Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CINDY PRIETO ADAMES CERTIORARI Procedente del Recurrida Tribunal de Primera KLCE202400756 Instancia, Sala v. Superior de Bayamón DEPARTAMENTO DE LA (501) VIVIENDA DE PUERTO RICO P/C WILLIAM O. Civil Núm.: RODRÍGUEZ y otros BY2022CV02978
Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece el Gobierno de Puerto Rico (“Gobierno”) en
representación del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico
(“Departamento de Vivienda”) mediante una Petición de Certiorari.
Nos solicita la revocación de una Orden emitida y notificada el 21 de
mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de la misma,
el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari a los fines de modificar la Orden
recurrida, y así modificada, confirmamos.
I.
El 9 de junio del 2022, la señora Cindy Prieto Adames (“señora
Prieto Adames”) instó una Demanda en daños y perjuicios e
incumplimiento contractual contra el Departamento de Vivienda, el
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400756 2
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la señora Caroline Cruz
Plumey (“señora Cruz Plumey”), entre otros.1 En síntesis, alegó que
es titular en pleno dominio de una propiedad inmueble cuya
descripción registral es la siguiente:
RÚSTICA: Parcela marcada con el número VEINTIUNO (21) en el plan de parcelación de la Comunidad Rural Sabana Seca el término municipal de Toa Baja, con una cabida superficial de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PUNTO VEINTIOCHO (293.28) METROS CUADRADOS. En lindes por el NORTE, con calle Luz y parcela veintiuno “A” (21-A) de la comunidad; por el SUR, con las parcelas veintiuno “C” (21- C) y veintiuno “D” 921-D) de la comunidad; por el ESTE, con las parcelas veintiuno “A” (21-A) y veintiuno “C” (21-C) de la comunidad; y por el OESTE, con la calle Luz y la parcela veintiuno “D” (21-D) de la comunidad. Esta propiedad se encuentra inscrita como la Finca 25,117 al Folio 96 del Tomo 545, Sección II de Bayamón, Puerto Rico.2
Según expone la demandante, en el año 2008 solicitó al
Departamento de Vivienda (1) la segregación de la porción del Solar
21-E colindante con la propiedad descrita, (2) la venta de la porción
segregada, (3) y la respectiva agrupación a su Solar 21-T.P. Aseveró
que la agencia accedió a tal petición. A su vez, expuso que el 18 de
julio de 2008 un agrimensor licenciado certificó bajo su sello y firma
un Plano de Rediseño de la Parcela 21-E. Indicó que surge de dicho
Plano la descripción de la porción identificada como Solar 21-F:
RÚSTICA: Parcela sita en la Calle Luz de la Comunidad Sabana Seca, Barrio Sabana Seca del Municipio de Toa Baja, Puerto Rico. Compuesta de un área superficial de 171.9687 metros cuadrados equivalentes a 0.0438 de cuerda de terreno. En lindes por el Norte con, la Calle Luz y Parcela 21- T.P.; por el Sur en parte con Parcela 21-E, Parcela 21-C y Parcela 21-D; por el Este, con Parcela 21—T.P. (propiedad de Cindy Prieto Adames) y por el Oeste con el Solar 21-E (propiedad de Caroline Cruz Plumey).3
En lo atinente, adujo que la agencia le requirió el pago de
$250.00 para tasar el mencionado solar.4 No obstante, señaló que
el 21 de noviembre de 2013, el organismo administrativo y la señora
1 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1-9. 2 Íd., pág. 2. 3 Íd., pág. 3. 4 La señora Prieto Adames señala que con consentimiento y conocimiento del Departamento de Vivienda unió físicamente la Parcela 21-F y 21-E con la finalidad levantar una marquesina para proteger su vehículo de motor. KLCE202400756 3
Cruz Plumey celebraron un contrato de usufructo sobre la Parcela
21-E condicionado a no alterar los puntos y líneas colindantes.
Relató que, con posterioridad, entiéndase, el 12 de junio de 2015, el
Departamento de Vivienda le vendió a la codemandada el Solar 21-
E a cambio del precio cierto de $1.00. Sin embargo, especificó que
por error administrativo se identificó el aludido solar con una
expresión de cabida incorrecta y contraria al referido Plano de
Rediseño. Por tal motivo, puntualizó que la agencia instruyó a la
codemandada a no presentar la certificación administrativa ante el
Registro de la Propiedad hasta que no se enmendara dicho
documento. No obstante, señaló que esta actuó en contravención a
tal directriz. Por lo anterior, solicitó (1) la cancelación de la
inscripción ante el Registro de la Propiedad, (2) la corrección de
cabida, (3) la valoración de la parcela 21-F y (4) la celebración de
una compraventa a su favor. A su vez, peticionó el pago de
$8,000.00 en concepto de costas y honorarios de abogado.
En respuesta, el 10 de noviembre de 2022, el Estado en
representación del Departamento de Vivienda presentó su
Contestación a la Demanda.5 En esencia, argumentó que el Plano de
Rediseño de la Parcela constituye un documento preliminar que
nunca advino final y firme ante el proceso administrativo interno.
Sostuvo que las partes no otorgaron un contrato por escrito, ni
cumplieron con las formalidades para contratar con el ente
gubernamental a tenor con la Ley de Contabilidad del Gobierno.
Además, negó la existencia de los daños alegados bajo el
fundamento de falta de especificidad. En vista de lo anterior,
manifestó que la Demanda no presenta una causa de acción que
motive la concesión de algún remedio.
5 Íd., págs. 53-60. KLCE202400756 4
Tras una serie de trámites procesales, el 20 de febrero de
2024, el Estado presentó una Moción de Desestimación al Amparo de
la Regla 10.2.6 Entre otros extremos, arguyó que la parte
demandante incumplió con la debida notificación conforme al
procedimiento recogido en la Ley de Pelitos contra el Estado.7
Asimismo, adelantó que no renunciaba a invocar algún
señalamiento jurisdiccional a tenor con la ley denominada
Puerto Rico Oversight, Management, Economic Stability Act
(“PROMESA”) (Énfasis nuestro).8
Por su parte, el 14 de marzo de 2020, la señora Prieto Adames
sometió una Moción en Oposición a Moción de Desestimación al
Amparo de la Regla 10.2.9 En esta, adujo que la agencia
codemandada levantó la defensa de falta de notificación a
destiempo, es decir, luego de dos (2) años de instada la Demanda.
Por tanto, alegó que tal demora implicó una renuncia a tal
argumento afirmativo. Examinadas ambas posturas, 18 de marzo
de 2024, el foro a quo emitió una Orden, notificada al día siguiente,
en la cual denegó la referida solicitud desestimatoria.10
Oportunamente, el 3 de abril de 2024, el Gobierno sometió
una Moción Solicitando Reconsideración de Resolución.11 En esta,
reiteró que el pleito instado configura una reclamación en daños,
por lo que, le resulta mandatorio el cumplimiento específico de
notificación de acuerdo con la Ley de Pleitos contra el Estado. Ese
mismo día, el tribunal recurrido decretó una Orden, notificada el 4
de abril de 2024, en la cual dictaminó No Ha Lugar la petición de
reconsideración.12
6 Íd., págs. 71-74. 7 Ley de Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA 3077. 8 Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA), Ley Pública 114-187, 48 USC sec. 2162. 9 Íd., págs. 76-79. 10 Íd., pág. 80. 11 Íd., págs. 81-90. 12 Íd., pág. 91. KLCE202400756 5
No obstante, el 24 de abril de 2024, el organismo
gubernamental presentó una Moción en Solicitud de Orden.13 En su
escrito, peticionó que la demandante (1) informara si presentó o no
un documento denominado proof of claim ante el Título III del Plan
of Adjustment of Commonwealth of Puerto Rico y (2) que proveyera
una copia de dicha documentación. Argumentó que de no haber
sometido el proof of claim, entonces procedía la desestimación con
perjuicio de la Demanda. En cambio, puntualizó que si radicó tal
documento, correspondía la liquidación del reclamo ante el trámite
prescrito en el Título III de PROMESA.
En respuesta al argumento jurisdiccional, el 17 de mayo de
2024, la señora Prieto Adames presentó una Moción en Oposición a
Paralización del Caso y en Cumplimiento de Orden.14 En este escrito,
relató que en el año 2021 un funcionario del Departamento Vivienda
le solicitó una consulta legal para corregir el error administrativo en
torno a la segregación. En esa dirección, sostuvo que la paralización
automática no le aplica a su reclamación, pues desde el referido año
conserva la expectativa de que el Gobierno atienda su problema.
Precisó, además, que la Sección 405 del Título IV de PROMESA
provee el mecanismo de paralización automática solo para los litigios
pendientes o que se pudieron instar antes de la solicitud de quiebra.
Sin embargo, puntualizó que su Demanda surgió después de ese
proceso. Por tanto, razonó que no debía presentar un proof of claim.
Examinados ambos argumentos, el 21 de mayo de 2024, el tribunal
de instancia emitió y notificó una Orden, que declaró No Ha Lugar la
paralización solicitada.15
En desacuerdo, el 5 de junio de 2024, el Gobierno presentó
una Moción de Reconsideración.16 Ese mismo día, el foro a quo dictó
13 Íd., págs. 92-98. 14 Íd., págs. 198-201. 15 Íd., pág. 206. 16 Íd., págs. 207-213. KLCE202400756 6
una Orden, notificada el 6 de junio de 2024, en la cual declaró No
Ha Lugar la referida solicitud.
Inconforme, el 8 de julio de 2024, el Gobierno acudió ante nos
mediante una Petición de Certiorari. En su recurso, presentó los
siguientes señalamientos de error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al permitir la continuación de los procedimientos, a pesar de que, según las disposiciones del Plan de Ajuste y la Orden de Confirmación, no tiene jurisdicción para ello. El Tribunal de Primera Instancia erró al no ordenar a la parte demandante-recurrida a evidenciar si presentó un proof of claim ante la Corte de Título III ―lo que tendría el efecto de mantener paralizado el presente caso― o, si, por el contrario, procede desestimar el pleito con perjuicio.
El 18 de julio de 2024, esta Curia emitió Resolución
concediendo a la parte recurrida un término de diez (10) para
mostrar causa por la cual no expedir el auto de certiorari y revocar
la determinación impugnada.
Eventualmente, el 15 de agosto de 2024, este Tribunal de
Apelaciones emitió Resolución al amparo de la Regla 83.1 del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.1, a los fines de
que el Tribunal de Primera Instancia aclarara y fundamentara la
Orden emitida y notificada el 21 de mayo de 2024. En cumplimiento
con lo anterior, el 16 de agosto de 2024, el foro primario decretó y
notificó una Orden con el siguiente pronunciamiento judicial:
A tenor con la Resolución emitida el 15 de agosto de 2024 por el Tribunal Apelativo a los efectos que; "...se aclare y fundamente su orden emitida y notificada el 21 de mayo de 2024, en torno a su determinación de que 'no ha lugar a la Solicitud de Paralización presentada por el ELA". Este tribunal entiende no procede la paralización solicitada por el ELA por tratarse de una reclamación por error administrativo sobre error de cabida donde se solicita la reversión de título para completar el proceso de inscripción en el Registro de la Propiedad. Cualquier reclamación en daños instada puede ser desestimada o desistida en pro de la justicia y para que la parte demandante muestre, si en efecto, el Dpto. de la Vivienda cometió algún error en la segregación y agrupación de la franja del solar 21-E con la marquesina del Solar 21-TP. (Énfasis nuestro).
Transcurrido el término para que la demandante-recurrida
presentara su oposición, prescindimos de dicho escrito con el fin de KLCE202400756 7
ofrecer un despacho justo y eficiente de la controversia ante nos de
conformidad con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). Consecuentemente,
procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia
ante nuestra consideración.
II. A. Recurso de certiorari
El auto de certiorari es un recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción
una determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of
Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021).
Véase, también, el Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil
de 1933 de la Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491.
La característica distintiva de este recurso “se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto. La
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita
las instancias que activan nuestras facultades revisoras ante
aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de KLCE202400756 8
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro).
La enunciada regla “reconoce que ciertas determinaciones
interlocutorias pueden afectar sustancialmente el resultado del
pleito o tener efectos limitativos para la defensa o reclamación de
una parte o conllevar cuestiones neurálgicas o de política pública
que deben estar sujetos a revisión de forma inmediata”. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847-848 (2023),
citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6.ª ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec.
5515a, pág. 533. Sin embargo, aun cuando al amparo de dicha regla
ostentamos la jurisdicción sobre ciertas determinaciones
interlocutorias, “la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 96 (2008).
Cónsono con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, preceptúa los criterios para
la expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro).
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo para
ejercer sabiamente su facultad discrecional. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, supra, pág. 209. A su vez, la regla mencionada
permite que el análisis revisorio no se efectúe en el vacío ni se aparte KLCE202400756 9
de otros parámetros al momento de considerar los asuntos
planteados. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra., pág.
209; 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176
(2020).
A la luz de tales preceptos, los tribunales revisores no
debemos intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal
de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio
o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Véase,
además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
En este ejercicio revisorio, nos corresponde ser cuidadosos y
conscientes de la naturaleza de la controversia ante nuestra
consideración. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
B. Jurisdicción en la esfera judicial
Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que
posee un tribunal para considerar y decidir casos o controversias
con efecto vinculante para las partes. MCS Advantage, Inc. v. Fossas
Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023). Adm. Terrenos v. Ponce Bayland,
207 DPR 586, 600 (2021). Por su transcendencia, “el primer factor
a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subastas, 2024 TSPR 24, 214 DPR __ (2024); Torres Alvarado v.
Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
Los tribunales deben ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, 211 DPR 521, 530 (2023). Por tanto,
las cuestiones relativas a la jurisdicción son privilegiadas y deben
atenderse y resolverse con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.
Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). En
consonancia con lo anterior, los entes adjudicativos no poseen
discreción para asumir la jurisdicción en aquellas circunstancias en KLCE202400756 10
que no la tienen. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165
(2016). La falta de tal autoridad “no es susceptible de ser
subsanada”. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y
desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas, supra; Mun. de
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
C. Manejo de caso ante el Tribunal de Primera Instancia
La Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1,
procura un ordenamiento procesal que garantice el acceso a los
tribunales y el adecuado manejo del proceso. Lo anterior favorece
“una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. 32
LPRA Ap. V, R. 1. Para alcanzar tales propósitos, los jueces de
instancia gozan de “flexibilidad y discreción para lidiar con el diario
manejo y tramitación de los asuntos judiciales”. In re Collazo I, 159
DPR 141, 150 (2003). Es decir, ostentan la autoridad suficiente para
conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar
correctivos apropiados en la forma y manera que su buen juicio les
indique. Íd.
En consonancia a tales principios, el tribunal de instancia
tiene el deber ineludible de garantizar que los procedimientos se
ventilen sin demora, con miras a que se logre una justicia rápida y
eficiente. In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011). Por tal
razón, los foros revisores apelativos no debemos intervenir con las
determinaciones emitidas por el foro primario ni sustituir el criterio
utilizado producto de la discreción judicial, salvo que se pruebe que
dicho foro primario actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso de discreción, o que incurrió en error
manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736. KLCE202400756 11
D. Paralización de reclamaciones monetarias al amparo de PROMESA
La Sección 3 del Artículo IV de la Constitución de Estados
Unidos de América le concede al Congreso la autoridad para adoptar
leyes respecto a los territorios bajo su jurisdicción. Art. IV, Sección
3, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. En virtud de tal facultad, el 30 de
junio de 2016, el Congreso aprobó Puerto Rico Oversight,
Management and Economic Stability Act (“PROMESA”), Ley Pública
114-187, 48 USC sec. 2162. Esta pieza legislativa establece la Junta
de Supervisión y Administración Financiera (“Junta”) investida de
una serie de poderes y responsabilidades vinculados con el manejo
fiscal y presupuestario del Gobierno de Puerto Rico.
A los fines de cumplir su propósito, la precitada ley federal
provee “un proceso de ajuste de deuda particular para Puerto Rico
bajo el cual la Junta de Supervisión puede iniciar un trámite legal
de quiebras”. R. Emanuelli Jiménez, Y. Colón Colón, PROMESA:
Oversight, Management and Economic Stability Act, 1ra ed., San
Juan, Ediciones SITUM, 2016, pág. 48. En lo pertinente, la Sección
301 (a) del Título III de PROMESA incorpora las Secciones 362 y 922
del Código Federal de Quiebras respecto a las paralizaciones
automáticas de pleitos en contra del deudor y su propiedad. Lacourt
Martínez, et al v. Jta. Lib. et al, 198 DPR 786, 787 (2017). El objetivo
de este procedimiento es liberar al deudor de presiones financieras
mientras se dilucida el procedimiento de quiebra. Íd., pág. 788,
citando a Collier on Bankruptcy Sec. 362.03 esc. 6.
El mecanismo de paralización impide “entre otras cosas, el
comienzo o la continuación de cualquier proceso judicial,
administrativo o de otra índole que fue o pudo haber sido
interpuesto en contra del deudor, o para ejercitar cualquier acción
cuyo derecho nació antes de que se iniciara la quiebra”. Peerless Oil
v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 255 (2012). Ahora bien, la KLCE202400756 12
petición de quiebra solo paraliza los procedimientos contra el deudor
que la solicitó. Íd., pág. 243. De tal manera, la responsabilidad de
una persona que es codeudor, fiador o en alguna forma garantizador
de un quebrado no se altera por la adjudicación en quiebra de éste.
Íd. pág. 256, citando a Cámara Insular Etc. v. Anadón, 83 DPR 374,
380 (1961).
No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido
cauteloso en favorecer un análisis mecanicista para decretar la
paralización de reclamaciones contra el Estado. A modo ilustrativo,
en Requena Mercado v. Policía de Puerto Rico, 205 DPR 285 (2020),
resolvió que la impugnación de una preguntas de ascenso no
constituye una reclamación monetaria sujeta a la paralización
automática del Título III de PROMESA. En su razonamiento jurídico
concluyó que “al examinar las particularidades del caso a la luz
del derecho aplicable, resulta forzoso concluir que el remedio
solicitado por los peticionarios no radica en una reclamación
monetaria. En consecuencia, este caso no está paralizado”. Íd.,
págs. 298-299. (Énfasis nuestro). Al respecto, emitió el siguiente
pronunciamiento:
[E]l resultado positivo de la impugnación del examen escrito apenas constituye el primer escalón que los peticionarios deben alcanzar para seguir compitiendo en las demás partes del proceso de evaluación para el ascenso al rango de capitán. Resulta claro que, en la fase en controversia, no hay aspectos monetarios en controversia. Por consiguiente, no podemos estar de acuerdo con el razonamiento del foro administrativo. Por el contrario, los foros recurridos debieron evaluar con más cautela las particularidades del caso y, así, cumplir a cabalidad su deber de interpretar si un pleito está o no paralizado según el Título III de la Ley PROMESA. Íd., pág. 298. (Énfasis nuestro).
De manera similar, en Lacourt Martinez v. JLBP, supra,
determinó que procedía la continuidad de una serie de casos
relacionados con (1) la Junta de Libertad bajo Palabra; (2) la
clasificación de custodia; (3) la solicitud de terapias; (4) la evaluación
de plan institucional; (5) la impugnación de sanciones; (6) la KLCE202400756 13
adjudicación de bonificaciones, y (7) la retención de pertenencias
incautadas durante un cateo. En este dictamen, razonó que dichos
casos no involucran reclamación monetaria alguna contra el Estado.
Íd., pág. 789. Asimismo, en Lab. Clínico v. Depto. Salud, 198 DPR
790 (2017), avaló la continuidad de un pleito que giraba en torno a
la relocalización de un laboratorio clínico y un permiso para
construir una torre de telecomunicaciones. En la determinación,
exhortó a proceder con mayor cautela en el contexto de la quiebra
gubernamental y la paralización de pleitos de conformidad con
PROMESA. Íd., págs. 792-793.
Ante aquellas reclamaciones con similares elementos,
“nuestros tribunales locales poseen jurisdicción concurrente para
evaluar si un caso está efectivamente paralizado o si está sujeto a
las excepciones de la paralización, en virtud del Título III de la Ley
PROMESA”. Requena Mercado v. Policía de Puerto Rico, supra, pág.
291. Véanse, también, Lab. Clínico et al. v. Depto. Salud et al., supra,
pág. 792; Lacourt Martínez et al. v. JLBP et al., supra, pág. 788. Lo
anterior implica que los foros adjudicativos tienen el deber
ministerial de cerciorarse que cuentan con la autoridad para
decretar la continuidad o la paralización del caso.
E. Petición de Quiebra y Orden de Confirmación del Plan de Ajuste de Deudas
De conformidad con la Sección 301 (a) del Título III de PROMESA,
el 3 de mayo de 2017, la Junta presentó una petición de quiebra
ante el Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico. La radicación de
este proceso implicó “la paralización automática de los pleitos
que generalmente reclaman, como parte de los remedios, una
compensación monetaria. Particularmente, los pleitos
presentados —o que pudieron presentarse— contra el Gobierno
de Puerto Rico antes de que se iniciara la quiebra”. Requena
Mercado v. Policía de Puerto supra, pág. 291. (Énfasis nuestro). KLCE202400756 14
Acogida la petición de quiebra, el 18 de enero de 2022, el
Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico emitió el Order and
Judgment Confirming Modified Eighth Amended Title III Joint Plan of
Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, the Employees
Retirement System of the Government of the Commonwealth of Puerto
Rico, and the Puerto Rico Public Buildings Authority (“Confirmation
Order” u “Orden de Confirmación”).
Esta determinación confirmó el Modified Eighth Amended Title
III Joint Plan Of Adjustment Of The Commonwealth Of Puerto Rico,
mejor conocido, como el Plan de Ajuste de la Deuda (“Plan de
Ajuste”), y consecuentemente, se determinó que el 15 de marzo de
2022 sería su fecha de efectividad (“effective date”). Ello produjo una
serie de consecuencias jurídicas en torno al proceso de quiebra
gubernamental y los reclamos monetarios. En lo pertinente, el inciso
cincuenta y nueve (59) decreta un injunction permanente sobre
aquellas reclamaciones presentadas bajo las siguientes
circunstancias:
59. Injunction on Claims. Except as otherwise expressly provided in section 92.11 of the Plan, this Confirmation Order, or such other Final Order of the Title III Court that is applicable, all Entities who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability that is discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan or who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan are permanently enjoined, from and after the Effective Date, from (a) commencing or continuing, directly or indirectly, in any manner, any action or other proceeding (including, without limitation, any judicial, arbitral, administrative, or other proceeding) of any kind on any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan against any of the Released Parties or any of their respective assets or property, (b) the enforcement, attachment, collection or recovery by any manner or means of any judgment, award, decree, or order against any of the Released Parties or any of their respective assets or property on account of any Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan, (c) creating, perfecting, or enforcing any encumbrance of any kind against any of the Released Parties or any of their respective assets or property on account of any Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan, and (d) except to the extent provided, permitted or preserved by sections 553, 555, 556, 559, or 560 of the Bankruptcy Code or pursuant to the common law right of recoupment, asserting any right of setoff, KLCE202400756 15
subrogation, or recoupment of any kind against any obligation due from any of the Released Parties or any of their respective assets or property, with respect to any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan. Such injunction shall extend to all successors and assigns of the Released Parties and their respective assets and property. Notwithstanding the foregoing, without prejudice to the exculpation rights set forth in section 92.7 of the Plan and decretal paragraph 61 hereof, nothing contained in the Plan or this Confirmation Order is intended, nor shall it be construed, to be a non-consensual third-party release of the PSA Creditors, AFSCME, and of their respective Related Persons by Creditors of the Debtors. (Énfasis suplido).
El precitado inciso sustituye el efecto de paralización
automática de casos ocasionada por la aprobación y vigencia de la
Sección 301 del Título III de PROMESA.
En consecuencia, la Sección 92.2 del Plan de Ajuste instaura
un trámite para gestionar la paralización de reclamos monetarios
contra el Gobierno. Para ello, establece el mecanismo de descarga y
relevo de acciones en atención a la quiebra. El aludido inciso lee de
la siguiente manera:
92.2 Discharge and Release of Claims and Causes of Action: a) Except as expressly provided in the Plan or the Confirmation Order, all distributions and rights afforded under the Plan shall be, and shall be deemed to be, in exchange for, and in complete satisfaction, settlement, discharge and release of, all Claims or Causes of Action against the Debtors and Reorganized Debtors that arose, in whole or in part, prior to the Effective Date, relating to the Title III Cases, the Debtors or Reorganized Debtors or any of their respective Assets, property, or interests of any nature whatsoever, including any interest accrued on such Claims from and after the Petition Date, and regardless of whether any property will have been distributed or retained pursuant to the Plan on account of such Claims or Causes of Action; provided, however, that, without prejudice to the exculpation rights set forth in Section 92.7 hereof, nothing contained in the Plan or the Confirmation Order is intended, nor shall it be construed, to be a grant of a non-consensual third-party release of the PSA Creditors, AFSCME, and of their respective Related Persons by Creditors of the Debtors. Upon the Effective Date, the Debtors and Reorganized Debtors shall be deemed discharged and released from any and all Claims, Causes of Action and any other debts that arose, in whole or in part, prior to the Effective Date (including prior to the Petition Date), and Claims of the kind specified in sections 502(g), 502(h) or 502(i) of the Bankruptcy Code and PROMESA Section 407, whether or not (a) a proof of claim based upon such Claim is filed or deemed filed under section 501 of the Bankruptcy Code, (b) such Claim is allowed under section 502 of the Bankruptcy Code and PROMESA Section 407 (or is otherwise resolved), or (c) the holder of a Claim based upon such debt voted to accept the Plan. For the KLCE202400756 16
avoidance of doubt, nothing contained herein or in the Confirmation Order shall release, discharge or enjoin any claims or causes of action against PREPA arising from or related to PREPA-issued bonds, including, without limitation, Monoline-issued insurance pertaining thereto, and PREPA is not releasing any claims or causes of action against any non- Debtor Entity. Claims and causes of action against PREPA arising from or related to PREPA issued bonds, and releases against PREPA and its assets shall be addressed in PREPA’s Title III case, including, without limitation, any plan of adjustment therein. (Énfasis Suplido) (b) Except as expressly provided in the Plan or the Confirmation Order, all Entities shall be precluded from asserting any and all Claims against the Debtors and Reorganized Debtors, and each of their respective Assets, property and rights, remedies, Claims or Causes of Action or liabilities of any nature whatsoever, relating to the Title III Cases, the Debtors or Reorganized Debtors or any of their respective Assets and property, including any interest accrued on such Claims from and after the Petition Date, and regardless of whether any property will have been distributed or retained pursuant to the Plan on account of such Claims or other obligations, suits, judgments, damages, debts, rights, remedies, causes of action or liabilities. In accordance with the foregoing, except as expressly provided in the Plan or the Confirmation Order, the Confirmation Order shall constitute a judicial determination, as of the Effective Date, of the discharge and release of all such Claims, Causes of Action or debt of or against the Debtors and the Reorganized Debtors pursuant to sections 524 and 944 of the Bankruptcy Code, applicable to the Title III Case pursuant to Section 301 of PROMESA, and such discharge shall void and extinguish any judgment obtained against the Debtors or Reorganized Debtors and their respective. (Énfasis nuestro).
En aras de cumplir con este trámite, el reclamante del
Gobierno debía someter una solicitud de gastos administrativos
dentro del término de (90) días a partir de la efectividad del Plan de
Ajuste de Deuda. De no haber efectuado esta exigencia, queda
vedado permanentemente de instar su reclamación de pago contra
el Gobierno. La fecha límite para presentar tal documentación
correspondía al 13 de junio de 2022. Al respecto, el inciso (44)
dispone lo siguiente:
44. Administrative Claim Bar Date. The last day to file proof of Administrative Expense Claims shall be ninety (90) days after the Effective Date, after which date, any Administrative Expense Claim, proof of which has not been filed, shall be deemed forever barred, and the Debtors and Reorganized Debtors shall have no obligation with respect thereto; provided, however, that no proof of Administrative Expense Claim shall be required to be filed if such Administrative Expense Claim (a) shall have been incurred (i) in accordance with an order of the Court or (ii) with the written consent of the applicable Government KLCE202400756 17
Parties expressly granting such Administrative Expense Claim, (b) is a Professional Claim, (c) is an intergovernmental Claim, (d) is an Administrative Expense Claim of the IRS for the payment of taxes incurred by any of the Debtors during the period from and after the Commonwealth Petition Date, the ERS Petition Date, or the PBA Petition Date, as applicable, (e) relates to actions occurring in the ordinary course during the period from and after the respective Debtor’s petition date up to and including the Effective Date, (f) relates to a Claim that is subject to the provisions of the ACR Order, including, without limitation, “grievance claims” relating to any of the Debtor’s collective bargaining agreements, or (g) is the subject of a pending motion seeking allowance of an administrative expense pursuant to section 503(b) of the Bankruptcy Code as of the entry of this Confirmation Order; and, provided, further, that any such proof of Administrative Expense Claim by a governmental unit shall remain subject to the rights and interests of the Debtors and Reorganized Debtors, as the case may be, and any other party in interest to interpose an objection or other defense to the allowance or payment thereof.
Cónsono con lo anterior, la Sección 1.52 de la Orden de
Confirmación provee una definición para gastos administrativos:
1.52 Administrative Expense Claim: A Claim against the Debtors or their Assets constituting a cost or expense of administration of the Title III Cases asserted or authorized to be asserted, on or prior to the Administrative Claim Bar Date, in accordance with sections 503(b) and 507(a)(2) of the Bankruptcy Code arising during the period up to and including the Effective Date, and otherwise complying with applicable Puerto Rico law, including, without limitation, subject to the occurrence of the Effective Date, and except as provided in Section 3.5 hereof, Consummation Costs and PSA Restriction Fees; provided, however, that, under no circumstances shall an Administrative Expense Claim include the PBA Administrative Expense Claim.
F. Orden de extensión de fecha para someter la solicitud de gastos administrativos
El 20 de octubre de 2022, el Tribunal de Distrito Federal de
Puerto Rico dictaminó el Order Extending Administrative Claim Bar
Date for Certain Parties and Modifying Discharge Injunction (“Orden
de Extensión”). Así extendió la fecha límite para presentar la
solicitud de gastos administrativos hasta el 18 de enero de 2023.
Esta nueva fecha solo aplica a aquellas reclamaciones post petición
de quiebra cuya parte reclamante no hubieran sido debidamente
notificada:
2. The Administrative Claim Bar Date pursuant to decretal paragraph 44 of the Confirmation Order and section 1.51 of the Plan shall be extended to 4:00 p.m. (Atlantic Standard Time) on January 18, 2023 (the KLCE202400756 18
“Extended Administrative Claim Bar Date”), solely with respect to any claim or cause of action: (A)(1) asserted in a litigation or action against the Commonwealth, PBA, or ERS commenced from and after the respective petition date and prior to the Effective Date and relating to an action or event occurring from and after the respective petition date and prior to the Effective Date, or (2) not subject to a pending litigation or action, but arising from actions or events occurring from or after the respective petition date and prior to the Effective Date, and (B) the holder of such claim did not receive service of the Effective Date Notice as documented in a Certificate of Service referred to in paragraph 3 below.
No obstante, surge del párrafo (5) de la precitada Orden que el
requisito de acreditar gastos administrativos no aplica a ciertos
casos surgidos a partir de la radicación de solicitud de quiebra o
previo a la fecha de efectividad:
5. The requirement to file a proof of Administrative Expense Claim pursuant to decretal paragraph 44 of the Confirmation Order shall not apply to any of the following claims or causes of action arising from and after the applicable petition date with respect to the Commonwealth, ERS, and PBA and prior to the Effective Date: (i) Eminent Domain/Inverse Condemnation Claims, (ii) claims for property seized by the Debtors pursuant to the Uniform Forfeiture Act of 2021, 34 L.P.R.A. 1724 et seq., (iii) claims for attorneys’ fees and costs pursuant to the Individuals with Disabilities Education Improvement Act, 20 U.S.C. 1400 et seq., (iv) tax refund claims, and (v) claims authorized to be asserted pursuant to 32 L.P.R.A. § 3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is within such statutory limitation of $75,000 or $150,000, as applicable.
Respectivamente, el párrafo seis (6) de la Orden modifica el injunction
permanente de la Sección 92.3 del Confirmation Order para autorizar
la litigación de aquellos casos bajo la Ley de Pleitos contra el Estado,
Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA 3077, según
enmendada, siempre y cuando no exceda de los límites
monetarios:
6. The injunctions contained in section 92.3 of the Plan and decretal paragraph 59 of the Confirmation Order are modified solely to the limited extent of allowing litigation with respect to claims authorized to be asserted pursuant to 32 L.P.R.A. § 3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is within such statutory limitation of $75,000 or $150,000, as applicable, to proceed to final judgment and execution, including any appeals. KLCE202400756 19
III.
En el recurso de epígrafe, el Gobierno en representación del
Departamento de Vivienda señala que incidió el Tribunal de Primera
Instancia al permitir la continuidad de los procedimientos judiciales.
En torno a este proceder, sostiene que el tribunal carece de
jurisdicción por razón del interdicto permanente contemplado en la
Sección 301(a) del Título III de PROMESA. Por lo que, considera que
erró al no ordenar a la señora Prieto Adames a acreditar la
presentación del proof of claim ante el foro federal. Argumenta que
si esta evidencia su presentación, el foro a quo tendría la obligación
de paralizar los procedimientos hasta que el Tribunal de Distrito
Federal de Puerto Rico dicte lo contrario. Contiende, además, que de
no haber presentado el referido documento, procede desestimar con
perjuicio la Demanda. Por último, previene que si el reclamo
continúa incurriría en una serie de gastos y trabajos innecesarios
producto de una actuación carente de jurisdicción.
Luego de examinar sosegadamente el expediente ante nuestra
consideración, determinamos que procede la expedición del auto de
certiorari. Nos encontramos ante una Orden interlocutoria
resultante de múltiples señalamientos sobre ausencia de
jurisdicción. Por tanto, no acoger este recurso pudiese conllevar una
situación irremediable derivada de un argumento jurisdiccional
ineludible, el cual sería oneroso en un curso apelativo posterior.
Véase la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
A su vez, la etapa del caso es propicia para generar su solución a la
luz de un análisis detenido según nos facultan los parámetros
orientativos de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII- B, R. 40. Examinada nuestra jurisdicción, nos encontramos
en posición de resolver.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el
Gobierno presentó una solicitud ante el foro a quo con el propósito KLCE202400756 20
de que la señora Prieto Adames (1) informara si presentó o no el
proof of claim ante el Títiulo III del Plan de Ajuste y (2) proveyera la
copia de este documento. Esta petición es cónsona al derecho
vigente, pues responde al trámite aplicable al proceso de quiebra
reseñado. Sin embargo, el tribunal denegó tal solicitud y continuó el
caso sin examinar el alcance de su jurisdicción. Debido a las
circunstancias particulares de este caso, razonamos que incidió
en tal proceder.
En la revisión del caso ante nos, contemplamos que la
Demanda contra el Departamento de Vivienda surge en el trámite de
post petición de quiebra. Ante este contexto, los tribunales locales
poseen jurisdicción concurrente para evaluar si el caso está
efectivamente paralizado o si está sujeto a las excepciones de la
paralización contempladas en el Título III de la Ley PROMESA.
Véanse, Requena Mercado v. Policía de Puerto Rico, supra; Lacourt
Martinez v. JLBP, supra; Lab. Clínico v. Depto. Salud, supra.
Como abordamos previamente, la evaluación jurisdiccional
requiere determinar, en primer lugar, si la reclamación versa sobre
un asunto monetario contra el Gobierno. De responder en la
afirmativa, procede adoptar un análisis a tenor con la Orden de
Confirmación y Orden de Extensión según instruyó el Tribunal de
Distrito Federal de Puerto Rico. En tal circunstancia, es menester
evaluar si la parte demandante presentó o no el proof of claim. En
su defecto, es necesario considerar si es un pleito exento de tal
requisito tal como disponen los párrafos (5) y (6) del Order Extending.
De no aplicar las excepciones, entonces corresponde ordenar la
desestimación de la causa de acción. Veamos.
Cónsono con lo discutido, resolvemos que la causa de
acción sobre el aparente error administrativo, el cual produjo
una inscripción de cabida incorrecta, no es una reclamación
monetaria. Por tanto, no resulta mandatorio requerir la KLCE202400756 21
acreditación del proof of claim sobre este reclamo, pues no está
paralizado por el interdicto permanente. Arribamos a esta
conclusión teniendo en consideración la Orden emitida el 16 de
agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en
cumplimiento de una Resolución dictada por esta Curia a tenor con
la Regla 83.1 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
83.1. En su determinación judicial, el tribunal explicó el
razonamiento que motivó la continuidad del pleito:
Este tribunal entiende que no procede la paralización solicitada por el ELA por tratarse de una reclamación por error administrativo sobre error de cabida donde se solicita la reversión de título para completar el proceso de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Respecto a esta causa de acción, resolvemos que el foro primario
actuó conforme derecho al declarar No Ha Lugar la solicitud de
paralización.
Sin embargo, especificamos que el tribunal erró al
continuar automáticamente la causa de acción sobre daños y
perjuicios por alegado incumplimiento contractual. Esta es una
reclamación monetaria. Por tanto, como parte del adecuado
manejo del caso, le corresponde evaluar de manera cautelosa su
jurisdicción. Por consiguiente, disponemos que con relación a esta
causa de acción debe ordenar la celebración de vista para
examinar si la demandante presentó o no el proof of claim, o en
su defecto, auscultar si el pleito está sujeto a las excepciones
de la paralización de acuerdo con el Título III de PROMESA y las
respectivas órdenes dictadas por el Tribunal de Distrito Federal.
Por último, puntualizamos que si bien es cierto que nuestro
ordenamiento procesal no favorece la desestimación o la
paralización automática de los casos, ello no es óbice para que los
tribunales incumplan con el ejercicio ministerial de examinar
cautelosamente el alcance de su jurisdicción. Recordemos, pues,
que la falta de tal autoridad “no es susceptible de ser subsanada”. KLCE202400756 22
S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Por tanto,
exhortamos al foro primario a que en este caso realice el examen
pertinente de jurisdicción para garantizar una solución justa, rápida
y económica según exige la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 1
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari, y consecuentemente, modificamos la Orden recurrida con
el fin de decretar la continuidad del pleito sobre el alegado error en
la certificación administrativa, el cual produjo una inscripción de
cabida incorrecta. En cuanto al reclamo en daños y perjuicios,
disponemos que el tribunal celebre una vista para examinar
cautelosamente el alcance de su jurisdicción. A tales efectos, le
corresponde constatar si la demandante presentó o no el proof of
claim, o en su defecto, debe evaluar si el pleito está sujeto a las
excepciones de la paralización en virtud del Título III de PROMESA
y las órdenes reseñadas en este dictamen.
Así modificada, confirmamos la Orden en cuestión, y
devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuidad de los procedimientos judiciales de manera compatible
con esta Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones