Polanco de Jesús v. Ruiz López

55 P.R. Dec. 785
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 1939
DocketNúm. 7653
StatusPublished
Cited by5 cases

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Polanco de Jesús v. Ruiz López, 55 P.R. Dec. 785 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

La corte de distrito declaró sin lugar una excepción pre-via presentada por el demandado Ruiz López de falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción. Más tarde, durante el curso del juicio, la corte denegó una moción para eliminar la misma causa de acción. Ruiz López des-cansó y aún descansa en los artículos 1252, 1253 y 1254 del Código Civil (edición de 1930). Aunque el Municipio de Ciales fué debidamente citado no compareció en el procedi-miento.

[788]*788La primera causa de acción, según lia sido expuesta en una demanda enmendada, fué en síntesis como signe:

Que los demandantes eran dueños de una casa y solar que se describen en la demanda y que aparecen inscritos en el registro de la propiedad al folio 97 del tomo 57 de Cíales. Los demandantes y sus predecesores ban venido poseyendo dicha finca civil y material^ mente, quieta y públicamente, sin ninguna interrupción y como únicos dueños desde hace más de 40 años. El demandado Euiz López compró en febrero 28, 1928, a Sucesores de F. Pintuoles & Cía. una casa y solar de nueve metros noventa centímetros de frente a la calle Victoria, hoy Palmer, que es el Poniente, y dieciséis metros cuatro centímetros de fondo, lindante por el Este en parte con propie-dad de los demandantes y en parte con otra propiedad de Sucesores de F. Pintueles & Cía. Que la casa ocupaba toda la extensión frente y fondo del mencionado solar, y así les constaba a ambos demanda-dos, ya que el Municipio le traspasó a Euiz López y midieron de acuerdo tal terreno. En 1930, Euiz López, sin notificación alguna al entonces dueño del solar de los actores, el incapacitado Fernando José Fernández Vega, inexactamente informó al Municipio de Cíales qpe él había remensurado su solar, encontrando que en vez de dieci-séis metros cuatro centímetros de fondo, tenía veinticuatro metros. De ese modo obtuvo del Municipio, e inscribió en el registro de la propiedad, una escritura de enajenación en abril 25, 1930, en la que se describía el solar con un fondo de veinticuatro metros. Los ocho metros adicionales que se describen en la demanda como una faja rectangular de terreno de once pies de ancho, formaban parte de una finca perteneciente a los demandantes. Desde 1930, en que Euiz López consiguió la escritura del Municipio e inscribió la misma, así como antes y después y hasta la radicación de la demanda, a él le constaba que el Municipio de Ciales nunca había sido dueño del predio de once pies de frente por ocho metros de fondo descrito en la demanda y nada tenía que ver con tal porción. Por el contrario ambos demandados habían sabido y sabían que tal faja pertenecía exclusivamente a los antecesores de los demandantes, que la habían estado poseyendo y la poseen todavía, por más de cuarenta años como solos dueños, pública y pacíficamente, sin ninguna interrupción; y a pesar de ello llevaron a cabo la expresada documentación e ins-cripción a base de la inexactitud expresada. Euiz López, amparán-dose en tal titulación, se ha introducido en esa porción de terreno de los demandantes, ha destrozado las flores y arbustos allí sembra-[789]*789dos y cultivados por más de 16 años por los demandantes, ha des-truido una cerca de madera y tela metálica puesta en la colindancia Sur del solar de los actores desde hace 16 años y recientemente destruyó una pared levantada por los demandantes en tal porción y contigua a la pared trasera o espalda de la casa-botica de Ruiz López, quien aún hoy en día amenaza a los actores con continuar po-seyendo y controlando tal porción y alegando de palabra y por escrito que es dueño de ella y que ha tolerado a los demandantes que sembraran allí las flores y arbustos indicados. Se suplicaba se dictara sentencia al efecto de que la faja de ocho metros estaba incluida en el solar que se describe en la demanda como perteneciente a los demandantes; que la escritura de abril 25, 1930 y la inscrip-ción de la misma en el registro de la propiedad, son ineficaces, nulas e inexistentes y no afectan el título dominical íntegro de los acto-res y dejando a éstos disfrutar su propiedad de manera tranquila y expedita como únicos dueños indivisos.

Ésta era y es, a nuestro juicio, una acción para resolver reclamaciones opuestas (to quiet title) autorizada por el artículo 282 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Los demandantes no trataban de invalidar o anular la escritura de abril 25, 1930, como documento anulable. Su fin era establecer la nulidad absoluta de esa enajenación y en su consecuencia eliminar cualesquiera dudas que hubiera sobre su título. Los artículos 1252 y siguientes del Código Civil nada tienen que ver con el caso.

Lo dicho anteriormente resuelve los cinco primeros erro-res señalados en el alegato del demandado apelante.

Los demandantes ofrecieron como prueba copias cer-tificadas de asientos en el registro de la propiedad en que se hacían constar que la casa y el solar descritos en la demanda eran propiedad de los demandantes. Al inquirir el letrado del demandado el objeto con que se presentaba dicha prueba, el abogado de los demandantes manifestó que lo hacía para justificar el título dominical de los demandantes y la historia de la finca por un período de más de cincuenta años. El demandado se opuso basado en que debían presen-tarse las escrituras mismas para determinar la validez del [790]*790título de los demandantes. El juez admitió el documento para el solo efecto de demostrar que la finca estaba inscrita en el registro de la propiedad a nombre de los demandantes; no para demostrar que los demandantes fueran dueños de la propiedad, sino para demostrar que la finca estaba inscrita en el registro de la propiedad como perteneciente a los deman-dantes. El documento demostraba que según el registro los demandantes y sus predecesores habían sido dueños de la propiedad desde 1881. Era admisible para dicho fin.

Más tarde, la corte admitió como prueba copia certificada de las inscripciones del título del demandado. Al ser ofre-cido ese documento en evidencia, el demandado se opuso por-que del documento se desprendía que el demandado tan sólo había adquirido la casa de Pintueles, mientras que los deman-dantes habían alegado tanto la enajenación de la casa como del solar. El letrado de los demandantes manifestó que Pintueles únicamente había vendido la casa y que la alegación contenida en la demanda sobre la enajenación tanto de la casa como del solar estaba equivocada. El demandado ape-lante señala como error en su alegato el haberse admitido este documento. Se conforma con descansar en las razones ya expuestas en apoyo de su contención de que la corte erró al admitir la copia certificada de la inscripción del título de los demandantes. Toda discusión del punto que así se trata de levantar resultaría superfina.

A Joaquín Torres Noriega, socio gestor de F. Pintueles & Cía., luego de declarar que desde 1907 había conocido, la finca que se describe en la demanda como perteneciente a los demandantes, se le preguntó quién había estado en posesión de la misma. El demandado se opuso fundado en que esto se desprendía del certificado del registrador. El letrado de los demandantes manifestó que la cuestión era si el testigo sabía quién había estado en posesión de la finca. El deman-dado entonces se opuso basado en que no se trataba de un pleito de reivindicación, sino de uno sobre nulidad de escri-tura y sobre negatoria de servidumbre. El abogado de los [791]*791demandantes citó de la súplica de la demanda.

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