Prieto Adames, Cindy v. Departamento De La Vivienda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400756
StatusPublished

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Prieto Adames, Cindy v. Departamento De La Vivienda, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CINDY PRIETO ADAMES CERTIORARI Procedente del Recurrida Tribunal de Primera KLCE202400756 Instancia, Sala v. Superior de Bayamón DEPARTAMENTO DE LA (501) VIVIENDA DE PUERTO RICO P/C WILLIAM O. Civil Núm.: RODRÍGUEZ y otros BY2022CV02978

Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico (“Gobierno”) en

representación del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico

(“Departamento de Vivienda”) mediante una Petición de Certiorari.

Nos solicita la revocación de una Orden emitida y notificada el 21 de

mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de la misma,

el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización

presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari a los fines de modificar la Orden

recurrida, y así modificada, confirmamos.

I.

El 9 de junio del 2022, la señora Cindy Prieto Adames (“señora

Prieto Adames”) instó una Demanda en daños y perjuicios e

incumplimiento contractual contra el Departamento de Vivienda, el

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLCE202400756 2

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la señora Caroline Cruz

Plumey (“señora Cruz Plumey”), entre otros.1 En síntesis, alegó que

es titular en pleno dominio de una propiedad inmueble cuya

descripción registral es la siguiente:

RÚSTICA: Parcela marcada con el número VEINTIUNO (21) en el plan de parcelación de la Comunidad Rural Sabana Seca el término municipal de Toa Baja, con una cabida superficial de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PUNTO VEINTIOCHO (293.28) METROS CUADRADOS. En lindes por el NORTE, con calle Luz y parcela veintiuno “A” (21-A) de la comunidad; por el SUR, con las parcelas veintiuno “C” (21- C) y veintiuno “D” 921-D) de la comunidad; por el ESTE, con las parcelas veintiuno “A” (21-A) y veintiuno “C” (21-C) de la comunidad; y por el OESTE, con la calle Luz y la parcela veintiuno “D” (21-D) de la comunidad. Esta propiedad se encuentra inscrita como la Finca 25,117 al Folio 96 del Tomo 545, Sección II de Bayamón, Puerto Rico.2

Según expone la demandante, en el año 2008 solicitó al

Departamento de Vivienda (1) la segregación de la porción del Solar

21-E colindante con la propiedad descrita, (2) la venta de la porción

segregada, (3) y la respectiva agrupación a su Solar 21-T.P. Aseveró

que la agencia accedió a tal petición. A su vez, expuso que el 18 de

julio de 2008 un agrimensor licenciado certificó bajo su sello y firma

un Plano de Rediseño de la Parcela 21-E. Indicó que surge de dicho

Plano la descripción de la porción identificada como Solar 21-F:

RÚSTICA: Parcela sita en la Calle Luz de la Comunidad Sabana Seca, Barrio Sabana Seca del Municipio de Toa Baja, Puerto Rico. Compuesta de un área superficial de 171.9687 metros cuadrados equivalentes a 0.0438 de cuerda de terreno. En lindes por el Norte con, la Calle Luz y Parcela 21- T.P.; por el Sur en parte con Parcela 21-E, Parcela 21-C y Parcela 21-D; por el Este, con Parcela 21—T.P. (propiedad de Cindy Prieto Adames) y por el Oeste con el Solar 21-E (propiedad de Caroline Cruz Plumey).3

En lo atinente, adujo que la agencia le requirió el pago de

$250.00 para tasar el mencionado solar.4 No obstante, señaló que

el 21 de noviembre de 2013, el organismo administrativo y la señora

1 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1-9. 2 Íd., pág. 2. 3 Íd., pág. 3. 4 La señora Prieto Adames señala que con consentimiento y conocimiento del Departamento de Vivienda unió físicamente la Parcela 21-F y 21-E con la finalidad levantar una marquesina para proteger su vehículo de motor. KLCE202400756 3

Cruz Plumey celebraron un contrato de usufructo sobre la Parcela

21-E condicionado a no alterar los puntos y líneas colindantes.

Relató que, con posterioridad, entiéndase, el 12 de junio de 2015, el

Departamento de Vivienda le vendió a la codemandada el Solar 21-

E a cambio del precio cierto de $1.00. Sin embargo, especificó que

por error administrativo se identificó el aludido solar con una

expresión de cabida incorrecta y contraria al referido Plano de

Rediseño. Por tal motivo, puntualizó que la agencia instruyó a la

codemandada a no presentar la certificación administrativa ante el

Registro de la Propiedad hasta que no se enmendara dicho

documento. No obstante, señaló que esta actuó en contravención a

tal directriz. Por lo anterior, solicitó (1) la cancelación de la

inscripción ante el Registro de la Propiedad, (2) la corrección de

cabida, (3) la valoración de la parcela 21-F y (4) la celebración de

una compraventa a su favor. A su vez, peticionó el pago de

$8,000.00 en concepto de costas y honorarios de abogado.

En respuesta, el 10 de noviembre de 2022, el Estado en

representación del Departamento de Vivienda presentó su

Contestación a la Demanda.5 En esencia, argumentó que el Plano de

Rediseño de la Parcela constituye un documento preliminar que

nunca advino final y firme ante el proceso administrativo interno.

Sostuvo que las partes no otorgaron un contrato por escrito, ni

cumplieron con las formalidades para contratar con el ente

gubernamental a tenor con la Ley de Contabilidad del Gobierno.

Además, negó la existencia de los daños alegados bajo el

fundamento de falta de especificidad. En vista de lo anterior,

manifestó que la Demanda no presenta una causa de acción que

motive la concesión de algún remedio.

5 Íd., págs. 53-60. KLCE202400756 4

Tras una serie de trámites procesales, el 20 de febrero de

2024, el Estado presentó una Moción de Desestimación al Amparo de

la Regla 10.2.6 Entre otros extremos, arguyó que la parte

demandante incumplió con la debida notificación conforme al

procedimiento recogido en la Ley de Pelitos contra el Estado.7

Asimismo, adelantó que no renunciaba a invocar algún

señalamiento jurisdiccional a tenor con la ley denominada

Puerto Rico Oversight, Management, Economic Stability Act

(“PROMESA”) (Énfasis nuestro).8

Por su parte, el 14 de marzo de 2020, la señora Prieto Adames

sometió una Moción en Oposición a Moción de Desestimación al

Amparo de la Regla 10.2.9 En esta, adujo que la agencia

codemandada levantó la defensa de falta de notificación a

destiempo, es decir, luego de dos (2) años de instada la Demanda.

Por tanto, alegó que tal demora implicó una renuncia a tal

argumento afirmativo. Examinadas ambas posturas, 18 de marzo

de 2024, el foro a quo emitió una Orden, notificada al día siguiente,

en la cual denegó la referida solicitud desestimatoria.10

Oportunamente, el 3 de abril de 2024, el Gobierno sometió

una Moción Solicitando Reconsideración de Resolución.11 En esta,

reiteró que el pleito instado configura una reclamación en daños,

por lo que, le resulta mandatorio el cumplimiento específico de

notificación de acuerdo con la Ley de Pleitos contra el Estado. Ese

mismo día, el tribunal recurrido decretó una Orden, notificada el 4

de abril de 2024, en la cual dictaminó No Ha Lugar la petición de

reconsideración.12

6 Íd., págs. 71-74.

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