Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PREMIUM Certiorari PROFESSIONAL procedente del HEALTH GROUP P.S.C. Tribunal de Primera Y OTROS Instancia, Sala Superior de San Juan Recurridos Caso Núm.: v. SJ2023CV02666 TA2025CE00777 ALEX CARRASQUILLO Sobre: VILLANUEVA Y OTROS Violación de Deberes Fiduciarios; Peticionarios Enriquecimiento Injusto; Apropiación Indebida de Secretos Comerciales; Incumplimiento de Contrato; Dolo; Daños Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.
Comparece Alex Carrasquillo Villanueva (en adelante,
peticionario) mediante un recurso de certiorari para solicitarnos la
revisión de un Mandamiento, expedido por la Secretaria del Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, y notificado el 17
de octubre de 2025.1 El referido Mandamiento, se emitió con el fin
de lograr el fiel cumplimiento de una Orden, emitida por la primera
instancia judicial el 29 de septiembre de 2025 y notificada el 1 de
octubre del mismo año.2
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso presentado por falta de jurisdicción.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 96. 2 Íd., a la Entrada Núm. 95. TA2025CE00777 2
I
De entrada, conviene mencionar que esta es la segunda
ocasión en la cual este Panel atiende un recurso relacionado a la
controversia del título.3 En mérito de lo anterior, nos ceñiremos a
reseñar los trámites procesales pertinentes a la controversia ante
nuestra consideración.
Dictada la Sentencia en el caso de marras y en reacción a una
Moción de ejecución de sentencia, presentada por la parte aquí
apelada, el 29 de septiembre de 2025, el tribunal de instancia emitió
una Orden, la cual fue notificada el 1 de octubre del mismo año.4 A
través de la referida orden, el aludido foro ordenó, entre otras cosas,
el embargo de bienes muebles para satisfacer un balance adeudado
que se componía de $128,246.12 dólares por concepto de principal;
$1,000.00 dólares por concepto de honorarios de abogado
impuestos por temeridad; más $17,390.53 dólares en intereses
legales acumulados al tipo de 9.50% anual, desde la fecha de la
Sentencia, para un total de $146,636.65 dólares, sin incluir las
costas y gastos que procedieran conforme a la Regla 44.3 de
Procedimiento Civil.5 De otra parte, el tribunal a quo ordenó a la
Secretaria del Tribunal a expedir el correspondiente Mandamiento
para dar trámite esta orden, así como todos aquellos mandamientos
que fuesen necesarios para dar fiel cumplimiento a lo ordenado en
la misma.
Así las cosas, y conforme fue mandatado en la Orden antes
reseñada, el 17 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal
expidió el correspondiente Mandamiento,6 que, sin el ánimo de
3 En la primera ocasión, confirmamos una Sentencia emitida por el foro primario
el 17 de abril de 2024, y notificada el día 19, del mismo mes y año en el alfanumérico KLAN202400623. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 95. 5 32 LPRA Ap. V, R. 44.3. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 96. TA2025CE00777 3
resultar reiterativos tuvo la finalidad de dar fiel cumplimiento a la
mencionada Orden del 29 de septiembre de 2025.
Inconforme, 17 de noviembre de 2025, el peticionario acudió
ante esta curia mediante el presente recurso, en el cual alzó la
comisión de un solo señalamiento de error en el cual manifestó su
inconformidad con el Mandamiento expedido, aduciendo abuso de
discreción y fracaso de la justicia.
II
A. El Recurso de Certiorari
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.7 A diferencia del recurso de
apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.8 La
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”.9 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se
nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un
sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno,
sin tasa ni limitación alguna”.10
Conforme dispone la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003 (Ley de la Judicatura), el Tribunal
de Apelaciones tendrá competencia para conocer, mediante un auto
de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u
orden expedida por el Tribunal de Primera Instancia.11
Como corolario de lo anterior, el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece que el recurso de certiorari para revisar
cualquier resolución u orden se formalizará mediante la
7 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 8 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 9 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 10 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. 11 Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 LPRA sec. 24y. TA2025CE00777 4
presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación del dictamen recurrido12. El referido reglamento deja
claro que este término es de cumplimiento estricto.13 De manera
que, si el recurso es presentado fuera del término, sin que exista
justa causa para ello, en virtud de la Regla 83 (B) (2), el Tribunal de
Apelaciones tendrá facultad para desestimarlo.14
B. La Falta de Jurisdicción por Presentación Tardía
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.15 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.16 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.17
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.18 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.19 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.20 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.21 Es decir,
12 Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 47, 215 DPR __ (2025). 13 Íd. 14 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 109. 15 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 16 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 17 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PREMIUM Certiorari PROFESSIONAL procedente del HEALTH GROUP P.S.C. Tribunal de Primera Y OTROS Instancia, Sala Superior de San Juan Recurridos Caso Núm.: v. SJ2023CV02666 TA2025CE00777 ALEX CARRASQUILLO Sobre: VILLANUEVA Y OTROS Violación de Deberes Fiduciarios; Peticionarios Enriquecimiento Injusto; Apropiación Indebida de Secretos Comerciales; Incumplimiento de Contrato; Dolo; Daños Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.
Comparece Alex Carrasquillo Villanueva (en adelante,
peticionario) mediante un recurso de certiorari para solicitarnos la
revisión de un Mandamiento, expedido por la Secretaria del Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, y notificado el 17
de octubre de 2025.1 El referido Mandamiento, se emitió con el fin
de lograr el fiel cumplimiento de una Orden, emitida por la primera
instancia judicial el 29 de septiembre de 2025 y notificada el 1 de
octubre del mismo año.2
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso presentado por falta de jurisdicción.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 96. 2 Íd., a la Entrada Núm. 95. TA2025CE00777 2
I
De entrada, conviene mencionar que esta es la segunda
ocasión en la cual este Panel atiende un recurso relacionado a la
controversia del título.3 En mérito de lo anterior, nos ceñiremos a
reseñar los trámites procesales pertinentes a la controversia ante
nuestra consideración.
Dictada la Sentencia en el caso de marras y en reacción a una
Moción de ejecución de sentencia, presentada por la parte aquí
apelada, el 29 de septiembre de 2025, el tribunal de instancia emitió
una Orden, la cual fue notificada el 1 de octubre del mismo año.4 A
través de la referida orden, el aludido foro ordenó, entre otras cosas,
el embargo de bienes muebles para satisfacer un balance adeudado
que se componía de $128,246.12 dólares por concepto de principal;
$1,000.00 dólares por concepto de honorarios de abogado
impuestos por temeridad; más $17,390.53 dólares en intereses
legales acumulados al tipo de 9.50% anual, desde la fecha de la
Sentencia, para un total de $146,636.65 dólares, sin incluir las
costas y gastos que procedieran conforme a la Regla 44.3 de
Procedimiento Civil.5 De otra parte, el tribunal a quo ordenó a la
Secretaria del Tribunal a expedir el correspondiente Mandamiento
para dar trámite esta orden, así como todos aquellos mandamientos
que fuesen necesarios para dar fiel cumplimiento a lo ordenado en
la misma.
Así las cosas, y conforme fue mandatado en la Orden antes
reseñada, el 17 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal
expidió el correspondiente Mandamiento,6 que, sin el ánimo de
3 En la primera ocasión, confirmamos una Sentencia emitida por el foro primario
el 17 de abril de 2024, y notificada el día 19, del mismo mes y año en el alfanumérico KLAN202400623. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 95. 5 32 LPRA Ap. V, R. 44.3. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 96. TA2025CE00777 3
resultar reiterativos tuvo la finalidad de dar fiel cumplimiento a la
mencionada Orden del 29 de septiembre de 2025.
Inconforme, 17 de noviembre de 2025, el peticionario acudió
ante esta curia mediante el presente recurso, en el cual alzó la
comisión de un solo señalamiento de error en el cual manifestó su
inconformidad con el Mandamiento expedido, aduciendo abuso de
discreción y fracaso de la justicia.
II
A. El Recurso de Certiorari
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.7 A diferencia del recurso de
apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.8 La
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”.9 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se
nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un
sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno,
sin tasa ni limitación alguna”.10
Conforme dispone la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003 (Ley de la Judicatura), el Tribunal
de Apelaciones tendrá competencia para conocer, mediante un auto
de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u
orden expedida por el Tribunal de Primera Instancia.11
Como corolario de lo anterior, el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece que el recurso de certiorari para revisar
cualquier resolución u orden se formalizará mediante la
7 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 8 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 9 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 10 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. 11 Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 LPRA sec. 24y. TA2025CE00777 4
presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación del dictamen recurrido12. El referido reglamento deja
claro que este término es de cumplimiento estricto.13 De manera
que, si el recurso es presentado fuera del término, sin que exista
justa causa para ello, en virtud de la Regla 83 (B) (2), el Tribunal de
Apelaciones tendrá facultad para desestimarlo.14
B. La Falta de Jurisdicción por Presentación Tardía
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.15 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.16 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.17
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.18 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.19 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.20 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.21 Es decir,
12 Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 47, 215 DPR __ (2025). 13 Íd. 14 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 109. 15 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 16 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 17 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 18 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 19 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 20 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 109-110; R&B Power,
Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 21 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). TA2025CE00777 5
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.22
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Un
recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello.23 Consecuentemente, este recurso adolece del
grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.24 De manera
que, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.25 Por otra
parte, huelga decir que desestimar un recurso por ser tardío priva
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo
foro, o ante cualquier otro.26
Específicamente, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,27 confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa
propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o denegar un
auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
III
Como cuestión de umbral, este Tribunal tiene la ineludible
tarea de auscultar si cuenta o no con jurisdicción para entender en
el recurso ante nos. Ello, dado a que, si un tribunal carece de
jurisdicción, no puede hacer más que así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.28 Luego de haber revisado el
expediente ante nuestra consideración colegimos que no contamos
con jurisdicción para atender este caso, tras haberse presentado de
forma tardía. Veamos.
22 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 23 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 24 Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001). 25 Íd., a la pág. 367. 26 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107. 27 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 109-110. 28 Íd., a las págs. 109-110; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la
pág. 698. TA2025CE00777 6
Conforme expusimos en nuestra previa exposición doctrinal,
la Ley de la Judicatura concede facultad a esta Curia para
únicamente conocer, mediante un auto de certiorari, de cualquier
resolución u orden expedida por el foro primario.29 Sin embargo,
surge de los autos que el peticionario recurre de un Mandamiento,
expedido por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el cual,
según adelantamos, tenía como único fin hacer cumplir una Orden
previamente emitida. De manera que, en vista de las limitadas
facultades concedidas por la Ley de la Judicatura, no tenemos
potestad para conocer del mismo mediante un auto de certiorari, por
no ser propiamente una orden o resolución expedida por el tribunal
a quo.
De otra parte, surge del recurso que la razón por la cual el
peticionario acude ante esta Curia es por su inconformidad con la
imposición de unos intereses, lo cuales su pago fue requerido a
través de la Orden emitida el 29 de septiembre de 2025. En vista de
lo anterior, y puesto a que la referida Orden se notificó el 1 de
octubre de 2025, el peticionario contaba con treinta (30) días, desde
esa fecha, para solicitarle a este foro apelativo que revisara lo allí
mandado, y no lo hizo.30 En otras palabras, tenía hasta el 31 de
octubre de 2025. De modo que, el peticionario no puede utilizar el
Mandamiento expedido y notificado el 17 de octubre de 2025, como
subterfugio para que este tribunal revise una cuestión sobre la cual
no tiene jurisdicción.
Conforme expusimos anteriormente, nuestro Reglamento es
claro que cuando un recurso de certiorari es presentado fuera de
termino, sin que exista justa causa para ello, este Tribunal tendrá
facultad para desestimarlo. En mérito de lo anterior, disponemos
desestimar este recurso por falta de jurisdicción por tardío.
29 Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201, supra. 30 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 47. TA2025CE00777 7
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
interpuesto por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones