Popular Auto, LLC. v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 30, 2025·No. KLAN202500073·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

COOPERATIVA DE Apelación SEGUROS MÚLTIPLES DE procedente del PUERTO RICO Y Tribunal de Primera POPULAR AUTO, LLC Instancia, Sala de Carolina

Apelados

Caso Núm.:

V. KLAN202500073 CA2023CV01035

ESTADO LIBRE ASOCIADO Sobre:

DE PUERTO RICO Y OTROS Impugnación de confiscación

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

-I-

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (OPG o la parte apelante) y solicita que revoquemos una Sentencia emitida y notificada el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 Mediante la referida determinación, el Foro Primario acogió cierta Solicitud de Sentencia Sumaria2 presentada por la parte demandante, Popular Auto (en adelante Popular Auto o la parte apelada), y en consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda sobre impugnación de confiscación de un vehículo de motor presentada el 5 de abril de 2023 por la parte apelante junto a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico.3

1 Véase Apéndice del recurso, Anejo 1, págs. 1-22. 2 Íd., Anejo12, págs.151-168. 3 Íd., Anejo 6, págs. 86-95. De otra parte, debemos señalar que mediante Sentencia Parcial de 23 de junio de 2023, el TPI acogió la solicitud de desistimiento voluntario formulada por la Cooperativa de Seguros Múltiples. Véase pág. 150 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2025________________

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

El 20 de febrero de 2023 la Policía de Puerto Rico ocupó un vehículo de motor marca Nissan, modelo Máxima, del año 2017, tablilla JCM-640, registrado a nombre del Sr. Alberto Manuel Bombalier, quien tenía la posesión física del auto al momento de los hechos que motivaron la actuación policiaca. Ello, luego de que dicho vehículo fuera utilizado, en la fecha antes indicada, mientras se infringía lo dispuesto en el Artículo 215 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146 - 2012, según enmendada, 33 LPRA sec. 5285.4 Como consecuencia de lo anterior, se emitió la correspondiente Orden de Confiscación, siendo tasado el vehículo el 13 de marzo de 2023 en $18,000.00. Así las cosas, el 14 de marzo de 2022 se cursó la notificación de la referida acción gubernamental a Popular Auto LLC, entidad en cuyo beneficio consta inscrito un gravamen ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas como acreedor que financió el contrato de venta a plazos mediante el cual el Sr. Alberto Manuel Bombalier adquirió el vehículo objeto de la confiscación impugnada.

El 5 de abril de 2023 Popular Auto LLC y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico presentaron su Demanda sobre impugnación de confiscación.5 En la referida Demanda se solicitó al Foro Primario que decretase la nulidad e invalidez de la confiscación y

4 La referida disposición legal tipifica como delito la falsificación de licencias, certificados y otra documentación:

Toda persona que con el propósito de defraudar haga, altere, falsifique, imite, circule, pase, publique o posea como genuino cualquier licencia, certificado, diploma, expediente, récord u otro documento de naturaleza análoga que debe ser expedido por un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier institución privada autorizada para expedirlo a sabiendas de que el mismo es falso, alterado, falsificado o imitado, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).

5 Apéndice del recurso, Anejo VI, págs. 86-95. Sobre la Cooperativa de Seguros Múltiples, véase nota al calce 3.

que también ordenase a la parte demandada al pago de costas, gastos y honorarios de abogado a favor de los demandantes. Por su parte, el 9 de mayo de 2023 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó su Contestación a la Demanda en la que, en síntesis, defendió la confiscación impugnada y solicitó que se declarase sin lugar la misma.6 Luego de varios trámites que resulta innecesario pormenorizar aquí, el 16 de enero de 2024 la parte apelada presentó su Solicitud de Sentencia Sumaria.7 En la misma, además de presentar su propuesta de hechos materiales que consideró que no estaban en controversia, Popular Auto argumentó que al caso ante la consideración del TPI le era de aplicación la doctrina de tercero inocente. Ello, pues según sostuvo, era un acreedor con un interés económico y propietario sobre el vehículo confiscado y nunca brindó su consentimiento, expreso o implícito, a que se condujera el automóvil mientras se incurría en actividades delictivas. Añadió que como acreedora no estuvo directamente involucrada en la actividad delictiva que motivó la confiscación.

Transcurrido el término concedido al Estado para replicar a la la Solicitud de Sentencia Sumaria, sin que dicha parte así lo hiciera, el 30 de septiembre de 2024 el TPI dictó la Sentencia apelada. En la misma, tras formular catorce (14) determinaciones de hecho que consideró no controvertidos, el Foro Primario declaró Ha Lugar la moción presentada por la parte apelada al considerar que era de aplicación la doctrina del tercero inocente.8 En consecuencia, declaró Con Lugar la Demanda sobre impugnación de confiscación y ordenó la devolución del vehículo en cuestión así como la fianza prestada por Popular Auto.9

6 Íd., Anejo IX, págs. 127-135. 7 Íd., Anejo XII, págs. 151-168. 8 Íd., Anejo 1, págs. 3-6. 9 Íd., pág. 22.

Insatisfecho con lo anterior, el 15 de octubre de 2024 el Estado presentó una Moción de Reconsideración.10 En síntesis, en la referida comparecencia se argumentó que haber resuelto el caso bajo la doctrina jurisprudencial del tercero inocente era improcedente en derecho. Además, alegó que el caso no debió ser resuelto por la vía sumaria, ante la necesidad de que sopesaran los hechos del mismo. Sobre el particular, sostuvo que era necesaria la celebración de una vista evidenciaría a fin de brindarle oportunidad al Estado de contrainterrogar a la Sra. Yelena González Sierra, persona cuya declaración jurada formó parte de la prueba considerada por el TPI para formular sus determinaciones de hecho y que según dicha parte no tenía conocimiento personal de los hechos ni estuvo presente al momento de otorgarse el contrato de venta al por menor por plazos.11 Tras considerar dicha moción, así como la Oposición A Solicitud de Reconsideración, presentada el 11 de noviembre de 2024 por la parte apelada, el 27 de noviembre de 2024, notificada el 2 de diciembre de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por la parte apelante. Específicamente, en la referida determinación se consignó:

Evaluada la solicitud de reconsideración se declara No ha lugar.

Las determinaciones de hechos encuentran su fundamento en las Cláusulas y condiciones del contrato de ventas al por menor a plazos suscrito el 28 de marzo de 2021.

Todavía inconforme, el 31 de enero de 2025 el Estado presentó la Apelación de epígrafe. En la misma, la parte apelante solicitó que revocáramos la Sentencia del Foro Primario y que devolviésemos el

10 Íd., Anejo II, págs. 23-39 11 Conforme a la referida declaración jurada, la señora González Sierra trabaja

para Popular Auto LLC, como representante de servicio al cliente del Departamento de Seguros. La declarante afirmó que, como parte de las funciones esenciales de su puesto, era la persona encargada de manejar las impugnaciones de confiscaciones de vehículos financiados por Popular Auto, y como tal, estaba autorizada a comparecer a nombre de dicha entidad para todo propósito pertinente a la impugnación ante consideración del TPI. Véase Apéndice del recurso, Anejo XII, págs. 169-174.

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Popular Auto, LLC. v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

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