Popular Auto, LLC. v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLAN202500073
StatusPublished

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Popular Auto, LLC. v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

COOPERATIVA DE Apelación SEGUROS MÚLTIPLES DE procedente del PUERTO RICO Y Tribunal de Primera POPULAR AUTO, LLC Instancia, Sala de Carolina Apelados

Caso Núm.: V. KLAN202500073 CA2023CV01035

ESTADO LIBRE ASOCIADO Sobre: DE PUERTO RICO Y OTROS Impugnación de confiscación Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

-I-

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por

conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (OPG o

la parte apelante) y solicita que revoquemos una Sentencia emitida y

notificada el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 Mediante la referida

determinación, el Foro Primario acogió cierta Solicitud de Sentencia

Sumaria2 presentada por la parte demandante, Popular Auto (en

adelante Popular Auto o la parte apelada), y en consecuencia, declaró

Ha Lugar la Demanda sobre impugnación de confiscación de un

vehículo de motor presentada el 5 de abril de 2023 por la parte

apelante junto a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico.3

1 Véase Apéndice del recurso, Anejo 1, págs. 1-22. 2 Íd., Anejo12, págs.151-168. 3 Íd., Anejo 6, págs. 86-95. De otra parte, debemos señalar que mediante Sentencia Parcial de 23 de junio de 2023, el TPI acogió la solicitud de desistimiento voluntario formulada por la Cooperativa de Seguros Múltiples. Véase pág. 150 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500073 2

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la

Sentencia apelada.

El 20 de febrero de 2023 la Policía de Puerto Rico ocupó un

vehículo de motor marca Nissan, modelo Máxima, del año 2017,

tablilla JCM-640, registrado a nombre del Sr. Alberto Manuel

Bombalier, quien tenía la posesión física del auto al momento de los

hechos que motivaron la actuación policiaca. Ello, luego de que dicho

vehículo fuera utilizado, en la fecha antes indicada, mientras se

infringía lo dispuesto en el Artículo 215 del Código Penal de Puerto

Rico, Ley Núm. 146 - 2012, según enmendada, 33 LPRA sec. 5285.4

Como consecuencia de lo anterior, se emitió la correspondiente

Orden de Confiscación, siendo tasado el vehículo el 13 de marzo de

2023 en $18,000.00. Así las cosas, el 14 de marzo de 2022 se cursó la

notificación de la referida acción gubernamental a Popular Auto LLC,

entidad en cuyo beneficio consta inscrito un gravamen ante el

Departamento de Transportación y Obras Públicas como acreedor que

financió el contrato de venta a plazos mediante el cual el Sr. Alberto

Manuel Bombalier adquirió el vehículo objeto de la confiscación

impugnada.

El 5 de abril de 2023 Popular Auto LLC y la Cooperativa de

Seguros Múltiples de Puerto Rico presentaron su Demanda sobre

impugnación de confiscación.5 En la referida Demanda se solicitó al

Foro Primario que decretase la nulidad e invalidez de la confiscación y

4 La referida disposición legal tipifica como delito la falsificación de licencias, certificados y otra documentación:

Toda persona que con el propósito de defraudar haga, altere, falsifique, imite, circule, pase, publique o posea como genuino cualquier licencia, certificado, diploma, expediente, récord u otro documento de naturaleza análoga que debe ser expedido por un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier institución privada autorizada para expedirlo a sabiendas de que el mismo es falso, alterado, falsificado o imitado, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).

5 Apéndice del recurso, Anejo VI, págs. 86-95. Sobre la Cooperativa de Seguros

Múltiples, véase nota al calce 3. KLAN202500073 3

que también ordenase a la parte demandada al pago de costas, gastos

y honorarios de abogado a favor de los demandantes. Por su parte, el

9 de mayo de 2023 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó

su Contestación a la Demanda en la que, en síntesis, defendió la

confiscación impugnada y solicitó que se declarase sin lugar la

misma.6

Luego de varios trámites que resulta innecesario pormenorizar

aquí, el 16 de enero de 2024 la parte apelada presentó su Solicitud de

Sentencia Sumaria.7 En la misma, además de presentar su propuesta

de hechos materiales que consideró que no estaban en controversia,

Popular Auto argumentó que al caso ante la consideración del TPI le

era de aplicación la doctrina de tercero inocente. Ello, pues según

sostuvo, era un acreedor con un interés económico y propietario sobre

el vehículo confiscado y nunca brindó su consentimiento, expreso o

implícito, a que se condujera el automóvil mientras se incurría en

actividades delictivas. Añadió que como acreedora no estuvo

directamente involucrada en la actividad delictiva que motivó la

confiscación.

Transcurrido el término concedido al Estado para replicar a la

la Solicitud de Sentencia Sumaria, sin que dicha parte así lo hiciera, el

30 de septiembre de 2024 el TPI dictó la Sentencia apelada. En la

misma, tras formular catorce (14) determinaciones de hecho que

consideró no controvertidos, el Foro Primario declaró Ha Lugar la

moción presentada por la parte apelada al considerar que era de

aplicación la doctrina del tercero inocente.8 En consecuencia, declaró

Con Lugar la Demanda sobre impugnación de confiscación y ordenó la

devolución del vehículo en cuestión así como la fianza prestada por

Popular Auto.9

6 Íd., Anejo IX, págs. 127-135. 7 Íd., Anejo XII, págs. 151-168. 8 Íd., Anejo 1, págs. 3-6. 9 Íd., pág. 22. KLAN202500073 4

Insatisfecho con lo anterior, el 15 de octubre de 2024 el Estado

presentó una Moción de Reconsideración.10 En síntesis, en la referida

comparecencia se argumentó que haber resuelto el caso bajo la

doctrina jurisprudencial del tercero inocente era improcedente en

derecho. Además, alegó que el caso no debió ser resuelto por la vía

sumaria, ante la necesidad de que sopesaran los hechos del mismo.

Sobre el particular, sostuvo que era necesaria la celebración de una

vista evidenciaría a fin de brindarle oportunidad al Estado de

contrainterrogar a la Sra. Yelena González Sierra, persona cuya

declaración jurada formó parte de la prueba considerada por el TPI

para formular sus determinaciones de hecho y que según dicha parte

no tenía conocimiento personal de los hechos ni estuvo presente al

momento de otorgarse el contrato de venta al por menor por plazos.11

Tras considerar dicha moción, así como la Oposición A Solicitud

de Reconsideración, presentada el 11 de noviembre de 2024 por la

parte apelada, el 27 de noviembre de 2024, notificada el 2 de diciembre

de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración

instada por la parte apelante. Específicamente, en la referida

determinación se consignó:

Evaluada la solicitud de reconsideración se declara No ha lugar.

Las determinaciones de hechos encuentran su fundamento en las Cláusulas y condiciones del contrato de ventas al por menor a plazos suscrito el 28 de marzo de 2021.

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