Popular Auto, L.L.C. v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Representado Por El Hon. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario De Justicia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2025
DocketTA2025AP00337
StatusPublished

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Popular Auto, L.L.C. v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Representado Por El Hon. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario De Justicia, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

POPULAR AUTO, L.L.C. Apelación, procedente del Tribunal Parte Apelada de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas TA2025AP00337 v. Caso Núm.: SA2024CV00201

Sala:704 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre: REPRESENTADO POR EL HON. DOMINGO Impugnación de EMANUELLI HERNÁNDEZ, Confiscación SECRETARIO DE JUSTICIA

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Gobierno de

Puerto Rico (en adelante, “Gobierno” o “Apelante”), mediante recurso de

apelación. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida y notificada el

16 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas (en adelante, “TPI”). Mediante el referido dictamen, el foro apelado

declaró “Ha Lugar” la “Demanda” presentada por Popular Auto, L.L.C. (en

adelante “Popular Auto” o “Apelado”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la

Sentencia apelada.

I.

El 10 de mayo de 2024, el Gobierno ocupó y posteriormente

confiscó, el vehículo de motor marca Mercedes Benz, Modelo GLB 250 del

año 2020, con tablilla núm. JKS-447, amparándose en la Ley Núm. 119-

2011, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de

Confiscaciones de 2011”, 34 LPRA sec. 1724 et seq., (en adelante, “Ley

Núm. 119-2011”). Con mayor especificidad, y según se desprende de la TA2025AP00337 2

notificación remitida por la Junta de Confiscaciones del Departamento de

Justicia del 17 de mayo de 2024, se indicó que el vehículo se utilizó en

violación al Artículo 512 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según

enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto

Rico”, 24 LPRA sec. 2101 et seq. Asimismo, surge de dicha comunicación

que, según el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de

Transportación y Obras Públicas, el mismo aparecía registrado a nombre

del Sr. Emanuel Eugenio Rivera Vázquez (en adelante, “señor Rivera

Vázquez”).

En consecuencia, Popular Auto presentó una Demanda con el fin de

impugnar la confiscación del vehículo. Adujo que poseía un interés

propietario sobre el mismo y afirmó que era un tercero inocente dado a que

existía una deuda de $44,507.63, de conformidad con cierto “Contrato de

Venta al por Menor a Plazos” (en adelante, “Contrato de Financiamiento”).

Además, señaló que el Gobierno estaba impedido de realizar tal

confiscación, puesto que, a esa fecha, no se había obtenido convicción

alguna contra el alegado ocupante o titular de la unidad.

Por su parte, el Gobierno presentó “Contestación a Demanda” en

la que invocó como defensa afirmativa la presunción de corrección y

legalidad de los procesos de confiscación, con independencia de la

existencia de otro caso criminal, administrativo o de cualquier índole.

Señaló que en este caso no era aplicable la figura de tercero inocente, toda

vez que ésta solo es aplicable en los casos en los que el vehículo haya sido

robado o apropiado ilegalmente. Además, aclaró que la naturaleza de la

confiscación es in rem, por lo cual era independiente del resultado de una

acción de naturaleza penal, administrativa o cualquier otra acción

relacionada a los mismos hechos.

Así las cosas, el 3 de diciembre de 2024, el tribunal a quo dio paso

a la celebración de la vista de legitimación activa que ordena el Artículo 15

de la Ley Núm. 119-2011, supra, 34 LPRA sec. 17241. Mediante la

Certificación de Título emitido por el Departamento de Transportación y

Obras Públicas, se demostró que Popular Auto ostentaba un gravamen TA2025AP00337 3

preferente sobre el automóvil. Admitida tal documentación, el foro primario

consignó en una Minuta su determinación de que el Apelado contaba con

legitimación activa para incoar la “Demanda”.

Luego de varios trámites procesales, el 31 de enero de 2025,

Popular Auto presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria” en la que

sostuvo que procedía la disposición sumaria del pleito, toda vez que no

existían controversias reales de hechos medulares del caso. En detalle,

arguyó que la doctrina del tercero inocente es aplicable al pleito de autos,

puesto que el vehículo se financió bajo la condición de que éste no fuera

utilizado para fines ilícitos. Alegó, además, que en la Cláusula C del

Contrato de Financiamiento se advirtió que se debía cumplir con todas las

leyes, reglamentos u órdenes que sean aplicables al equipo o sus usos.

Por su parte, el Gobierno presentó su “Oposición a Moción de

Sentencia Sumaria” mediante la cual argumentó que el Tribunal Supremo

de Puerto Rico ha denegado reiteradamente la extensión de esta defensa

a las entidades financieras y a compañías aseguradoras. Agregó que el

Apelado tenía el peso de la prueba de demostrar que el dueño del vehículo

no concedió la posesión del mismo de manera voluntaria, que tomó las

medidas cautelares necesarias para prevenir el uso de actividades

delictivas o que el infractor se apartó de las instrucciones para su uso. Dado

a que el vehículo se encontró desocupado, arguyó que Popular Auto no

podía presentar evidencia admisible en cuanto a los requisitos antes

mencionados.

Conforme a ello, el TPI emitió una Resolución el 25 de febrero de

2025, notificada al próximo día, en la cual denegó la Solicitud de Sentencia

Sumaria. Resolvió que la cláusula contractual a la cual el Apelado hizo

referencia no era lo suficientemente particular como para cumplir con el

criterio de especificidad que requiere la doctrina del tercero inocente.

Determinó que la misma es tan amplia que no advierte debida y

expresamente el acto u omisión que el contrato pretende prohibir y

penalizar. Así las cosas, consignó los siguientes hechos incontrovertidos:

1. El 11 de marzo de 2022, el Sr. Emanuel Eugenio Rivera Vázquez otorgó un Contrato de Venta al por Menor a Plazos TA2025AP00337 4

(“Contrato de Financiamiento”) con Popular Auto, mediante el cual financió la compra de la unidad marca Mercedes Benz, modelo GLB250, año 2020, tablilla JKS-447 que realizó en el concesionario Bremen Auto Group en Caguas, Puerto Rico.

2. Mediante el Contrato de Financiamiento, Popular Auto financió la cuantía de $58,425.49 pagadera en un (1) plazo de $1,130.21, sesenta y cuatro (64) plazos de $815.21 y un (1) plazo final de $12,995.00 pagadero el 11 de septiembre de 2027, para un precio total de venta de $73,183.16. Mediante el Contrato de Financiamiento, se estableció un gravamen preferente a favor de Popular Auto sobre el vehículo de motor.

3. El 30 de marzo de 2022, se registró en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) la Solicitud de Presentación de Gravamen Mobiliario sobre Vehículos de Motor mediante la cual se detalló la información sobre el vehículo de motor y la relación contractual entre el acreedor, Popular Auto y el señor Rivera Vázquez, el deudor.

4. El Certificado de Título emitido por DTOP para el vehículo de motor marca Mercedes Benz, Modelo GLB-250 del año 2020 establece que Popular Auto ostenta un gravamen preferente sobre el mismo.

5. El Contrato de Financiamiento es administrado por Popular Auto y tiene un balance pendiente de pago de $44,506.63 al momento de la presentación de la demanda de impugnación de confiscación en este caso.

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