforme la Sección 710 (B)(1) del Reglamento Núm. 6385.

Cónsono con lo anterior, el foro a quo rechazó el argumento de PROSOL-UTIER en cuanto a que la CASP creó confusión al presuntamente consolidar y desconsolidar los casos desestimados ante sí. Por el contrario, estableció que el lenguaje de la Resolución del 19 de septiembre de 2024 fue libre de ambigüedades al incluir el apercibimiento sobre que cualquier moción o documento debía señalar, individualmente, el número de caso al que hacía referencia.

Al concederle deferencia a la decisión impugnada, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de revisión y concluyó que la Resolución de Cierre no violó el debido proceso de ley ni la política pública.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Prosol-Utier v. Instituto De Cultura Puertorriqueña Y Otros, (prapp 2025).

Prosol-Utier v. Instituto De Cultura Puertorriqueña Y Otros (Prosol-Utier v. Instituto De Cultura Puertorriqueña Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Vargas Cobián v. González Rodríguez
149 P.R. Dec. 859 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Hospital del Maestro v. Unión de Trabajadores de la Salud
151 P.R. Dec. 934 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
León García v. Restaurante El Tropical
154 P.R. Dec. 249 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos v. Puerto Rico Telephone Co.
182 P.R. Dec. 451 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)