Perez Soto v. Rodriguez Vigil

1 T.C.A. 1037, 95 DTA 269
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00315
StatusPublished

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Bluebook
Perez Soto v. Rodriguez Vigil, 1 T.C.A. 1037, 95 DTA 269 (prapp 1995).

Opinion

Urgell Cuebas, Juez Ponente

[1038]*1038TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso de apelación presentado en este caso nos fue referido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, toda vez que conforme la Ley de la Judicatura de 1994, aprobada el 28 de julio de 1994, nos corresponde la competencia para entender en el mismo.

Se trata de una apelación instada por Federico Pérez Soto h/n/c San José Cash Checking, para revisar una sentencia del extinto Tribunal de Distrito, dictada el 5 de octubre de 1994. La sentencia declaró sin lugar una demanda, presentada por el apelante contra Delia Rodríguez Vigil, donde se reclama el pago de un cheque posfechado librado por ésta y cuyo pago fué suspendido ante el banco contra el cual se giró. Concluyó el tribunal que la defensa de la señora Rodríguez para resolver la obligación con el co-apelado, Delgado, es oponible, contra el apelante.

Estudiado el expediente y considerados los argumentos vertidos por las partes en sus escritos, procede que revoquemos la sentencia dictada por el tribunal de instancia en lo que concierne al apelante. Veamos.

I

El 9 de marzo de 1993, el apelante presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato ante el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, contra los apelados, Delia Rodríguez Vigil y Héctor Delgado. La co-apelada, Rodríguez, contestó la demanda, no así el co-apelado, Héctor Delgado, a quien se le anotó la rebeldía.

El 24 de marzo de 1994 se celebró una conferencia con antelación al juicio ante el Tribunal de Distrito. En dicha ocasión, cada parte argumentó sus respectivas posiciones, sometiéndose el caso para ser adjudicado por el tribunal de acuerdo a lo expresado por las partes en el Informe Sobre Conferencia Preliminar entre Abogados, particularmente las estipulaciones de hechos contenidas en la parte IV del referido informe.

El 5 de octubre de 1994, el tribunal recurrido dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda contra la co-apelada Rodríguez y con lugar en cuanto el co-apelado Delgado, condenando a éste último al pago de la suma de $750.00 dólares, más $500.00 dólares en concepto de honorarios de abogado.

El tribunal de instancia formuló las siguientes determinaciones de hechos en su sentencia:

"1. En el mes de diciembre de 1992 la Sra. Delia Rodríguez Vigil contrató los servicios del Sr. Héctor Delgado para un trabajo en su residencia.
[1039]*1039 2.Las partes acordaron que el trabajo a realizarse debía estar terminado en o antes del 19 de diciembre de 1992.
3. Días más tarde de la fecha en que se acordó el arrendamiento de obra, el Sr. Héctor Delgado le solicitó un adelanto del precio estipulado.
4. La Sra. Delia Rodríguez Vigil le entregó un cheque post-datado de $750.00. El cheque tenía fecha de 23 de diciembre de 1992.
5. El 14 de diciembre de 1992 el co-demandado Héctor Delgado acudió a la residencia de la co-demandada Delia Rodríguez Vigil para informarle que no podría cumplir con lo pactado para el 19 de diciembre de 1992.
6.En dicha ocasión la Sra. Delia Rodríguez Vigil resolvió el contrato de obra, solicitándole al Sr. Héctor Delgado la devolución del cheque.
7. El Sr. Héctor Delgado quedó en devolver el cheque.
8. Luego de esperar varios días, la Sra. Delia Rodríguez Vigil ordenó la suspensión de pago ("stop payment"), debido a que el Sr. Héctor Delgado no había devuelto el cheque.
9. El Sr. Héctor Delgado endosó el cheque y lo cambió en el negocio del demandante Sr. Federico Pérez Soto.
10. El 29 de diciembre de 1992 el Banco Popular de Puerto Rico no honró el cheque por razón de la orden de suspensión de pago."

II

El apelante sostiene que el Tribunal de Distrito incidió al incluir en las determinaciones de hechos de su sentencia, hechos que no fueron estipulados por las partes en el Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados. Además, sostiene que erró el tribunal al dictar sentencia desestimando la demanda, pues siendo él un tenedor de buena fe del cheque, tenía que honrarlo la co-apelada, Rodríguez.

Alega el apelante que los hechos consignados en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de las determinaciones de hechos formuladas por el tribunal de instancia, no formaban parte de las estipulaciones de las partes, por lo que no podían ser considerados para la solución de la controversia entre éstas.

Aunque tiene razón en parte la apelante en su señalamiento, los hechos determinados por el tribunal, a los cuales se refiere éste, no son hechos materiales, ni pertinentes a los fines de resolver la controversia planteada en el caso. Los hechos se refieren exclusivamente a la relación entre la libradora y el tomador, es decir, entre la co-apelada, Rodríguez y el co-apelado, Delgado. Para determinar si un tercero, en este caso el apelante, es tenedor de buena fe, es innecesario examinar la relación previa entre el librador y el tomador. Lo importante y pertinente es la relación entre el tenedor y el último endosante. En consecuencia, carece de méritos el señalamiento del apelante sobre este extremo.

Pasamos ahora a examinar el segundo señalamiento del apelante, particularmente si a la luz de los hechos estipulados, éste era un tenedor de buena fe del cheque expedido por la co-apelada, Rodríguez.

El cheque constituye un instrumento negociable mediante el cual el librador da una orden incondicional al banco librado para que éste último pague, a su presentación, cierta suma de [1040]*1040dinero a la orden o al portador. Art. 538 del Código de Comercio de 1932, 19 L.P.R.A. sec. 362; A.E.E. v. Las Américas Trust. Co., 123 D.P.R. 834, 852 (1989).

El Art. 365 del Código de Comercio, 19 L.P.R.A. sec. 13, implícitamente reconoce la validez de un cheque posfechado. El Artículo dispone que "[n]o carece de validez el documento por la sola razón de llevar fecha anterior o posterior, siempre que eso no se hiciere confines ilegales o fraudulentos. La persona a quien se le entregare un documento de ese modo adquiere la propiedad del mismo desde la fecha de la entrega." Rivera v. Banco Crédito y Ahorro, 86 D.P.R. 779, 781 (1962).

La Sección 362, supra, dispone que un cheque es pagadero a su presentación. Se ha resuelto que el hecho de que el cheque esté posfechado no altera tal situación ya que sigue siendo pagadero a la presentación desde la fecha que ostenta. Rivera v. Banco Crédito y Ahorro, supra. Un cheque posfechado puede ser negociado válidamente antes de la fecha que ostenta, sin embargo, un banco normalmente no lo pagará hasta la fecha que se exprese en el mismo. Henry Bailey, Brady On Bank Checks, The Law of Bank Checks, 7ma. ed., Warren Gorham Lamont, U.S.A., 1992, sección 16.15, págs. 16-37. De modo que, si un banco paga un cheque antes de esa fecha, lo hace bajo su responsabilidad, y no puede cargar el pago a la cuenta del librador.

En el caso de autos, el cheque expedido no se preparó con fines ilegales o fraudulentos. El mismo fue endosado y negociado con anterioridad a la fecha que éste ostentaba.

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