ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
APELACION POPULAR AUTO LLC. procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala v. KLAN202301138 Superior de Ponce ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA Civil Núm.: Y SUPERINTENDENTE PO2023CV01383 POLICIA DE PUERTO RICO Sobre: Apelantes Impugnación de Confiscación Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
Mediante Recurso de Apelación, comparece ante nos el
Gobierno de Puerto Rico (Estado), representado por la Oficina del
Procurador General, y nos solicita que revoquemos la Sentencia
dictada el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce (TPI).1 Por virtud del dictamen de referencia,
el TPI, por la vía sumaria, declaró Ha Lugar a la Demanda de Popular
Auto, LLC (Popular o Apelada) por notificar la confiscación de un
Mercedes Benz, modelo G63 AMG, tablilla ITC 444 (vehículo) fuera
de término. En consecuencia, el TPI le ordenó al Estado devolver el
vehículo o, en su defecto, pagar el importe de la tasación efectuada
más el interés legal de 5.50%.
1 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo IX, págs. 69-80. Archivada y notificada en autos el 21 de agosto de 2023.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202301138 Página 2 de 12
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos y devolvemos la Sentencia recurrida para que continúen
los procedimientos.
I.
El caso de epígrafe se originó el 3 de marzo de 2023, cuando
el Estado ocupó el vehículo a raíz de una intervención por la Policía
de Puerto Rico (Policía). La Policía intervino con el conductor del
vehículo por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Durante esta intervención, la Policía ocupó una pistola cargada. El
conductor no tenía licencia de armas vigente, por lo que la Policía
ocupó el vehículo por haber sido utilizado durante la comisión de
los delitos tipificados en los artículos 6.05 y 6.22 de la Ley de Armas
de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019 (25 LPRA secs. 466d y 466u).
El 31 de marzo de 2023, el Estado emitió una Orden de
Confiscación con relación al vehículo.2 El mismo día, emitió una
Boleta autorizando que se someta un caso ante un juez magistrado
en contra del conductor del vehículo.3 No obstante, no fue hasta el
13 de abril de 2023 que Popular, dueña del vehículo, fue notificada
de la Orden de Confiscación.4 Así las cosas, el 12 de mayo de 2023,
Popular instó una Demanda ante el TPI solicitando la invalidez de la
confiscación.5
Luego de varios trámites procesales, el 20 de julio de 2023,
Popular presentó una Moción solicitando sentencia sumaria por
notificación tardía.6
Popular alegó que el Estado incumplió con las disposiciones
de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011,
(34 LPRA sec. 1724 et seq.) (Ley Núm. 119-2011) al notificar fuera
de los treinta (30) días transcurridos luego de ocupar el vehículo. En
2 Íd., Anejo VIII, pág. 39. 3 Íd., pág. 40. 4 Íd., Anejo I, págs. 4-6. 5 Íd., págs. 1-3. 6 Íd., Anejo V, págs. 17-22. KLAN202301138 Página 3 de 12
su Oposición, el Estado alegó que tenía noventa (90) días para
culminar la investigación con relación a una acción penal, y que
luego es que comenzaban a transcurrir los treinta (30) días para
notificar.7 En lo pertinente, el art. 13 de la Ley Núm. 119-2011,
supra, dispone que:
Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes. La notificación se hará a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad, según consta del expediente de la confiscación. […] En aquellos casos en los que se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna investigación relacionada con cualquier acción penal, civil, administrativa o cuando el bien es indispensable para la investigación o como evidencia en el caso, el término para culminar la investigación y emitir la orden de confiscación no excederá de noventa (90) días. Los treinta (30) días para notificar la confiscación comenzarán a contarse una vez concluya dicha acción y se expida la correspondiente orden de confiscación. (Énfasis nuestra).
El 16 de agosto de 2023, el TPI determinó Ha Lugar a la Moción
y ordenó la devolución del vehículo o el pago de su tasación más el
interés legal de 5.50%. En primer lugar, el TPI determinó que los
siguientes hechos no estaban en controversia:
1. Popular Auto es el titular registral del [vehículo]. 2. El 3 de marzo de 2023 la [Policía] ocupó el [vehículo], el cual está registrado a nombre de Popular Auto, LLC en el Registro de vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico. 3. La Orden de Confiscación se emitió el 31 de marzo de 2023. De esta se desprende que se ordenó la confiscación “porque [ese] producto, ha sido utilizado o está relacionado con la comisión de los hechos delictivos que se hacen constar en el epígrafe de esta Orden”. No surge aseveración de que el vehículo fue incautado por fines de investigación. 4. El 31 de marzo de 2023 la Fiscal Marimer Álvarez Ortiz suscribió la Boleta de Autorización para Someter caso ante un Magistrado en contra de Carlos M. de Jesús Rodríguez por violación a los Artículos 6.05 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto Rico, por hechos alegadamente ocurridos el 3 de marzo de 2023 en Santa Isabel, PR.
7 Íd., Anejo VIII, págs. 26-68. KLAN202301138 Página 4 de 12
5. La carta de notificación de la confiscación dirigida a la parte demandante tiene fecha del 12 de abril de 2023, pero fue depositada el 13 de abril de 2023, siendo recibida por Popular Auto el 17 de abril de 2023. 6. En la carta de notificación de la confiscación se informa que la ocupación obedeció a que el 3 de marzo de 2023 el vehículo fue utilizado en violación a los Artículos 6.05 y 6.22 de la Ley de Amas de Puerto Rico hechos ocurridos en Santa Isabel, Puerto Rico.8
El TPI descartó el argumento del Estado sobre una
investigación relacionada con el vehículo. Luego de analizar el caso
Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289 (2017), concluyó que para
aplicar el término de noventa (90) días, “es imperativo que se haya
iniciado algún tipo de investigación cercana a la incautación; así
como que dicha investigación esté relacionada con el motivo inicial
para ocupar la propiedad de manera que se acredite la dilación de
la retención de la propiedad”.9 Al Estado no presentar prueba para
acreditar cumplimiento con los requisitos antes mencionado, el TPI
aplicó la norma general de que la notificación debe ser realizada
dentro de los treinta (30) días de haberse ocupado el vehículo.
Inconforme, el 19 de diciembre de 2023, el Estado presentó
un Recurso de Apelación donde señaló el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DARLE PASO A LA MOCIÓN DISPOSITIVA PRESENTADA POR LA PARTE APELADA CUANDO LA PRUEBA DOCUMENTAL DEMOSTRÓ LA NECESIDAD DE RETENER EL VEHÍCULO DE MOTOR PARA UNA INVESTIGACIÓN CRIMINAL PARALELA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011 Y AL NO TOMAR EN CUENTA QUE, COMO MÍNIMO, EXISTE CONTROVERSIA DE HECHOS SOBRE SI EL VEHÍCULO FUE OCUPADO PARA FINES INVESTIGATIVOS EN CUMPLIMIENTO CON ESE ARTICULADO.
Para aclarar las controversias ante nos, debemos dividir los
errores señalados en dos. En primer lugar, ¿erró el TPI al no
determinar que el Estado presentó prueba documental que
demostrara la necesidad de retener el vehículo para una
8 Íd., Anejo IX, pág. 73. (Énfasis nuestro). 9 Íd., pág. 79. KLAN202301138 Página 5 de 12
investigación criminal paralela? En segundo lugar, ¿existe
controversia de hechos reales y sustanciales, particularmente sobre
si el vehículo fue ocupado para fines investigativos?
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir el derecho aplicable.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R.36, permite que cualquier parte solicité una moción de sentencia
sumaria. “La sentencia sumaria constituye un mecanismo procesal
mediante el que se le confiere discreción al tribunal para dictar
sentencia sobre la totalidad de una reclamación, o sobre cualquier
controversia comprendida en esta, sin la necesidad de celebrar una
vista evidenciaría”. J. A. Echevarría Vargas, procedimiento civil
puertorriqueño, 1ra ed. rev., San Juan, 2012, pág. 218. “El principio
rector de una sentencia sumaria debe ser el sabio discernimiento
pues de ser mal utilizada se podría estar despojando a un litigante
de su día en corte”. Íd.
Para que proceda la sentencia sumaria, no pueden existir
controversias en cuanto a los hechos reales y sustanciales, por lo
que lo único que debe hacer un tribunal es aplicar el derecho. En
ocasión, las controversias de hechos se confunden con controversias
de derecho. Es el deber de los tribunales diferenciar entre ambas.
Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 226 (2015). El
Tribunal Supremo ha aclarado que “las determinaciones de hecho
establecen qué fue lo que pasó, mientras que en las conclusiones de
derecho se determina el significado jurídico de esos hechos conforme
a determinada norma legal”. Íd. El hecho de que exista un hecho en
controversia no significa que una sentencia sumaria es
improcedente. “Esos hechos, a su vez, deben ser interpretados por
el juez para determinar si son esenciales y pertinentes […]”. Íd., pág. KLAN202301138 Página 6 de 12
227. Un hecho real y sustancial es aquel “que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo
aplicable”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110
(2015).
Cualquier duda sobre la existencia de controversia sobre
hechos reales y sustanciales debe resolverse en contra de la parte
promovente. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 332-333 (2004). De
existir controversia sobre hechos reales y sustanciales, “no podría
dictarse [sentencia] y habría que celebrar un juicio para resolver la
controversia en torno a los hechos”. R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6ta ed. rev., San Juan,
LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 316.
Al revisar sentencias sumarias, los tribunales apelativos
deben utilizar los mismos criterios que los tribunales de instancia.
Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334. Sin embargo, los foros apelativos
están limitados de dos maneras:
[P]rimero, sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en apelación exhibit, deposiciones o affidávit que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia. Íd., pág. 335. (Énfasis nuestro).
En consecuencia, cuando el foro apelativo determina que
existen controversias de hecho reales y sustanciales, lo que procede
es la devolución del caso al tribunal de instancia para que se celebre
un juicio para adjudicar esos hechos en controversia.
B.
El derecho a la propiedad privada es un derecho de alto
interés público y constituye fundamento de nuestro sistema de KLAN202301138 Página 7 de 12
gobierno. Proprietors of Charles River Bridge v. Proprietors of Warren
Bridge, 3 US 420 (1837); Rivera García v. Registradora, 189 DPR 628
(2013). Tanto la Constitución de los Estados Unidos como la
Constitución de Puerto Rico contienen cláusulas que protegen y
consagran el derecho al disfrute de la propiedad. Privar a una
persona de su propiedad requiere estricto cumplimiento con las
garantías del debido proceso de ley. Cuando el Gobierno priva a un
individuo de su propiedad, este viene obligado a darle la justa
compensación.
La Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos, Emda. V, Const. EE. UU., LPRA Tomo 1, dispone que
ninguna persona será privada de “sus bienes sin el debido
procedimiento legal; ni se podrá expropiar una propiedad privada
para destinarla a uso público sin la justa compensación”. La
Decimocuarta Enmienda permite que se ejerza este derecho ante
acciones de los estados, disponiendo que “ningún estado privará a
persona alguna de su vida, su libertad o su propiedad sin el debido
procedimiento legal”. Íd., Emda. XIV.
Nuestra Constitución es más abarcadora por lo que el derecho
a la propiedad goza de mayores protecciones. La Sección 7, Artículo
II de la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 7, Const. ELA
[Const. PR], LPRA, Tomo 1, dispone que:
Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo. (Énfasis nuestro).
La Sección 9 dispone que “[n]o se tomará o perjudicará la
propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de
una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. KLAN202301138 Página 8 de 12
Íd., Sec. 9. Aunque haya mucho en común entre nuestra
Constitución y la de los Estados Unidos, es imprescindible destacar
que la nuestra consagra el derecho al disfrute de la propiedad como
uno fundamental.
El derecho al disfrute de la propiedad no es absoluto. Tal
derecho está “sujeto a su función social y a los amplios poderes
de razón de estado de la Asamblea Legislativa, siempre y cuando
el ejercicio de dichos poderes legislativos fuese razonable”. Jorge M.
Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, San Juan, Editorial de la
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021, pág. 124. (Énfasis
en el original).
Mediante la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, la
Asamblea Legislativa ha autorizado al Estado a “ocupar e investirse
para sí todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que
hayan sido utilizados en la comisión de ciertos delitos”. Reliable v.
Depto. Justicia y ELA, 195 DPR 917, 924 (2016). A través de la
confiscación, el Estado adquiere “el título de aquellos bienes que se
hayan utilizado para fines ilícitos”. Reliable Financial v. ELA, supra,
pág. 296. Cabe señalar que los procedimientos de confiscación no
dependen del resultado de una acción penal; estos “podrán llevarse
a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o se
absuelva al acusado”. Ley Núm. 119-2011, supra, art. 8.
Como trata de la privación de la propiedad privada de una
persona, el proceso de confiscación requiere estricto cumplimiento
con el debido proceso de ley. Coop. Seg. Múlt. et als. v. ELA et al.,
209 DPR 796, 813 (2022). A estos fines, el Estado tiene la obligación
de notificar a las personas señaladas en la ley, entre ellas, al dueño
de un vehículo de motor según conste en el Registro de vehículos del
Departamento de Transportación y Obras Públicas. Ley Núm. 119-
2011, supra, art. 13. KLAN202301138 Página 9 de 12
El término para notificar varía dependiendo de las
circunstancias de la confiscación. La norma general es que el Estado
tiene treinta (30) días desde la ocupación de la propiedad para
notificar la confiscación. Íd. Sin embargo, cuando se retiene
cualquier propiedad para una investigación relacionada con
cualquier acción penal, “el término para culminar la investigación y
emitir la orden de confiscación no excederá de noventa (90) días. Los
treinta (30) días para notificar la confiscación comenzarán a
contarse una vez concluya dicha acción y se expida la
correspondiente orden de confiscación”. Íd. (Énfasis nuestro).
En Reliable Financial v. ELA, supra, nuestro Tribunal
Supremo tuvo la oportunidad de interpretar el art. 13 de la Ley Núm.
119-2011, particularmente la excepción de investigación en proceso.
Determinó que para que el Estado pueda invocar la excepción al
término de notificación de treinta (30) días, debe cumplir con dos
requisitos. Primero que, “contemporáneamente o cercano a la
incautación exista o se inicie algún tipo de investigación de
naturaleza civil, penal o administrativa”. Íd., pág. 302. Segundo,
“que esa investigación esté de alguna manera vinculada a la razón
para ocupar la propiedad incautada”. Íd.
Por las implicaciones constitucionales que conllevan las
confiscaciones, los tribunales debemos interpretar las disposiciones
atinentes a las confiscaciones de manera restrictiva. Íd., pág. 303.
El Estado “únicamente podrá aprovecharse del plazo adicional si
cumple con cada una de las exigencias enumeradas en el último
postulado del Art. 13 […]”. Íd. Por lo tanto, el Estado debe hacer
constar cumplimiento con estos requisitos lo más pronto posible.
Íd., pág. 305. Idealmente, esto se cumpliría en la orden de
confiscación. Íd. Si el Estado cumple con la constatación, le
corresponde a la parte que impugna la deficiencia en la notificación
probar que esta se hizo tardíamente. Íd., pág. 306. KLAN202301138 Página 10 de 12
¿Esto conlleva la nulidad automática de la confiscación? Si la
parte que impugna la notificación logra demostrar que el Estado
incumplió con los requisitos del art. 13 de la Ley Núm. 119-2011,
supra, el peso de la prueba se invierte.
Ahora bien, en la ausencia de las comunicaciones mencionadas, una vez impugnada una notificación por tardía, si el Estado interesa valerse del periodo de tiempo adicional consignado en la última modalidad del Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011 por alegada ocupación para fines investigativos, le corresponde el peso de probar, mediante prueba fehaciente, la conexión entre el motivo para la ocupación de la propiedad retenida y la investigación correspondiente. Reliable Financial v. ELA, supra, pág. 306. (cita omitida) (Énfasis nuestro).
En resumen, si el Estado no hace constar los fines
investigativos de la ocupación, entonces debe demostrarle al
tribunal, en la acción de impugnación de la confiscación,
mediante prueba fehaciente, la conexión entre la ocupación y la
investigación. ¿Realmente existe una investigación vinculada a la
razón para ocupar la propiedad incautada? Esto es una controversia
sobre hechos reales y sustanciales. Sin claridad sobre este asunto,
no se puede atender la controversia en derecho.
III.
En el caso ante esta Curia, el Estado presentó prueba de la
Orden de confiscación y de la Boleta que autorizó la presentación de
cargos ante un juez magistrado. Nuestro Tribunal Supremo ha
resuelto que el Estado debe detallar en qué consistió la supuesta
investigación, cuál fue su propósito y su nexo con el vehículo. Tiene
que ser específico y no basarse en meras generalidades. Reliable
Financial v. ELA, supra. A modo de ejemplo, debe existir prueba en
el expediente que alerte sobre la necesidad de realizar algún tipo de
inspección ulterior para levantar huellas dactilares, DNA o residuos
de sustancias controladas, sangre o pólvora, que fuera pertinente
algún examen pericial concerniente al estado o al funcionamiento KLAN202301138 Página 11 de 12
de los frenos, gomas u otros componentes del vehículo. Íd., pág. 304-
305.
Sin embargo, cuando la parte que impugna la confiscación
logra demostrar que el Estado incumplió con el deber de notificación
al amparo de la vía excepcional, se invierte el peso de la prueba.
Cuando esto ocurre, aún existe controversia sobre si realmente
hubo una investigación penal vinculada a la propiedad confiscada.
Esto “puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al
derecho sustantivo aplicable”. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, pág. 110.
En el caso de autos, el TPI concluyó que el Estado incumplió
con los criterios para beneficiarse de la notificación excepcional. No
obstante, el récord no le permitía al TPI concluir que no había
controversia sobre este asunto, ello pues la Boleta que autorizó la
presentación de cargos coloca en controversia si existía el tipo de
investigación que causaría que aplicase un término distinto al
pretendido por la parte demandante. Así pues, será luego del
correspondiente juicio que el TPI estará en posición de adjudicar si
existía una investigación vinculada a los motivos que originaron la
ocupación del vehículo. Reliable Financial v. ELA, supra, pág. 306.
“Es decir, para que el [Estado] pueda usar el fundamento del tercer
supuesto del artículo 13 de la Ley de Confiscaciones, debe probar,
en el juicio, que el motivo inicial para intervenir y retener la
propiedad fue relevante a la pesquisa”. KLAN 202100542, Sentencia
de 17 de diciembre de 2021. (Énfasis nuestro). En consecuencia, no
procedía la resolución mediante la vía sumaria.
IV.
Por los fundamentos que preceden, revocamos la Sentencia de
referencia y devolvemos el caso al TPI para que continúen los
procedimientos de manera compatible con lo aquí expresado. KLAN202301138 Página 12 de 12
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones