Pfizer International Bank v. Mayoral

1 T.C.A. 1043, 95 DTA 270
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 19, 1995
DocketNúm. KLAN-95--00871
StatusPublished

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Pfizer International Bank v. Mayoral, 1 T.C.A. 1043, 95 DTA 270 (prapp 1995).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso que consideramos nos fue referido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante orden del 19 de mayo de 1995 por tratarse de una apelación que, a su vez, le fue presentada con posterioridad a la vigencia de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 y por estimar que le correspondía al Tribunal de Circuito de Apelaciones entender en la consideración del mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4.002 y [1044]*10449.004 de la Ley de la Judicatura de 1994.

Se trata de un recurso de apelación incoado para revisar la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito, hoy Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, el 30 de octubre de 1992, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 12 de enero de 1993. Esta sentencia fue enmendada posteriormente mediante sentencia dictada el 22 de septiembre de 1993, archivándose en los autos copia de la notificación de esta sentencia el 5 de octubre del mismo año.

Considerado el recurso y examinado el derecho aplicable, procedemos a emitir nuestro dictamen.

Para entender mejor nuestra decisión, resulta necesario exponer el trámite procesal seguido en el pleito ante el Tribunal de Instancia.

I

El Tribunal apelado dictó sentencia en rebeldía el 30 de octubre de 1992 a favor de la parte demandante Pfizer International Bank, en adelante "Pfizer”, condenando a la apelante Ana I. Mayoral a pagarle la suma de $3,500.00, los intereses al 7.5% anual desde el 11 de junio de 1992, las costas del procedimiento y la suma de $250.00 en concepto de honorarios de abogados. La copia de la notificación de esta sentencia fue archivada en autos el 12 de enero de 1993.

Oportunamente y al amparo de la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, Pfizer presentó el 22 de enero de 1993 un escrito titulado Moción Solicitando se Enmiende Sentencia Dictada, alegando, en síntesis, que en la demanda presentada por ellos se reclamó la suma de $3,550.00, no los $3,500 que se indican en la sentencia y la suma de $1,554.270 por honorarios de abogado, no los $250.00 que se concedieron por ese concepto. Sometió, además, un Memorandum de Costas, según dispone la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El 9 de febrero de 1993, la apelante presentó un escrito que tituló "Moción Solicitando Notificación de Sentencia y Solicitud de Enmienda a Sentencia Distinta a la Solicitada por la Parte Demandante," en la que alegó que no se le había notificado la Sentencia dictada el 30 de octubre de 1992, a pesar de que la dirección de la apelante que surje de la faz de la notificación de la sentencia es correcta.

Solicitó, a su vez, que se enmendara la sentencia, en cuanto a la concesión de honorarios de abogados por entender que tanto la suma de $250.00 que impuso el Tribunal como la suma de $1,554.27 que Pfizer interesaba en su solicitud de enmienda a la sentencia, resultaban ser elevadísimas, a su juicio.

El 14 de julio de 1993, el Tribunal de Instancia despachó con un no ha lugar la solicitud de la apelante por entender que la suma de honorarios concedida no era excesiva.

Estando aún pendiente de resolución ante el Tribunal de Distrito la solicitud de Pfizer para que se enmendara la Sentencia y habiéndose interrumpido el término para apelar la sentencia de conformidad con la Regla 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, el 2 de septiembre de 1993 Mayoral presentó un escrito de apelación en relación con la Sentencia dictada el 30 de octubre de 1992.

El 20 de septiembre de 1993 Pfizer solicitó la desestimación de la apelación alegando que el Tribunal de Instancia carecía de jurisdicción por ser prematura la presentación del recurso.

[1045]*1045En relación con el recurso de Apelación, el 22 de septiembre de 1993, el Tribunal de Distrito emitió la siguiente orden: "Prematura. La sentencia fue dictada el 30 de octubre de 1992, fue notificada a la parte demandada a su dirección de récord y fue devuelta por el correo por "insufficient address". En relación con la moción de desestimación de Pfizer y en la misma fecha el Tribunal apelado sorprendentemente declaró con lugar la moción de desestimación, declaró con lugar el memorandum de costas y dictó Sentencia Enmendada, corrigiendo la suma reclamada por Pfizer aumentándola a $3,550.00 y manteniendo inalterada la suma de $250.00 que había concedido en concepto de honorarios de abogados. Copia de la notificación de esta Resolución fue archivada en autos el 5 de octubre de 1993.

Mayoral no recurrió ante el Tribunal Superior de esta sentencia enmendada dictada el 22 de septiembre de 1993 y tampoco se opuso de forma alguna cuando el 11 de julio de 1994 Pfizer solicitó del Tribunal de Distrito que ordenara la anotación de la Sentencia Enmendada en el Registro de la Propiedad, remedio que fue concedido mediante Orden y Mandamiento del 3 de agosto de 1994.

Así las cosas, el 24 de marzo de 1995 el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, equivocadamente emitió una orden dirigida a Pfizer concediéndole el término de 15 días para que informara si había desistido de su escrito de apelación. El 3 de abril del mismo año Pfizer compareció y le informó al tribunal que el escrito de apelación a que se refería su anterior orden había sido presentado por Mayoral y no por ella. Expuso además, que el 22 de septiembre de 1993 el Tribunal de Distrito había declarado que la apelación era prematura y la había desestimado a petición de Pfizer; que en esa misma fecha el Tribunal de Distrito había dictado una sentencia enmendada, copia de cuya notificación había sido archivada en autos el 5 octubre de 1993; que había transcurrido el término que tenía la parte demandada para apelar la Sentencia Enmendada y que al presente dicha sentencia era final y firme.

En estas circunstancias, el 19 de abril de 1995 el Tribunal apelado emitió la orden que a continuación transcribimos:

"Se le ordena a la Secretaría elevar los autos a la Sala Superior de San Juan para que ésta determine lo que proceda en derecho en lo referente a la apelación.
Debemos señalar que el Tribunal expresó el día 22 de septiembre de 1993 que la apelación era prematura. Entendemos que erramos al hacer la referida expresión. Entendimos que la apelación había sido presentada por la parte demandante, cuanto ésta había sido presentada por la parte demandada. Expresamos que la apelación, la cual creíamos era del demandante era prematura, ya que el Tribunal había dictado a petición del demandante una sentencia enmendada."

Cuando se emitió esta orden, la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 aprobada el 28 de julio de 1994. estaba en vigor.

Referida la apelación a este Foro, el 11 de agosto de 1995 Pfizer presentó ante nos un escrito titulado "Moción Informativa y Solicitud de Remedio", en la que nos indicaba que no existía trámite apelativo en el caso de autos que ameritara el que se refiriera el recurso ante esta curia, a su vez nos solicitó que desestimáramos el trámite apelativo iniciado.

Hasta aquí el trasfondo procesal necesario para la evaluación del recurso.

II

Consideremos ahora los aspectos jurídicos pertinentes.

Toca a los tribunales ser guardianes de su propia jurisdicción.

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