Pérez Soto, Hiram v. Cantera Perez, Inc.
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari HIRAM PÉREZ SOTO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala de KLCE202500269 Humacao v. Caso núm.: CANTERA PÉREZ, INC. HSCI200701040
Recurrida Sobre: Partición de Herencia
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción
de relevo de sentencia y otras determinaciones. Según se explica en
detalle a continuación, procede la desestimación del presente
recurso por resultar tardío y por el craso incumplimiento del
peticionario con el Reglamento de este Tribunal.
I.
El 17 de marzo de 2025 (lunes), el Sr. Hiram Pérez Soto (el
“Peticionario”), por derecho propio, presentó el recurso de referencia.
El Peticionario relata que ha presentado “cuatro mociones
solicitando la nulidad de las sentencias dictadas por el TPI”, así
como de “la resolución descalificando mi pro se [de] marzo de 2008
y la resolución nombrando al codemandado Sr. Cordero Soto
contador partidor judicial y administrador judicial en noviembre de
2010”. Indica que también ha solicitado al TPI que se dejen sin
efecto “las numerosas sanciones que me impusieron injustamente”.
Indica que, “luego de 18 años de litigio, se me hace imposible pagar
abogados con la rapidez necesaria”.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500269 2
El Peticionario nos solicita que revisemos una orden
notificada el 12 de febrero de 2025 (la “Orden”), la cual se anejó al
recurso; asevera que esa es la “última resolución denegando mi
moción”. Plantea que, a través de la Orden, el TPI denegó “de forma
conclusoria mociones de nulidad de sentencias y resoluciones por
perjuicio de magistrados”.
El Peticionario arguye que las decisiones objeto de sus
mociones de relevo son nulas porque “eran totalmente erradas y
demostraban prejuicio”. Anejó varios escritos que ha presentado
ante el TPI, así como copia de una sentencia sumaria parcial emitida
por el TPI en febrero de 2019, y un informe pericial. Disponemos.
II.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
La Regla 32(D) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R.
32(D), establece que el término para presentar el recurso de
certiorari será “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u
orden recurrida”. Dicho término es de cumplimiento estricto, por lo
cual puede ser prorrogado por justa causa debidamente sustentada
en la petición de certiorari. Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.2(b); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 194-5
(2000). La justa causa tiene que ser acreditada con explicaciones KLCE202500269 3
concretas y particulares que permitan al juzgador concluir que hubo
una excusa razonable para la tardanza. Febles v. Romar, 159 DPR
714, 720 (2003); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92-3
(2013).
Por su parte, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.
XXII-B R. 83, permite la desestimación de un recurso de apelación
o la denegatoria de un auto discrecional por falta de jurisdicción. La
referida regla también nos faculta a desestimar cuando el recurso
se presentó fuera del término de cumplimiento estricto y no se
acreditó la justa causa para la demora. Íd.
III.
El término para revisar la Orden expiró el 14 de marzo
(viernes), un día laborable antes de que se presentara el recurso de
referencia. La Orden fue notificada el 12 de febrero de 2025, por lo
cual el término de cumplimiento estricto de 30 días para revisarla
venció el 14 de marzo de 2025.
El Peticionario no intentó explicar por qué presentó el recurso
luego de expirado el término aplicable. No podemos olvidar que la
justa causa tiene que ser acreditada con explicaciones concretas y
particulares; es decir, no puede concluirse que hubo justa causa
sobre la base de generalidades, mucho menos cuando ni siquiera
hubo un intento de acreditarla. Febles, supra; Soto Pino, supra.
Al haber vencido el término que tenía el Peticionarios para
presentar su recurso, y como este ni siquiera intentó acreditar la
existencia de justa causa para la demora en presentar el recurso de
referencia, no tenemos jurisdicción para revisar la decisión
recurrida.
En segundo lugar, procede la desestimación del recurso que
nos ocupa porque el escrito del Peticionario incumple de forma
sustancial con los requisitos de la Regla 34 de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34, cuyo cumplimiento era necesario para su KLCE202500269 4
perfeccionamiento. La parte que acude ante este Tribunal tiene la
obligación de colocarnos en posición de revisar la determinación de
la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005);
Soto Pino, supra. Además, tiene la obligación de dar fiel
cumplimiento al trámite prescrito en las leyes y reglamentos
aplicables al recurso instado ante nosotros. Soto Pino, supra.
El Peticionario no acompañó los documentos pertinentes que
nos permitirían evaluar su reclamación. Adviértase que este tenía
la obligación, de conformidad con la Regla 34, supra, de someter
todo documento pertinente. El Peticionario incumplió con su
obligación de acompañar todo escrito, resolución u orden que
formara parte del expediente y que fuera pertinente a la controversia
planteada en su recurso.
Más importante aún, el recurso no contiene una relación
inteligible y coherente del trámite procesal del caso, ni de los
fundamentos de derecho que podrían apoyar lo solicitado por el
Peticionario.
Resaltamos que “el hecho de que las partes comparezcan por
derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas
procesales”. Febles, 159 DPR a la pág. 722. Por lo tanto, el
Peticionario venía obligado al fiel cumplimiento del trámite prescrito
aplicable al recurso instado ante nosotros. Soto Pino, supra.
Finalmente, aun si tuviéramos jurisdicción para evaluar el
recurso, en el ejercicio de nuestra discreción, denegaríamos la
expedición del auto solicitado. El Peticionario no aduce una teoría
viable sobre nulidad de las decisiones objeto de su moción. El
simple hecho de que el Peticionario entienda que las mismas son
erradas no afecta la validez de lo anteriormente actuado por el TPI.
Tampoco puede el Peticionario plantear “prejuicio” simplemente
sobre la base de su apreciación en torno a la corrección del trámite
judicial. KLCE202500269 5
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos la
petición de certiorari de referencia.
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