ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
POPULAR AUTO, L.L.C. Apelación, procedente del Tribunal Parte Apelada de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas TA2025AP00337 v. Caso Núm.: SA2024CV00201
Sala:704 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre: REPRESENTADO POR EL HON. DOMINGO Impugnación de EMANUELLI HERNÁNDEZ, Confiscación SECRETARIO DE JUSTICIA
Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Gobierno de
Puerto Rico (en adelante, “Gobierno” o “Apelante”), mediante recurso de
apelación. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida y notificada el
16 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (en adelante, “TPI”). Mediante el referido dictamen, el foro apelado
declaró “Ha Lugar” la “Demanda” presentada por Popular Auto, L.L.C. (en
adelante “Popular Auto” o “Apelado”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la
Sentencia apelada.
I.
El 10 de mayo de 2024, el Gobierno ocupó y posteriormente
confiscó, el vehículo de motor marca Mercedes Benz, Modelo GLB 250 del
año 2020, con tablilla núm. JKS-447, amparándose en la Ley Núm. 119-
2011, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011”, 34 LPRA sec. 1724 et seq., (en adelante, “Ley
Núm. 119-2011”). Con mayor especificidad, y según se desprende de la TA2025AP00337 2
notificación remitida por la Junta de Confiscaciones del Departamento de
Justicia del 17 de mayo de 2024, se indicó que el vehículo se utilizó en
violación al Artículo 512 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico”, 24 LPRA sec. 2101 et seq. Asimismo, surge de dicha comunicación
que, según el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de
Transportación y Obras Públicas, el mismo aparecía registrado a nombre
del Sr. Emanuel Eugenio Rivera Vázquez (en adelante, “señor Rivera
Vázquez”).
En consecuencia, Popular Auto presentó una Demanda con el fin de
impugnar la confiscación del vehículo. Adujo que poseía un interés
propietario sobre el mismo y afirmó que era un tercero inocente dado a que
existía una deuda de $44,507.63, de conformidad con cierto “Contrato de
Venta al por Menor a Plazos” (en adelante, “Contrato de Financiamiento”).
Además, señaló que el Gobierno estaba impedido de realizar tal
confiscación, puesto que, a esa fecha, no se había obtenido convicción
alguna contra el alegado ocupante o titular de la unidad.
Por su parte, el Gobierno presentó “Contestación a Demanda” en
la que invocó como defensa afirmativa la presunción de corrección y
legalidad de los procesos de confiscación, con independencia de la
existencia de otro caso criminal, administrativo o de cualquier índole.
Señaló que en este caso no era aplicable la figura de tercero inocente, toda
vez que ésta solo es aplicable en los casos en los que el vehículo haya sido
robado o apropiado ilegalmente. Además, aclaró que la naturaleza de la
confiscación es in rem, por lo cual era independiente del resultado de una
acción de naturaleza penal, administrativa o cualquier otra acción
relacionada a los mismos hechos.
Así las cosas, el 3 de diciembre de 2024, el tribunal a quo dio paso
a la celebración de la vista de legitimación activa que ordena el Artículo 15
de la Ley Núm. 119-2011, supra, 34 LPRA sec. 17241. Mediante la
Certificación de Título emitido por el Departamento de Transportación y
Obras Públicas, se demostró que Popular Auto ostentaba un gravamen TA2025AP00337 3
preferente sobre el automóvil. Admitida tal documentación, el foro primario
consignó en una Minuta su determinación de que el Apelado contaba con
legitimación activa para incoar la “Demanda”.
Luego de varios trámites procesales, el 31 de enero de 2025,
Popular Auto presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria” en la que
sostuvo que procedía la disposición sumaria del pleito, toda vez que no
existían controversias reales de hechos medulares del caso. En detalle,
arguyó que la doctrina del tercero inocente es aplicable al pleito de autos,
puesto que el vehículo se financió bajo la condición de que éste no fuera
utilizado para fines ilícitos. Alegó, además, que en la Cláusula C del
Contrato de Financiamiento se advirtió que se debía cumplir con todas las
leyes, reglamentos u órdenes que sean aplicables al equipo o sus usos.
Por su parte, el Gobierno presentó su “Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria” mediante la cual argumentó que el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha denegado reiteradamente la extensión de esta defensa
a las entidades financieras y a compañías aseguradoras. Agregó que el
Apelado tenía el peso de la prueba de demostrar que el dueño del vehículo
no concedió la posesión del mismo de manera voluntaria, que tomó las
medidas cautelares necesarias para prevenir el uso de actividades
delictivas o que el infractor se apartó de las instrucciones para su uso. Dado
a que el vehículo se encontró desocupado, arguyó que Popular Auto no
podía presentar evidencia admisible en cuanto a los requisitos antes
mencionados.
Conforme a ello, el TPI emitió una Resolución el 25 de febrero de
2025, notificada al próximo día, en la cual denegó la Solicitud de Sentencia
Sumaria. Resolvió que la cláusula contractual a la cual el Apelado hizo
referencia no era lo suficientemente particular como para cumplir con el
criterio de especificidad que requiere la doctrina del tercero inocente.
Determinó que la misma es tan amplia que no advierte debida y
expresamente el acto u omisión que el contrato pretende prohibir y
penalizar. Así las cosas, consignó los siguientes hechos incontrovertidos:
1. El 11 de marzo de 2022, el Sr. Emanuel Eugenio Rivera Vázquez otorgó un Contrato de Venta al por Menor a Plazos TA2025AP00337 4
(“Contrato de Financiamiento”) con Popular Auto, mediante el cual financió la compra de la unidad marca Mercedes Benz, modelo GLB250, año 2020, tablilla JKS-447 que realizó en el concesionario Bremen Auto Group en Caguas, Puerto Rico.
2. Mediante el Contrato de Financiamiento, Popular Auto financió la cuantía de $58,425.49 pagadera en un (1) plazo de $1,130.21, sesenta y cuatro (64) plazos de $815.21 y un (1) plazo final de $12,995.00 pagadero el 11 de septiembre de 2027, para un precio total de venta de $73,183.16. Mediante el Contrato de Financiamiento, se estableció un gravamen preferente a favor de Popular Auto sobre el vehículo de motor.
3. El 30 de marzo de 2022, se registró en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) la Solicitud de Presentación de Gravamen Mobiliario sobre Vehículos de Motor mediante la cual se detalló la información sobre el vehículo de motor y la relación contractual entre el acreedor, Popular Auto y el señor Rivera Vázquez, el deudor.
4. El Certificado de Título emitido por DTOP para el vehículo de motor marca Mercedes Benz, Modelo GLB-250 del año 2020 establece que Popular Auto ostenta un gravamen preferente sobre el mismo.
5. El Contrato de Financiamiento es administrado por Popular Auto y tiene un balance pendiente de pago de $44,506.63 al momento de la presentación de la demanda de impugnación de confiscación en este caso.
6. El 24 de mayo de 2024, la Junta de Confiscaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, notificó a Popular Auto la confiscación del vehículo de motor objeto de la controversia.
7. El vehículo objeto de la controversia ostenta un gravamen fue valorado en $23,000 por el Estado Libre Asociado para fines de la Confiscación.
8. Según se hizo constar en la Notificación de la Confiscación, la ocupación del vehículo obedeció a que éste presuntamente se utilizó en violación al Artículo 512 de la Ley de Sustancias Controladas.
9. En este caso, el vehículo se ocupó en un estacionamiento en el Residencial Juan Jiménez García en Caguas. Por lo tanto, se trató de un hallazgo. En ese momento, ni el dueño registral ni un tercero se encontraban en posesión del vehículo confiscado puesto que el mismo no estaba ocupado.
En desacuerdo con la determinación, Popular Auto presentó una
“Moción Reconsideración” en la que señaló que el dictamen del TPI se
alejaba de las interpretaciones judiciales referente a la doctrina del tercero
inocente. Añadió que la decisión impone una carga excesivamente onerosa
a las entidades financieras.
Conforme a ello, el Gobierno presentó su “Oposición a Solicitud
de Reconsideración” en la cual reiteró que las cláusulas del contrato TA2025AP00337 5
debían ser particulares y específicas, a los fines de evitar el uso ilegal de
la propiedad en la comisión de un delito.
Posteriormente, el foro primario emitió una Orden en la que declaró
“No Ha Lugar” a la Moción Reconsideración del Apelado.
Más adelante, el 9 de junio de 2025, se celebró el juicio en su fondo.
Consecuentemente, el 16 de junio de 2025, el TPI emitió una Sentencia en
la que declaró “Ha Lugar” la “Demanda” presentada. Concluyó que
Popular Auto demostró que el Contrato de Financiamiento contiene los
términos y condiciones dirigidas a establecer la prohibición del uso del
vehículo en contravención de las leyes y reglamentos. Siendo así, entendió
que se desprenden, de manera clara, las advertencias y prohibiciones
establecidas por el Apelado. Por ende, resolvió que Popular Auto cumplió
con los requisitos de la figura de tercero inocente.
Insatisfecho, el Gobierno presentó su “Moción de
Reconsideración”, mediante la cual señaló la incongruencia de la
Sentencia apelada con el dictamen anterior referente a la denegatoria de
la Solicitud de Sentencia Sumaria. Finalmente, señaló que no se desfiló
prueba sobre la redacción del Contrato de Financiamiento ni la impartición
de las advertencias al dueño del vehículo al momento de su adquisición.
Por su parte, el Apelado presentó su “Oposición a Moción de
Reconsideración” mediante la que estableció que el foro primario actuó
correctamente al determinar que este desconocía sobre las actividades
criminales en las que se utilizaba el vehículo, que no consintió al uso de
este para fines ilegales y que tampoco participó en los hechos contrarios a
la ley. Alegó que, al desconocer sobre los hechos delictivos llevados a
cabo, no tenía que tomar medidas cautelares adicionales a las ya pactadas
en el Contrato de Financiamiento.
A esos efectos, el foro de origen emitió una Orden en la cual declaró
“No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración del Apelante.
Inconforme con lo anterior, el Gobierno presentó el recurso que nos
ocupa, mediante el cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “Ha Lugar” la Demanda de Popular y resolver que el lenguaje general de TA2025AP00337 6
las cláusulas y condiciones del Contrato de Compraventa al Por Menor a Plazos del automóvil confiscado bastaba para que Popular pudiese invocar la defensa de tercero inocente ante los hechos que motivaron su confiscación.
El 28 de octubre de 2025, compareció Popular Auto mediante
“Alegato en Oposición a Apelación”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
En nuestro ordenamiento jurídico, el proceso de confiscación se rige
por las disposiciones de la Ley Núm. 119-2011, supra. El precitado estatuto
establece un procedimiento uniforme para todos los casos de confiscación,
y establece como política pública la agilidad del procedimiento, siempre y
cuando éstos garanticen los derechos y reclamos de las personas
afectadas por ésta. 34 LPRA sec. 1724. Aunque el estatuto no define el
concepto de confiscación, nuestro máximo foro judicial lo ha definido de la
siguiente manera:
La confiscación es el acto mediante el cual el Estado, representado en este caso por el Poder Ejecutivo, priva a una persona de su propiedad sin compensación económica, basado únicamente en que dicha propiedad fue utilizada en la comisión de ciertos delitos predeterminados por la Asamblea Legislativa o porque tal bien es producto o resultado de una conducta prohibida por ley. Mapfre Praico Ins. v. ELA, 195 DPR 86, 91 (2016).
Existen dos tipos de confiscación, in personam o in rem. En nuestra
jurisdicción, la confiscación in rem “va dirigid[a] contra la cosa misma y no
contra el dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra
persona con algún interés legal sobre ésta”. López v. Secretaria, 162 DPR
345, 352 (2004). Por ello, si el dueño, poseedor o encargado del vehículo,
o la persona con interés legal sobre éste, ha puesto de forma voluntaria
dicho vehículo en posesión del infractor o de la persona bajo la cual éste
actúa, los derechos de aquellos corren la suerte del uso a que el infractor
pueda someter el vehículo. General Accident Insc. Co. v. ELA, 137 DPR
466, 472 (1994). TA2025AP00337 7
Debido al carácter civil que permea el proceso, “la culpabilidad o
inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el proceso de
confiscación”. 34 LPRA sec. 1724e. En otras palabras, lo determinante no
es el resultado de la acción criminal que se ha presentado contra la persona
que utilizó la cosa objeto de confiscación, sino si el bien en cuestión fue
utilizado en la comisión de un delito. Íd. Siendo así, el Artículo 9 de la Ley
Núm. 119-2011 provee que podrá confiscarse “toda propiedad que resulte,
sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de
aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la
confiscación”. 34 LPRA sec. 1724f.
A pesar de esto, la jurisprudencia ha desarrollado normas para
proteger los derechos de aquellos que tienen un interés económico o
propietario en el vehículo confiscado y no han estado directamente
involucrados en la actividad criminal que motiva la confiscación. A éstos se
les conoce como terceros inocentes. A tenor con ello, el dueño de la
propiedad podrá impugnar la confiscación mediante la presentación de una
demanda en contra del Estado y el funcionario que autorizó la confiscación.
34 LPRA sec. 1724l. La disposición legal presume la legalidad y corrección
de la confiscación independientemente de cualquier otro caso penal,
administrativo o que esté relacionado a los mismos hechos. Íd. El
demandante tendrá el peso de la prueba para derrotar la presunción de
legalidad que le asiste la confiscación. Íd.
Para invocar la doctrina del tercero inocente se debe demostrar que
(1) el infractor obtuvo la posesión del vehículo sin el consentimiento del
dueño; o (2) que el dueño del vehículo tomó medidas cautelares expresas
para prevenir la actividad delictiva y el infractor se apartó sustancialmente
de sus instrucciones. First Bank, Univ. Ins. Co. v. ELA., 156 DRR 77, 83-84
(2002); General Accident Ins. Co. v. ELA, 137 DPR 466, 474 (1994). Si se
acredita tal condición, entonces es que tanto el dueño como el vendedor
condicional o cualquier otro con interés en este son terceros inocentes
protegidos contra la confiscación. Íd., pág. 83. De igual manera, nuestro
más alto foro reconoció que no existe diferencia entre el dueño del vehículo TA2025AP00337 8
y el interés económico de una entidad financiera, ya que están igualmente
cobijados por la defensa de tercero inocente. General Accident Ins. Co. v.
ELA, supra, pág. 473. Finalmente, es importante resaltar que “no toda
entrega de la posesión de un vehículo tiene iguales motivaciones, ni
idéntica justificación, ni la misma necesidad, ni similares propósitos”. Flores
Pérez v. ELA, 195 DPR 137, 149 (2016). Por tanto, resulta importante
resolver cada caso conforme a la particularidad de los hechos presentados.
General Accident Ins. Co. v. ELA, supra, pág. 474.
B.
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que, ante la
ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece
la intervención de los tribunales apelativos para revisar la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Ortiz Ortiz v. Medtronic,
209 DPR 759, 779 (2022). Al respecto, la Regla 42.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil dispone que “[l]as determinaciones de hechos basadas
en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente
erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el
tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”. 32 LPRA
Ap. V, R. 42.2.
Es decir, un tribunal apelativo no tiene facultad de sustituir por sus
propias apreciaciones las determinaciones del foro de instancia. Serrano v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). La razón jurídica detrás de esta
normativa se fundamenta en la apreciación que hace el adjudicador de los
hechos de la prueba testifical, porque al ser una tarea llena de elementos
subjetivos, es él quien está en mejor posición para aquilatarla. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). El Tribunal de
Primera Instancia es el foro que tiene la oportunidad de escuchar el
testimonio y apreciar el comportamiento de los testigos. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Basándose en ello, adjudica la
credibilidad que le merecen los testimonios. Así, la declaración directa de
un sólo testigo, de ser creída por el juzgador de hechos, es prueba TA2025AP00337 9
suficiente de cualquier hecho. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR
341, 357 (2009).
A tenor con lo anterior, se le concede respeto a la adjudicación de
credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos, dado que el
foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”.
Trinidad v. Chade, supra, pág. 291. No obstante, la norma de deferencia
judicial tiene límites y no supone una inmunidad absoluta frente a la función
de los tribunales revisores. El Tribunal Supremo aclaró en Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, por primera vez, qué constituye que un juez
adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación sea
un error manifiesto. Allí se concluyó que un juzgador incurre en pasión,
prejuicio o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a
las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la
prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”.
Íd., pág. 782.
Por otro lado, se consideran claramente erróneas las conclusiones
del foro revisado si de un análisis de la totalidad de la evidencia, el foro
apelativo queda convencido de que “se cometió un error, [...] [porque] las
conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y
jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”. Íd., pág. 772. En otras
palabras, incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación de esa
prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o
increíble”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018).
Por lo tanto, la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el
criterio de los tribunales de instancia se reduce a aquellas circunstancias
en las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista base suficiente que
apoye su determinación”. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR
783, 794 (2020). Como es conocido, las diferencias de criterio jurídico no
cumplen con el referido estándar de revisión. Íd. TA2025AP00337 10
III.
En este caso, el Apelante nos solicitó que revoquemos la Sentencia
del TPI en la que se declaró “Ha Lugar” la “Demanda” interpuesta por el
Apelado. Señaló que el foro primario erró al determinar que el lenguaje
general incorporado al Contrato de Financiamiento cumplió con los
requisitos establecidos para la aplicabilidad de la figura del tercero
inocente.
Por su parte, Popular Auto arguyó que la cláusula C del referido
acuerdo advierte, de manera satisfactoria, sobre los usos permitidos del
vehículo y, por tanto, sostiene que se tomaron las medidas cautelares
suficientes para quedar cobijado bajo la doctrina del tercero inocente. A
esos fines, la estipulación contractual específicamente dispone que:
Usted se obliga a conservar el Vehículo en perfecta condición con la excepción de desgaste natural y a cumplir con todas las leyes, reglamentos u órdenes de cuerpos gubernamentales que sean aplicables al equipo o a sus usos.1
De entrada, y dentro del análisis que estamos compelidos a efectuar,
debemos establecer que no se cumple con el primer requisito ya que
obtuvo de manera voluntaria la posesión del vehículo de motor objeto del
Contrato de Financiamiento. Corresponde, por tanto, evaluar si, a la luz de
la prueba presentada y la aludida cláusula contractual en controversia,
Popular Auto debió ser considerado tercero inocente para propósitos del
proceso de impugnación de la confiscación que nos ocupa. Para ello, y
además del texto específico dispuesto en el Contrato de Financiamiento,
debemos analizar si de la prueba presentada ante el TPI la parte
promovente aportó evidencia durante el juicio sobre actos anteriores,
concomitantes o posteriores que, en unión a la Cláusula C, pudieran haber
guiado a la juzgadora de instancia a concluir distinto a su Resolución
denegatoria de la solicitud de sentencia sumaria que presentó Popular Auto
y entender que este último es un tercero inocente, de conformidad con
nuestro estado de derecho.
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 38, Anejo Núm. 1, pág. 2. TA2025AP00337 11
Tras un detenido estudio de la prueba presentada ante el TPI, en
unión con los documentos que obran en el legajo apelativo, llegamos a la
conclusión de que, aparte de la Cláusula C del Contrato de Financiamiento,
el expediente está huérfano de prueba tendente a establecer que el
Apelado tomó medidas cautelares expresas adicionales a lo contenido en
el Contrato de Financiamiento para prevenir la actividad delictiva y que el
señor Rivera Vázquez se apartó sustancialmente de sus instrucciones. Es
decir, no se presentó evidencia que estableciera que Popular Auto
promovió medidas adicionales a las generalidades que se incorporaron al
contrato en controversia ligadas a la posesión o uso del vehículo en
cuestión.
Nuestra conclusión se fundamenta en el hecho de que la prueba de
los dos (2) testigos presentados por Popular Auto, solo uno de ellos testificó
sobre el contenido del Contrato de Financiamiento y sus cláusulas. A esos
efectos, el Sr. Jorge Juan Vargas Calimano testificó lo siguiente: (1) que el
contrato dispone que no se debe utilizar para obrar en contravención de la
ley;2 (2) que la Cláusula C del acuerdo en controversia tiene como propósito
que el cliente tenga conocimiento de las prohibiciones;3 (3) aclaró que no
fue la persona que preparó el contrato4; (4) que no estuvo presente al
momento de la otorgación del Contrato de Financiamiento;5 (5) que no vio
al señor Rivera Vázquez firmar el Contrato de Financiamiento;6 (6) que no
redactó la Cláusula C del acuerdo;7 (7) que el Contrato de Financiamiento
no especifica que no se pueden usar drogas o armas en el vehículo;8 y (8)
declaró que en su opinión las cláusulas son claras.9
Es, pues, evidente que la especificidad de las medidas cautelares o
instrucciones particulares que nuestro ordenamiento jurídico exige para
que se pueda invocar exitosamente la doctrina excepcional del tercero
inocente no concurren en el caso de autos. La Cláusula C del Contrato de
2 Regrabación del juicio al minuto 00:57:47. 3 Regrabación del juicio al minuto 00:55:31. 4 Regrabación del juicio al minuto 00:49:47. 5 Regrabación del juicio al minuto 00:49:39. 6 Regrabación del juicio al minuto 00:49:28. 7 Regrabación del juicio al minuto 00:49:18. 8 Regrabación del juicio al minuto 00:47:50. 9 Regrabación del juicio al minuto 00:47:12. TA2025AP00337 12
Financiamiento es demasiado amplia y general para entender que Popular
Auto es tercero inocente para propósitos del caso y en ausencia de prueba
presentada en el juicio celebrado que estableciera que el día del
otorgamiento del Contrato de Financiamiento el Apelado le dio
instrucciones particulares y específicas adicionales a las contenidas en el
referido contrato al señor Rivera Vázquez, estamos impedidos de coincidir
con la apreciación del TPI.
Adviértase que el único testigo de Popular Auto que produjo prueba
sobre el otorgamiento del Contrato de Financiamiento claramente expresó
que no estuvo el día del otorgamiento del Contrato, que no redactó el
mismo y que la Cláusula C tuvo como propósito que el señor Rivera
Vázquez conociera de las prohibiciones al utilizar el vehículo en
controversia. Ninguna prueba se presentó para rebatir el hecho de que la
entrega del vehículo fue eminentemente transaccional y que estuvo
supeditada al cumplimiento de una instrucción específica sobre un uso no
autorizado, sino más bien al pago de un precio en virtud del financiamiento.
De hecho, el señor Vargas Calimano fue más allá y expresó que el
propósito del Contrato de Financiamiento era financiar un vehículo.10
Según el derecho anteriormente discutido, para invocar la defensa
del tercero inocente el promovente deberá demostrar mediante
preponderancia de prueba que: (1) el alegado infractor obtuvo la posesión
del vehículo sin el consentimiento del dueño; o (2) que el dueño del
vehículo tomó medidas cautelares expresas para precaver actividad
delictiva y el infractor se apartó sustancialmente de éstas. Por otro lado, el
Tribunal Supremo ha hecho un llamado a analizar los hechos que dan paso
a la entrega de la posesión de un vehículo, ya que no todas tienen las
mismas motivaciones, justificaciones, propósitos o necesidades.
Resulta importante destacar que, las determinaciones de nuestra
más alta curia no establecen que la protección no se extiende a las
instituciones financieras, sino que, a la luz de las particularidades de los
casos ante la consideración de los tribunales, éstas no han cumplido con
10 Regrabación del juicio al minuto 1:00:26. TA2025AP00337 13
los requisitos de la doctrina para ser extensiva la figura. En vista de ello, se
ha resuelto que las cláusulas generales no cumplen con la especificidad de
advertir al dueño sobre la prohibición del uso del vehículo en actos
delictivos.
Reiteramos, tras analizar los documentos que obran en el legajo
apelativo, así como la regrabación de los procedimientos durante el juicio
celebrado en el caso, concluimos que no se desprende que el Apelado
haya puesto al Tribunal en posición de determinar que se hayan tomado
las medidas cautelares expresas para prevenir el uso de la propiedad en la
comisión de un delito.
Descartada la entrega involuntaria del vehículo, el enfoque debe
estar en examinar si se probó que el dueño del vehículo tomó medidas
cautelares expresas para precaver actividad delictiva y si el infractor
se apartó sustancialmente de éstas. De esta forma, se debía establecer
que se impartieron instrucciones suficientes para el uso del auto, de tal
manera que se pudiera entender que éste tenía intención de prevenir el uso
ilícito del mismo. Del expediente no existe constancia de que el dueño
registral del vehículo reportara el mismo como robado y tampoco existe
evidencia que demuestre instrucción específica alguna referente al uso no
permitido.
El petitorio de Popular Auto se basa en que su Contrato de
Financiamiento es suficiente para cumplir con la exigencia de la doctrina.
Analizada la referida cláusula y la prueba admitida durante el juicio, a la luz
del derecho vigente, resolvemos que ésta no basta para cumplir con las
advertencias requeridas por nuestro ordenamiento que permita que el
Apelado es un tercero inocente. Es decir, la generalidad de esta resulta
demasiado amplia, por lo que no se puede concluir que provee un
apercibimiento sobre el acto que pretende prevenir.
En la decisión más reciente del Tribunal Supremo, Coop. Seg. Mult.
PR y Popular Auto, LLC. v. ELA, 2025 TSPR 78, 216 DPR __ (2025), se
analizó la suficiencia de una cláusula muy similar a la aquí en TA2025AP00337 14
controversia, de conformidad con el derecho vigente.11 Se determinó
que la generalidad de dicha cláusula contractual impedía que Popular
Auto se amparara en la doctrina del tercero inocente, dado a que no
impartía una medida cautelar lo suficientemente específica y
particular que evite el uso ilícito del vehículo. Íd. Añadió que:
Las presuntas instrucciones o medidas cautelares no pueden evaluarse en abstracción de los hechos particulares que dan margen a la entrega de la posesión del vehículo ni del resto de los requisitos aplicables bajo esta doctrina. Y es que debemos recordar que no toda entrega de vehículo tiene iguales motivaciones, ni idéntica justificación, ni la misma necesidad, ni propósitos similares. Íd.
Dado a que la figura del tercero inocente está ligada a la naturaleza
de la posesión o el uso del vehículo, el máximo foro determinó que el motivo
detrás de la entrega del vehículo, en el caso del financiamiento, es
transaccional y no se supedita al cumplimiento de una instrucción
específica. Íd. Por lo que, bajo las circunstancias específicas de ese caso,
concluyó que no era de aplicación la doctrina del tercero inocente. Íd.
Sobre este último particular, debemos reiterar que no existe en el
expediente evidencia adicional tendente a establecer que la posesión del
vehículo por parte del señor Rivera Vázquez estuviera supeditada al
cumplimiento de una instrucción específica sobre uso autorizado y más
bien, lo único que la aludida prueba estableció fue el pago de un precio por
virtud del financiamiento del vehículo por parte de Popular Auto.
Sostenemos que, a pesar de que esta opinión se publicó posterior a
la determinación apelada, el análisis de la cláusula hubiera sido el mismo
al amparo de lo resuelto en la jurisprudencia anterior a lo resuelto en Coop.
Seg. Mult. PR y Popular Auto, LLC. v. ELA, supra. Un análisis detenido de
la cláusula del Contrato de Financiamiento no puede conducir a otra
conclusión que no sea que es una muy general, que se distancia de la
especificidad que requiere nuestro ordenamiento y que, por tanto, no le es
extensiva la figura a Popular Auto, a la luz de los hechos particulares del
caso ante nos. Es decir, reiteramos que la advertencia carece de
11 Hacemos la salvedad que, a la fecha en la que el TPI resolvió el caso ante nuestra
consideración, esta Opinión no había sido publicada. TA2025AP00337 15
especificidad para establecer de manera clara el uso indebido que se
pretende prever.
IV.
Por las razones antes expresadas, las cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, revocamos la Sentencia apelada. En
consecuencia, se declara “No Ha Lugar” la “Demanda” incoada por
Popular Auto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones