Pérez Soto, Hiram v. Cantera Perez, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2025
DocketKLCE202500269
StatusPublished

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Pérez Soto, Hiram v. Cantera Perez, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari HIRAM PÉREZ SOTO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala de KLCE202500269 Humacao v. Caso núm.: CANTERA PÉREZ, INC. HSCI200701040

Recurrida Sobre: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción

de relevo de sentencia y otras determinaciones. Según se explica en

detalle a continuación, procede la desestimación del presente

recurso por resultar tardío y por el craso incumplimiento del

peticionario con el Reglamento de este Tribunal.

I.

El 17 de marzo de 2025 (lunes), el Sr. Hiram Pérez Soto (el

“Peticionario”), por derecho propio, presentó el recurso de referencia.

El Peticionario relata que ha presentado “cuatro mociones

solicitando la nulidad de las sentencias dictadas por el TPI”, así

como de “la resolución descalificando mi pro se [de] marzo de 2008

y la resolución nombrando al codemandado Sr. Cordero Soto

contador partidor judicial y administrador judicial en noviembre de

2010”. Indica que también ha solicitado al TPI que se dejen sin

efecto “las numerosas sanciones que me impusieron injustamente”.

Indica que, “luego de 18 años de litigio, se me hace imposible pagar

abogados con la rapidez necesaria”.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500269 2

El Peticionario nos solicita que revisemos una orden

notificada el 12 de febrero de 2025 (la “Orden”), la cual se anejó al

recurso; asevera que esa es la “última resolución denegando mi

moción”. Plantea que, a través de la Orden, el TPI denegó “de forma

conclusoria mociones de nulidad de sentencias y resoluciones por

perjuicio de magistrados”.

El Peticionario arguye que las decisiones objeto de sus

mociones de relevo son nulas porque “eran totalmente erradas y

demostraban prejuicio”. Anejó varios escritos que ha presentado

ante el TPI, así como copia de una sentencia sumaria parcial emitida

por el TPI en febrero de 2019, y un informe pericial. Disponemos.

II.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003).

La Regla 32(D) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R.

32(D), establece que el término para presentar el recurso de

certiorari será “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha

del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u

orden recurrida”. Dicho término es de cumplimiento estricto, por lo

cual puede ser prorrogado por justa causa debidamente sustentada

en la petición de certiorari. Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.2(b); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 194-5

(2000). La justa causa tiene que ser acreditada con explicaciones KLCE202500269 3

concretas y particulares que permitan al juzgador concluir que hubo

una excusa razonable para la tardanza. Febles v. Romar, 159 DPR

714, 720 (2003); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92-3

(2013).

Por su parte, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXII-B R. 83, permite la desestimación de un recurso de apelación

o la denegatoria de un auto discrecional por falta de jurisdicción. La

referida regla también nos faculta a desestimar cuando el recurso

se presentó fuera del término de cumplimiento estricto y no se

acreditó la justa causa para la demora. Íd.

III.

El término para revisar la Orden expiró el 14 de marzo

(viernes), un día laborable antes de que se presentara el recurso de

referencia. La Orden fue notificada el 12 de febrero de 2025, por lo

cual el término de cumplimiento estricto de 30 días para revisarla

venció el 14 de marzo de 2025.

El Peticionario no intentó explicar por qué presentó el recurso

luego de expirado el término aplicable. No podemos olvidar que la

justa causa tiene que ser acreditada con explicaciones concretas y

particulares; es decir, no puede concluirse que hubo justa causa

sobre la base de generalidades, mucho menos cuando ni siquiera

hubo un intento de acreditarla. Febles, supra; Soto Pino, supra.

Al haber vencido el término que tenía el Peticionarios para

presentar su recurso, y como este ni siquiera intentó acreditar la

existencia de justa causa para la demora en presentar el recurso de

referencia, no tenemos jurisdicción para revisar la decisión

recurrida.

En segundo lugar, procede la desestimación del recurso que

nos ocupa porque el escrito del Peticionario incumple de forma

sustancial con los requisitos de la Regla 34 de nuestro Reglamento,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34, cuyo cumplimiento era necesario para su KLCE202500269 4

perfeccionamiento. La parte que acude ante este Tribunal tiene la

obligación de colocarnos en posición de revisar la determinación de

la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005);

Soto Pino, supra. Además, tiene la obligación de dar fiel

cumplimiento al trámite prescrito en las leyes y reglamentos

aplicables al recurso instado ante nosotros. Soto Pino, supra.

El Peticionario no acompañó los documentos pertinentes que

nos permitirían evaluar su reclamación. Adviértase que este tenía

la obligación, de conformidad con la Regla 34, supra, de someter

todo documento pertinente. El Peticionario incumplió con su

obligación de acompañar todo escrito, resolución u orden que

formara parte del expediente y que fuera pertinente a la controversia

planteada en su recurso.

Más importante aún, el recurso no contiene una relación

inteligible y coherente del trámite procesal del caso, ni de los

fundamentos de derecho que podrían apoyar lo solicitado por el

Peticionario.

Resaltamos que “el hecho de que las partes comparezcan por

derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas

procesales”. Febles, 159 DPR a la pág. 722. Por lo tanto, el

Peticionario venía obligado al fiel cumplimiento del trámite prescrito

aplicable al recurso instado ante nosotros. Soto Pino, supra.

Finalmente, aun si tuviéramos jurisdicción para evaluar el

recurso, en el ejercicio de nuestra discreción, denegaríamos la

expedición del auto solicitado. El Peticionario no aduce una teoría

viable sobre nulidad de las decisiones objeto de su moción. El

simple hecho de que el Peticionario entienda que las mismas son

erradas no afecta la validez de lo anteriormente actuado por el TPI.

Tampoco puede el Peticionario plantear “prejuicio” simplemente

sobre la base de su apreciación en torno a la corrección del trámite

judicial. KLCE202500269 5

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos la

petición de certiorari de referencia.

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