Premium Professional Health Group P.S.C. Y Otros v. Alex Carrasquillo Villanueva Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 1, 2025
DocketTA2025CE00777
StatusPublished

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Premium Professional Health Group P.S.C. Y Otros v. Alex Carrasquillo Villanueva Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PREMIUM Certiorari PROFESSIONAL procedente del HEALTH GROUP P.S.C. Tribunal de Primera Y OTROS Instancia, Sala Superior de San Juan Recurridos Caso Núm.: v. SJ2023CV02666 TA2025CE00777 ALEX CARRASQUILLO Sobre: VILLANUEVA Y OTROS Violación de Deberes Fiduciarios; Peticionarios Enriquecimiento Injusto; Apropiación Indebida de Secretos Comerciales; Incumplimiento de Contrato; Dolo; Daños Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.

Comparece Alex Carrasquillo Villanueva (en adelante,

peticionario) mediante un recurso de certiorari para solicitarnos la

revisión de un Mandamiento, expedido por la Secretaria del Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, y notificado el 17

de octubre de 2025.1 El referido Mandamiento, se emitió con el fin

de lograr el fiel cumplimiento de una Orden, emitida por la primera

instancia judicial el 29 de septiembre de 2025 y notificada el 1 de

octubre del mismo año.2

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso presentado por falta de jurisdicción.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 96. 2 Íd., a la Entrada Núm. 95. TA2025CE00777 2

I

De entrada, conviene mencionar que esta es la segunda

ocasión en la cual este Panel atiende un recurso relacionado a la

controversia del título.3 En mérito de lo anterior, nos ceñiremos a

reseñar los trámites procesales pertinentes a la controversia ante

nuestra consideración.

Dictada la Sentencia en el caso de marras y en reacción a una

Moción de ejecución de sentencia, presentada por la parte aquí

apelada, el 29 de septiembre de 2025, el tribunal de instancia emitió

una Orden, la cual fue notificada el 1 de octubre del mismo año.4 A

través de la referida orden, el aludido foro ordenó, entre otras cosas,

el embargo de bienes muebles para satisfacer un balance adeudado

que se componía de $128,246.12 dólares por concepto de principal;

$1,000.00 dólares por concepto de honorarios de abogado

impuestos por temeridad; más $17,390.53 dólares en intereses

legales acumulados al tipo de 9.50% anual, desde la fecha de la

Sentencia, para un total de $146,636.65 dólares, sin incluir las

costas y gastos que procedieran conforme a la Regla 44.3 de

Procedimiento Civil.5 De otra parte, el tribunal a quo ordenó a la

Secretaria del Tribunal a expedir el correspondiente Mandamiento

para dar trámite esta orden, así como todos aquellos mandamientos

que fuesen necesarios para dar fiel cumplimiento a lo ordenado en

la misma.

Así las cosas, y conforme fue mandatado en la Orden antes

reseñada, el 17 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal

expidió el correspondiente Mandamiento,6 que, sin el ánimo de

3 En la primera ocasión, confirmamos una Sentencia emitida por el foro primario

el 17 de abril de 2024, y notificada el día 19, del mismo mes y año en el alfanumérico KLAN202400623. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 95. 5 32 LPRA Ap. V, R. 44.3. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 96. TA2025CE00777 3

resultar reiterativos tuvo la finalidad de dar fiel cumplimiento a la

mencionada Orden del 29 de septiembre de 2025.

Inconforme, 17 de noviembre de 2025, el peticionario acudió

ante esta curia mediante el presente recurso, en el cual alzó la

comisión de un solo señalamiento de error en el cual manifestó su

inconformidad con el Mandamiento expedido, aduciendo abuso de

discreción y fracaso de la justicia.

II

A. El Recurso de Certiorari

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.7 A diferencia del recurso de

apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.8 La

discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justiciera”.9 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se

nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un

sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno,

sin tasa ni limitación alguna”.10

Conforme dispone la Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico de 2003 (Ley de la Judicatura), el Tribunal

de Apelaciones tendrá competencia para conocer, mediante un auto

de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u

orden expedida por el Tribunal de Primera Instancia.11

Como corolario de lo anterior, el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones establece que el recurso de certiorari para revisar

cualquier resolución u orden se formalizará mediante la

7 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 8 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 9 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-

Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 10 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. 11 Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 LPRA sec. 24y. TA2025CE00777 4

presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días

siguientes a la fecha del archivo en autos de la copia de la

notificación del dictamen recurrido12. El referido reglamento deja

claro que este término es de cumplimiento estricto.13 De manera

que, si el recurso es presentado fuera del término, sin que exista

justa causa para ello, en virtud de la Regla 83 (B) (2), el Tribunal de

Apelaciones tendrá facultad para desestimarlo.14

B. La Falta de Jurisdicción por Presentación Tardía

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.15 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden

otorgársela.16 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no

tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.17

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en

expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen

materia privilegiada.18 De manera que, deben ser resueltas con

preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un

tribunal para adjudicar las controversias.19 Por tal motivo, cuando

un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en sus méritos.20 De lo contrario, cualquier

dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.21 Es decir,

12 Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 47, 215 DPR __ (2025). 13 Íd. 14 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 109. 15 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.

UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 16 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 17 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

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