Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari RICKY PÉREZ SANTOS procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Ponce KLCE202400729 Sobre: Daños y v. Perjuicios (Arts. 1802 & 1803), Difamación y Libelo, MEDTRONIC, INC. Conducta Impropia Y OTROS Sexual, Intervención Contractual Peticionario Torticera del Código Civil
Caso Número: PO2021CV01185 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.
Los peticionarios, Medtronic Puerto Rico Operations Company
(Medtronic) y Elvin Vélez Santiago, comparecen ante nos para que
dejemos sin efecto la Resolución emitida y notificada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 3 de junio de 2024. Mediante
la misma, el foro primario declaró Ha Lugar, de manera parcial, una
solicitud de desestimación promovida por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 24 de mayo de 2021, la parte aquí recurrida, compuesta
por Ibeth Colón y su esposo, Ricky Pérez, presentó una primera
Demanda en contra de Medtronic, Elvin Vélez Santiago, John Doe,
Richard Roe y sus compañías aseguradoras. En la misma, alegó que
Ibeth Colón trabajó en Medtronic, como guardia de seguridad.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400729 2
Sostuvo que fue asignada a laborar en la referida entidad por parte
de Allied Universal Security Services (Allied), con quien tenía un
contrato laboral. Planteó que, mientras laboró en Medtronic, estuvo
sujeta a un alegado patrón de hostigamiento sexual, difamación y
libelo por parte del empleado, Elvin Vélez Santiago. Alegó que había
reportado varios incidentes a Medtronic, siguiendo los
procedimientos y las normas correspondientes. Sin embargo, esbozó
que nunca recibió respuesta sobre el estatus de sus quejas.1 Así, la
parte recurrida invocó los remedios pertinentes a la conducta
imputada, ello a tenor con lo dispuesto en los siguientes estatutos:
Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 2 de julio de 1964,
42 USCA sec. 2000e et seq.; Ley Contra el Discrimen en el Empleo,
Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq.; Ley
federal Americans with Disabilities Act (ADA), 42 USC sec. 12101 et
seq.; Ley de Represalias, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991,
29 LPRA sec. 681 et seq.; Ley federal Age Discrimination in
Employment Act of 1967 (ADEA), 29 USC sec. 621 et seq.; Ley para
Prohibir el Discrimen Contra las Personas con Impedimentos
Físicos, Mentales o Sensoriales, Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985,
1 LPRA sec. 501 et seq.; Ley para Garantizar la Igualdad de Derecho
al Empleo, Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321 et
seq.; y Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo, Ley Núm.
17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 et seq. Tras plantearse
que no eran de aplicación las leyes laborales invocadas, por no
existir una relación obrero patronal entre Ibeth Colón y Medtronic,
el 12 de septiembre de 2022 la parte recurrida desistió
voluntariamente de la Demanda original.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2023, la parte recurrida
presentó Segunda Demanda Enmendada. En la misma, reclamó
1 Destacamos que Allied Universal Security Services sustituyó a Securitas Services of Puerto Rico. KLCE202400729 3
daños en contra de los peticionarios por actuaciones culposas y
negligentes por conducta sexual inapropiada, difamación y libelo e
interferencia torticera.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2023, los peticionarios
presentaron Solicitud de Desestimación de Segunda Demanda
Enmendada al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En
esta, plantearon que las causas de conducta sexual impropia,
difamación y libelo estaban prescritas por basarse en hechos
ocurridos en el año 2017. A su vez, añadió que la causa de acción
de interferencia torticera era improcedente debido a que Medtronic
no era un tercero ajeno, ya que este tenía una relación contractual
con Allied. Sostuvo además que, la causa de acción por interferencia
torticera debía ser desestimada debido a que Allied era una parte
indispensable que debía ser traída al pleito para poder adjudicar la
acción.
Tras evaluar la solicitud de desestimación de los peticionarios
y luego de que la recurrida se expresara sobre esta, el 12 de octubre
de 2023, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la
misma.
En desacuerdo, el 27 de octubre de 2023, los aquí
peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración en la cual
reiteraron que, las reclamaciones sobre difamación y libelo estaban
prescritas. Además, añadieron que no existían hechos que
justificaran la acción de interferencia torticera, debido a que
Medtronic no podía ser considerado como un tercero ajeno, ya que
tenían un contrato de servicios con Allied. Sostuvo que, en ese tipo
de relación contractual y de negocios, la figura de interferencia
torticera no tenía cabida. Añadió que, Allied había sido el patrono
directo de Ibeth Colón por lo que, este debía ser traído al pleito como
parte indispensable para poder adjudicar la reclamación. KLCE202400729 4
Así las cosas, y tras varias incidencias procesales, el 3 de junio
de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resoluci[ó]n sobre
Reconsideración. En esta, estableció que no había duda sobre el
hecho de que, al momento de los hechos, el patrono de Ibeth Colón
era Allied, por lo que este era una parte indispensable en el pleito,
sin la cual no podía adjudicarse la acción de interferencia torticera.
Consecuentemente, declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración
a los efectos de desestimar con perjuicio la causa de acción instada
sobre interferencia culposa de terceros con obligaciones
contractuales. Finalmente, ordenó la continuación del pleito en
cuanto a las reclamaciones de daños y perjuicios extracontractuales
bajo los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de 1930 31 LPRA
secs. 5141 y 5142.2
Aún en desacuerdo, el 2 de julio de 2024, los peticionarios
acudieron ante nos mediante el presente recurso de certiorari.
Plantean los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al no considerar en la Resolución aquí recurrida los argumentos bien sustentados en hecho y derecho de la parte peticionaria en torno a la extinción por prescripción de la causa de acción por supuestos actos difamatorios y libelosos y a la insuficiencia de las alegaciones por lo que procedía la desestimación de la segunda demanda enmendada con perjuicio.
Erró el TPI al no desestimar la causa de acción sobre la alegada conducta sexual impropia bajo el C[ó]digo Civil de 1930 vigente durante las alegaciones de la demanda pese la parte recurrida haber reconocido en corte abierta que su patrono era Allied y desistir de la causa de acción por presunto hostigamiento sexual en el trabajo al amparo de la Ley Núm. 17-1988 la cual es el remedio exclusivo en ley para tales alegaciones.
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
2 Advertimos que, mediante la aprobación del Código Civil de 2020, Ley 55-2020, 31 LPRA sec.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari RICKY PÉREZ SANTOS procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Ponce KLCE202400729 Sobre: Daños y v. Perjuicios (Arts. 1802 & 1803), Difamación y Libelo, MEDTRONIC, INC. Conducta Impropia Y OTROS Sexual, Intervención Contractual Peticionario Torticera del Código Civil
Caso Número: PO2021CV01185 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.
Los peticionarios, Medtronic Puerto Rico Operations Company
(Medtronic) y Elvin Vélez Santiago, comparecen ante nos para que
dejemos sin efecto la Resolución emitida y notificada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 3 de junio de 2024. Mediante
la misma, el foro primario declaró Ha Lugar, de manera parcial, una
solicitud de desestimación promovida por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 24 de mayo de 2021, la parte aquí recurrida, compuesta
por Ibeth Colón y su esposo, Ricky Pérez, presentó una primera
Demanda en contra de Medtronic, Elvin Vélez Santiago, John Doe,
Richard Roe y sus compañías aseguradoras. En la misma, alegó que
Ibeth Colón trabajó en Medtronic, como guardia de seguridad.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400729 2
Sostuvo que fue asignada a laborar en la referida entidad por parte
de Allied Universal Security Services (Allied), con quien tenía un
contrato laboral. Planteó que, mientras laboró en Medtronic, estuvo
sujeta a un alegado patrón de hostigamiento sexual, difamación y
libelo por parte del empleado, Elvin Vélez Santiago. Alegó que había
reportado varios incidentes a Medtronic, siguiendo los
procedimientos y las normas correspondientes. Sin embargo, esbozó
que nunca recibió respuesta sobre el estatus de sus quejas.1 Así, la
parte recurrida invocó los remedios pertinentes a la conducta
imputada, ello a tenor con lo dispuesto en los siguientes estatutos:
Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 2 de julio de 1964,
42 USCA sec. 2000e et seq.; Ley Contra el Discrimen en el Empleo,
Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq.; Ley
federal Americans with Disabilities Act (ADA), 42 USC sec. 12101 et
seq.; Ley de Represalias, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991,
29 LPRA sec. 681 et seq.; Ley federal Age Discrimination in
Employment Act of 1967 (ADEA), 29 USC sec. 621 et seq.; Ley para
Prohibir el Discrimen Contra las Personas con Impedimentos
Físicos, Mentales o Sensoriales, Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985,
1 LPRA sec. 501 et seq.; Ley para Garantizar la Igualdad de Derecho
al Empleo, Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321 et
seq.; y Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo, Ley Núm.
17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 et seq. Tras plantearse
que no eran de aplicación las leyes laborales invocadas, por no
existir una relación obrero patronal entre Ibeth Colón y Medtronic,
el 12 de septiembre de 2022 la parte recurrida desistió
voluntariamente de la Demanda original.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2023, la parte recurrida
presentó Segunda Demanda Enmendada. En la misma, reclamó
1 Destacamos que Allied Universal Security Services sustituyó a Securitas Services of Puerto Rico. KLCE202400729 3
daños en contra de los peticionarios por actuaciones culposas y
negligentes por conducta sexual inapropiada, difamación y libelo e
interferencia torticera.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2023, los peticionarios
presentaron Solicitud de Desestimación de Segunda Demanda
Enmendada al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En
esta, plantearon que las causas de conducta sexual impropia,
difamación y libelo estaban prescritas por basarse en hechos
ocurridos en el año 2017. A su vez, añadió que la causa de acción
de interferencia torticera era improcedente debido a que Medtronic
no era un tercero ajeno, ya que este tenía una relación contractual
con Allied. Sostuvo además que, la causa de acción por interferencia
torticera debía ser desestimada debido a que Allied era una parte
indispensable que debía ser traída al pleito para poder adjudicar la
acción.
Tras evaluar la solicitud de desestimación de los peticionarios
y luego de que la recurrida se expresara sobre esta, el 12 de octubre
de 2023, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la
misma.
En desacuerdo, el 27 de octubre de 2023, los aquí
peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración en la cual
reiteraron que, las reclamaciones sobre difamación y libelo estaban
prescritas. Además, añadieron que no existían hechos que
justificaran la acción de interferencia torticera, debido a que
Medtronic no podía ser considerado como un tercero ajeno, ya que
tenían un contrato de servicios con Allied. Sostuvo que, en ese tipo
de relación contractual y de negocios, la figura de interferencia
torticera no tenía cabida. Añadió que, Allied había sido el patrono
directo de Ibeth Colón por lo que, este debía ser traído al pleito como
parte indispensable para poder adjudicar la reclamación. KLCE202400729 4
Así las cosas, y tras varias incidencias procesales, el 3 de junio
de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resoluci[ó]n sobre
Reconsideración. En esta, estableció que no había duda sobre el
hecho de que, al momento de los hechos, el patrono de Ibeth Colón
era Allied, por lo que este era una parte indispensable en el pleito,
sin la cual no podía adjudicarse la acción de interferencia torticera.
Consecuentemente, declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración
a los efectos de desestimar con perjuicio la causa de acción instada
sobre interferencia culposa de terceros con obligaciones
contractuales. Finalmente, ordenó la continuación del pleito en
cuanto a las reclamaciones de daños y perjuicios extracontractuales
bajo los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de 1930 31 LPRA
secs. 5141 y 5142.2
Aún en desacuerdo, el 2 de julio de 2024, los peticionarios
acudieron ante nos mediante el presente recurso de certiorari.
Plantean los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al no considerar en la Resolución aquí recurrida los argumentos bien sustentados en hecho y derecho de la parte peticionaria en torno a la extinción por prescripción de la causa de acción por supuestos actos difamatorios y libelosos y a la insuficiencia de las alegaciones por lo que procedía la desestimación de la segunda demanda enmendada con perjuicio.
Erró el TPI al no desestimar la causa de acción sobre la alegada conducta sexual impropia bajo el C[ó]digo Civil de 1930 vigente durante las alegaciones de la demanda pese la parte recurrida haber reconocido en corte abierta que su patrono era Allied y desistir de la causa de acción por presunto hostigamiento sexual en el trabajo al amparo de la Ley Núm. 17-1988 la cual es el remedio exclusivo en ley para tales alegaciones.
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
2 Advertimos que, mediante la aprobación del Código Civil de 2020, Ley 55-2020, 31 LPRA sec. 1 et seq., el Código Civil de 1930 quedó derogado. No obstante, hacemos referencia a sus términos, toda vez su vigencia al momento de la ocurrencia de los hechos de autos. KLCE202400729 5
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400729 6
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o que
incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 736 (2018).
III
Un examen del expediente ante nuestra consideración mueve
nuestro criterio a concluir que no concurre condición legítima
alguna que amerite que impongamos nuestras funciones revisoras
sobre las debidamente ejercidas por el Tribunal de Primera
Instancia. Nada en el expediente sugiere que, en el ejercicio de sus
facultades, el tribunal primario haya incurrido en error de derecho
o en abuso de discreción, de modo que nos compete soslayar la
norma de abstención judicial.
Siendo de este modo, no podemos sino abstenernos de
intervenir con el asunto traído ante nuestra consideración. Así, KLCE202400729 7
amparados en la facultad que emana de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos denegar la expedición del auto
solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez concurre sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones