Pr Recovery and Development Jv, LLC v. Am Group LLC H/N/C Vom Fass

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLCE202301339
StatusPublished

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Pr Recovery and Development Jv, LLC v. Am Group LLC H/N/C Vom Fass, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PR Recovery and CERTIORARI Development JV, LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San vs. Juan

AM Group, LLC h/n/c KLCE202301339 VOM Fass; Anthony Civil Núm.: Meléndez Berríos y su SJ2021CV07460 esposa Delia Estrella (604) Martínez Díaz, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta Sobre: por ellos; y Helena Rivera Cobro de Dinero; González Ejecución de Hipoteca Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Salgado Schwarz1.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA ENMENDADA2

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

Comparece ante nos, AM Group, LLC (AM Group o parte

peticionaria), quien presenta recurso de Certiorari en el que solicita

la revocación de la “Resolución” emitida el 26 de octubre de 2023,3

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar la “Moción de Desestimación” presentada por la parte

peticionaria.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

1 Véase Orden Administrativa Núm. OATA-2023-204, donde se designa al Juez

Carlos G. Salgado Schwarz en sustitución del Hon. José J. Monge Gómez, por encontrarse fuera del Tribunal por causas justificadas. 2 Se enmienda a los únicos efectos de aclarar que, luego de evaluar el escrito del

peticionario, así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida. Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5). 3 Notificada el 30 de octubre de 2023.

Número Identificador

SEN2023 ___________ KLCE202301339 2

confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 11 de noviembre de 2021, Puerto Rico Recovery and

Development JV, LLC (PRRD o parte recurrida) presentó una

“Demanda” por cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra AM

Group. En esencia, alegó que, el 11 de diciembre de 2015, la parte

peticionaria suscribió un contrato de préstamo, el cual fue

asegurado mediante pagaré en favor del Banco de Desarrollo

Económico para Puerto Rico (BDE), o a su orden, debidamente

endosado a favor de la parte recurrida. Arguyó que, AM Group

incumplió con sus obligaciones de asegurar el pago puntual, por lo

que la deuda reclamada estaba vencida, líquida y exigible. A su

vez, indicó ser el tenedor físico del pagaré operacional, y recalcó

que dicho pagaré estaba debidamente endosado a su favor.

El 1 de febrero de 2022, AM Group presentó una “Moción de

Desestimación” y, en síntesis, argumentó que PRRD no posee

legitimación activa para presentar la reclamación, toda vez que: (1)

el BDE estaba impedido de cederle el préstamo, (2) el BDE

impugnó la validez del Contrato de Compraventa de Cartera de

Préstamos, y (3) PRRD no es el legítimo tenedor por endoso de los

pagarés asegurados.

Por su parte, el 28 de febrero de 2022, PRRD presentó su

“Oposición a la Moción de Desestimación” y, en lo pertinente,

sostuvo que: (1) no existe impedimento alguno para que BDE le

cediera el préstamo, (2) PRRD es, en efecto, el tenedor actual del

pagaré y como tal tiene derecho a cobrar la acreencia que reclama,

y (3) el hecho de que BDE haya impugnado la transacción por la

cual PRRD advino acreedor es inconsecuente a la condición de

deudor de la parte peticionaria, y debido a que las transacciones se KLCE202301339 3

presumen válidas, PRRD es el acreedor hasta que se pruebe lo

contrario.4

Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 12

de enero de 2023,5 el Tribunal de Primera Instancia emitió una

“Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Moción de

Desestimación” presentada por AM Group. Razonó que: (1) toda

vez que PRRD alegó ser el tenedor actual del pagaré, tal hecho

debe tomarse como cierto y, consecuentemente, posee standing

para presentar el pleito, (2) las alegaciones de la “Demanda” son

suficientes para sostener el pleito, al amparo de la Regla 10.2 (5)

de Procedimiento Civil, infra.

Inconforme, el 1 de febrero de 2023, AM Group presentó una

“Moción de Reconsideración”. Atendido su escrito, y la oposición

presentada por la parte recurrida,6 el 26 de octubre de 2023,7 el

foro a quo declaró No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración”

presentada por la parte peticionaria.

Así las cosas, el 9 de noviembre de 2023, PRRD presentó

una “Moción Informativa y en Solicitud de Orden” donde solicitó se

le ordenase a la parte peticionaria a contestar la “Demanda”,

dentro del término de 10 días. Ese mismo día, entiéndase, el 9 de

noviembre de 2023,8 el foro primario concedió a AM Group 10 días

para contestar la reclamación.

Ante este hecho, el 15 de noviembre de 2023, la parte

peticionaria presentó una “Moción Informativa” en la cual expuso

que estaría recurriendo de la “Resolución” emitida el 12 de enero

de 2023.9 Por ello, esbozó que contestar la “Demanda” sería un

ejercicio infructuoso.

4 Mediante “Moción en torno a Oposición a Moción de Desestimación” presentada el 29 de

agosto de 2022, PRRD reafirmó estos argumentos. 5 Notificada el 17 de enero de 2023. 6 Véase, “Oposición a Moción de Reconsideración” del 13 de febrero de 2023. 7 Notificada el 30 de octubre de 2023. 8 Notificada en igual fecha. 9 Notificada el 17 de enero de 2023. KLCE202301339 4

El 29 de noviembre de 2023, AM Group presentó auto de

Certiorari ante este foro apelativo intermedio, y señaló la comisión

de los siguientes errores, a saber:

1) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que PRRD tiene legitimación activa para instar la demanda del caso de epígrafe.

2) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en determinar que PRRD tiene derecho a algún remedio.

Dicho recurso fue acompañado por una “Moción Urgente de

Auxilio de Jurisdicción” en la cual se solicitó la paralización de los

procedimientos ante el foro recurrido.

II.

-A-

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2, le permite al demandado solicitar que se desestime la

demanda en su contra antes de contestarla. R. Hernández

Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta

ed., San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La

precitada regla dispone lo siguiente:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.

Ante una moción de desestimación, “el tribunal tomará como

ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan

sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no

den margen a dudas”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.,

174 DPR 409, 428 (2008). Asimismo, deberá interpretar las

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