ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
P.R. CLINICAL REVISIÓN REFERENCE ADMINISTRATIVA LABORATORY, INC. procedente de la Secretaría Auxiliar Parte Recurrente para la regulación de la Salud Pública del v. TA2025RA00360 Departamento de Salud LABORATORIO TERESITA, LLC Caso Núm.: Q-25-06-010 (CVT) Parte Recurrida Sobre: Incumplimiento con la Ley y la Reglamentación
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
Comparece la parte recurrente, P.R. Clinical Reference
Laboratory, Inc. (parte recurrente), y nos solicita que revoquemos
una resolución emitida por la Oficial Examinadora de la División de
Vistas Administrativas de la Secretaría Auxiliar para la Regulación
de la Salud Pública (SARSP) del Departamento de Salud, emitida y
notificada el 8 de octubre de 2025. Mediante el referido dictamen, la
SARSP denegó un remedio provisional a la parte recurrente sobre
un anuncio de Laboratorio Teresita, LLC (parte recurrida) sobre
ofrecimiento actual y futuro de servicios de laboratorio clínico.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por constituir cosa juzgada.
I.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 17
de junio de 2025, la parte recurrente presentó una Querella ante la
División de Vistas Administrativas de la SARSP del Departamento TA2025RA00360 2
de Salud en contra de la parte recurrida. Alegó, que la parte
recurrida obtuvo ilegalmente su certificado de necesidad y
conveniencia emitido por el Departamento de Salud. En
consecuencia, solicitó paralizar las actividades de la parte recurrida,
que se le revocara el certificado de necesidad y conveniencia y se le
impusieran severas multas.
Luego de varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el foro administrativo citó a las partes el 25 de
septiembre de 2025, para la celebración de una vista argumentativa
sobre la solicitud de remedio provisional. Celebrada la misma,
mediante la Resolución recurrida del 8 de octubre de 2025, la
agencia denegó el remedio provisional.
Inconforme con su determinación, el 17 de octubre de 2025,
la parte recurrente solicitó la reconsideración, la cual fue
declarada No Ha Lugar por el Departamento de Salud el 21 de
octubre de 2025.
Aun en desacuerdo, la parte recurrente presentó el 20 de
noviembre de 2025 un recurso de revisión administrativa alegando
la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ LA OFICIAL EXAMINADORA AL DETERMINAR QUE EL LABORATORIO TERESITA, LLC PUEDE ANUNCIAR UNA “PRONTA APERTURA” DE UN LABORATORIO CLÍNICO EN UNA LOCALIDAD PARA LA CUAL NO POSEE UN CNC PARA OPERAR EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO DE SALUD.
ERRÓ LA OFICIAL EXAMINADORA AL DETERMINAR QUE EL LABORATORIO TERESITA, LLC PUEDE ANUNCIARSE COMO LABORATORIO CLÍNICO QUE “OFRECEMOS SERVICIOS AL HOGAR!” EN UNA LOCALIDAD PARA LA CUAL NO POSEE UN CNC PARA OPERAR EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO DE SALUD.
Así las cosas, el 16 de diciembre de 2025, la parte recurrida
presentó una solicitud de desestimación en la cual alegó que los
planteamientos presentados en este caso ya fueron adjudicados
mediante Sentencia por un panel hermano de este Tribunal de TA2025RA00360 3
Apelaciones, en un recurso idéntico entre las mismas partes, por lo
que resulta aplicable la doctrina de cosa juzgada.
A. Cosa juzgada
La doctrina de cosa juzgada tiene el propósito de finalizar los
litigios que fueron adjudicados de forma definitiva y, de este modo,
“garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos declarados
mediante una resolución judicial para evitar gastos adicionales al
Estado y a los litigantes”. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263,
273-274 (2012); PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139,
151 (2008). Así, esta defensa tiene el efecto de evitar que se
relitiguen asuntos que fueron o que pudieron litigarse y adjudicarse
en el pleito anterior. Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004).
Según ha resuelto el Tribunal Supremo de Puerto Rico, “la
presunción de cosa juzgada sólo tendrá efecto si existe la más
perfecta identidad de las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron”. Presidential v.
Transcaribe, supra, pág. 274.
El requisito de la identidad de cosas significa que el segundo
pleito versa sobre el mismo asunto adjudicado en el primer pleito,
aunque las cosas se hayan disminuido o alterado. Rodríguez
Rodríguez v. Colberg Comas, 131 DPR 212, 220 (1992). Es decir,
existe identidad de las cosas “cuando un juez, al hacer una
determinación, se expone a contradecir el derecho afirmado en una
decisión anterior”. Presidential v. Transcaribe, supra, págs. 274-
275. Sobre el particular, hay que evaluar no sólo la cosa sobre la
cual se origina la controversia, sino también el planteamiento
jurídico que se genera en torno a ella”. Íd., pág. 275.
En cuanto al requisito de identidad de las causas, existe
cuando los hechos y fundamentos de las peticiones son idénticos en
lo que afecta la cuestión planteada. Íd. En otras palabras, al
determinar si existe identidad de causas debemos analizar si ambas TA2025RA00360 4
reclamaciones se basan en la misma transacción o núcleo de
hechos. Íd. Por otro lado, este requisito “exige que la parte
demandante acumule en un pleito todas las posibles teorías legales
en virtud de las cuales podría tener derecho a un remedio y que
surjan de los mismos hechos transaccionales”. Martínez Díaz v. ELA,
182 DPR 580, 586 (2011). Lo anterior, ya que el efecto
de cosa juzgada aplica no solamente a las reclamaciones alegadas
en la demanda, sino también a todas aquellas que pudieron
acumularse. Íd.
“Aun estando presentes los componentes necesarios para que
la doctrina de cosa juzgada surta efecto, la referida figura legal no
es absoluta y debe siempre considerarse conjuntamente con el
saludable principio de que debe dispensarse justicia en cada caso”.
Beníquez et al. v. Vargas, 184 DPR 210, 224 (2012). “[L]a sentencia
anterior es concluyente en cuanto a aquellas materias que de hecho
se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se litigaron y
adjudicaron, pero no es concluyente en cuanto a aquellas materias
que pudieron ser pero que no fueron litigadas y adjudicadas en la
acción anterior.” Beníquez et al. v. Vargas, supra, págs. 225-226.
Así pues, la doctrina de cosa juzgada es lo ya resuelto por el
tribunal competente, lo cual tiene el propósito de impartir finalidad
a los dictámenes judiciales. Casco Sales v. Mun. de Barranquitas,
172 DPR 825, 833 (2007). Sin embargo, no procede aplicar de forma
inflexible la doctrina de cosa juzgada cuando hacerlo derrotaría los
fines de la justicia, especialmente si hay envueltas consideraciones
de orden público. Parrilla v. Rodríguez, supra, pág. 270; Pérez v.
Bauzá, 83 DPR 220 (1961).
De otro lado, nuestro máximo Foro ha reconocido otra
modalidad de cosa juzgada, conocida como la figura jurídica de
impedimento colateral por sentencia. PR Wire Prod. v. C. Crespo &
Assoc., supra. Véase, además, A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, TA2025RA00360 5
110 DPR 753 (1981). La misma surte efectos cuando un hecho
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
P.R. CLINICAL REVISIÓN REFERENCE ADMINISTRATIVA LABORATORY, INC. procedente de la Secretaría Auxiliar Parte Recurrente para la regulación de la Salud Pública del v. TA2025RA00360 Departamento de Salud LABORATORIO TERESITA, LLC Caso Núm.: Q-25-06-010 (CVT) Parte Recurrida Sobre: Incumplimiento con la Ley y la Reglamentación
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
Comparece la parte recurrente, P.R. Clinical Reference
Laboratory, Inc. (parte recurrente), y nos solicita que revoquemos
una resolución emitida por la Oficial Examinadora de la División de
Vistas Administrativas de la Secretaría Auxiliar para la Regulación
de la Salud Pública (SARSP) del Departamento de Salud, emitida y
notificada el 8 de octubre de 2025. Mediante el referido dictamen, la
SARSP denegó un remedio provisional a la parte recurrente sobre
un anuncio de Laboratorio Teresita, LLC (parte recurrida) sobre
ofrecimiento actual y futuro de servicios de laboratorio clínico.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por constituir cosa juzgada.
I.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 17
de junio de 2025, la parte recurrente presentó una Querella ante la
División de Vistas Administrativas de la SARSP del Departamento TA2025RA00360 2
de Salud en contra de la parte recurrida. Alegó, que la parte
recurrida obtuvo ilegalmente su certificado de necesidad y
conveniencia emitido por el Departamento de Salud. En
consecuencia, solicitó paralizar las actividades de la parte recurrida,
que se le revocara el certificado de necesidad y conveniencia y se le
impusieran severas multas.
Luego de varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el foro administrativo citó a las partes el 25 de
septiembre de 2025, para la celebración de una vista argumentativa
sobre la solicitud de remedio provisional. Celebrada la misma,
mediante la Resolución recurrida del 8 de octubre de 2025, la
agencia denegó el remedio provisional.
Inconforme con su determinación, el 17 de octubre de 2025,
la parte recurrente solicitó la reconsideración, la cual fue
declarada No Ha Lugar por el Departamento de Salud el 21 de
octubre de 2025.
Aun en desacuerdo, la parte recurrente presentó el 20 de
noviembre de 2025 un recurso de revisión administrativa alegando
la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ LA OFICIAL EXAMINADORA AL DETERMINAR QUE EL LABORATORIO TERESITA, LLC PUEDE ANUNCIAR UNA “PRONTA APERTURA” DE UN LABORATORIO CLÍNICO EN UNA LOCALIDAD PARA LA CUAL NO POSEE UN CNC PARA OPERAR EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO DE SALUD.
ERRÓ LA OFICIAL EXAMINADORA AL DETERMINAR QUE EL LABORATORIO TERESITA, LLC PUEDE ANUNCIARSE COMO LABORATORIO CLÍNICO QUE “OFRECEMOS SERVICIOS AL HOGAR!” EN UNA LOCALIDAD PARA LA CUAL NO POSEE UN CNC PARA OPERAR EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO DE SALUD.
Así las cosas, el 16 de diciembre de 2025, la parte recurrida
presentó una solicitud de desestimación en la cual alegó que los
planteamientos presentados en este caso ya fueron adjudicados
mediante Sentencia por un panel hermano de este Tribunal de TA2025RA00360 3
Apelaciones, en un recurso idéntico entre las mismas partes, por lo
que resulta aplicable la doctrina de cosa juzgada.
A. Cosa juzgada
La doctrina de cosa juzgada tiene el propósito de finalizar los
litigios que fueron adjudicados de forma definitiva y, de este modo,
“garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos declarados
mediante una resolución judicial para evitar gastos adicionales al
Estado y a los litigantes”. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263,
273-274 (2012); PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139,
151 (2008). Así, esta defensa tiene el efecto de evitar que se
relitiguen asuntos que fueron o que pudieron litigarse y adjudicarse
en el pleito anterior. Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004).
Según ha resuelto el Tribunal Supremo de Puerto Rico, “la
presunción de cosa juzgada sólo tendrá efecto si existe la más
perfecta identidad de las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron”. Presidential v.
Transcaribe, supra, pág. 274.
El requisito de la identidad de cosas significa que el segundo
pleito versa sobre el mismo asunto adjudicado en el primer pleito,
aunque las cosas se hayan disminuido o alterado. Rodríguez
Rodríguez v. Colberg Comas, 131 DPR 212, 220 (1992). Es decir,
existe identidad de las cosas “cuando un juez, al hacer una
determinación, se expone a contradecir el derecho afirmado en una
decisión anterior”. Presidential v. Transcaribe, supra, págs. 274-
275. Sobre el particular, hay que evaluar no sólo la cosa sobre la
cual se origina la controversia, sino también el planteamiento
jurídico que se genera en torno a ella”. Íd., pág. 275.
En cuanto al requisito de identidad de las causas, existe
cuando los hechos y fundamentos de las peticiones son idénticos en
lo que afecta la cuestión planteada. Íd. En otras palabras, al
determinar si existe identidad de causas debemos analizar si ambas TA2025RA00360 4
reclamaciones se basan en la misma transacción o núcleo de
hechos. Íd. Por otro lado, este requisito “exige que la parte
demandante acumule en un pleito todas las posibles teorías legales
en virtud de las cuales podría tener derecho a un remedio y que
surjan de los mismos hechos transaccionales”. Martínez Díaz v. ELA,
182 DPR 580, 586 (2011). Lo anterior, ya que el efecto
de cosa juzgada aplica no solamente a las reclamaciones alegadas
en la demanda, sino también a todas aquellas que pudieron
acumularse. Íd.
“Aun estando presentes los componentes necesarios para que
la doctrina de cosa juzgada surta efecto, la referida figura legal no
es absoluta y debe siempre considerarse conjuntamente con el
saludable principio de que debe dispensarse justicia en cada caso”.
Beníquez et al. v. Vargas, 184 DPR 210, 224 (2012). “[L]a sentencia
anterior es concluyente en cuanto a aquellas materias que de hecho
se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se litigaron y
adjudicaron, pero no es concluyente en cuanto a aquellas materias
que pudieron ser pero que no fueron litigadas y adjudicadas en la
acción anterior.” Beníquez et al. v. Vargas, supra, págs. 225-226.
Así pues, la doctrina de cosa juzgada es lo ya resuelto por el
tribunal competente, lo cual tiene el propósito de impartir finalidad
a los dictámenes judiciales. Casco Sales v. Mun. de Barranquitas,
172 DPR 825, 833 (2007). Sin embargo, no procede aplicar de forma
inflexible la doctrina de cosa juzgada cuando hacerlo derrotaría los
fines de la justicia, especialmente si hay envueltas consideraciones
de orden público. Parrilla v. Rodríguez, supra, pág. 270; Pérez v.
Bauzá, 83 DPR 220 (1961).
De otro lado, nuestro máximo Foro ha reconocido otra
modalidad de cosa juzgada, conocida como la figura jurídica de
impedimento colateral por sentencia. PR Wire Prod. v. C. Crespo &
Assoc., supra. Véase, además, A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, TA2025RA00360 5
110 DPR 753 (1981). La misma surte efectos cuando un hecho
esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y
determina mediante sentencia válida y final. MAPFRE v. ELA, 209
DPR 910 (2022); PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra. Por lo
tanto, tal determinación es concluyente en un segundo pleito entre
las mismas partes, aunque estén involucradas causas de acción
distintas. Íd.
Así pues, el impedimento colateral por sentencia impide que
se litigue en un pleito posterior un hecho esencial que fue
adjudicado mediante sentencia final en un litigio anterior. PR Wire
Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra. No obstante, a diferencia de la
doctrina de cosa juzgada, la aplicación de la figura de impedimento
colateral por sentencia no exige la identidad de causas. Íd. Esto es,
que la razón de pedir plasmada en la demanda sea la misma en
ambos litigios. Íd.
Al igual que la doctrina de cosa juzgada, el propósito de la
figura de impedimento colateral por sentencia es promover la
economía procesal y judicial, y amparar a los ciudadanos del acoso
que necesariamente conlleva litigar en más de una ocasión hechos
ya adjudicados. PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra.
II.
El 20 de noviembre de 2025, a las 10:42 pm la parte
recurrente presentó el recurso ante nuestra consideración al cual se
le asignó el alfanumérico TA2025RA00360. En adición, en esa
misma fecha a las 11:07 pm presentó un segundo recurso idéntico
al anterior, al cual se le asignó el alfanumérico TA2025RA00361.
Así las cosas, el 11 de diciembre de 2025, un Panel Hermano de este
Tribunal emitió Sentencia en el caso TA2025RA00361.
Según el derecho que antecede, la defensa de cosa juzgada
tiene el efecto de evitar que se relitiguen asuntos que fueron
adjudicados en un pleito anterior si existe la más perfecta identidad TA2025RA00360 6
de las cosas, causas, las personas de los litigantes y la calidad en
que lo fueron. En lo pertinente, el caso TA2025RA00360 versa sobre
el mismo asunto adjudicado en el caso TA2025RA00361. Los
señalamientos de error y la Resolución recurrida son idénticos. De
igual forma, los hechos y fundamentos de ambos recursos son
idénticos y existe una perfecta identidad de la parte recurrente y la
parte recurrida.
En atención a lo anterior, debemos concluir que entre los
casos TA2025RA00360 y TA2025RA00361 están los componentes
necesarios para que aplique la doctrina de cosa juzgada. Por lo
tanto, procede la desestimación del presente recurso.
III.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, desestimamos el presente recurso de
revisión administrativa por constituir cosa juzgada en el caso
TA2025RA00361.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones