Perez Santos, Ricky v. Medtronic Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2024
DocketKLCE202400729
StatusPublished

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Perez Santos, Ricky v. Medtronic Inc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari RICKY PÉREZ SANTOS procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Ponce KLCE202400729 Sobre: Daños y v. Perjuicios (Arts. 1802 & 1803), Difamación y Libelo, MEDTRONIC, INC. Conducta Impropia Y OTROS Sexual, Intervención Contractual Peticionario Torticera del Código Civil

Caso Número: PO2021CV01185 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.

Los peticionarios, Medtronic Puerto Rico Operations Company

(Medtronic) y Elvin Vélez Santiago, comparecen ante nos para que

dejemos sin efecto la Resolución emitida y notificada por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 3 de junio de 2024. Mediante

la misma, el foro primario declaró Ha Lugar, de manera parcial, una

solicitud de desestimación promovida por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 24 de mayo de 2021, la parte aquí recurrida, compuesta

por Ibeth Colón y su esposo, Ricky Pérez, presentó una primera

Demanda en contra de Medtronic, Elvin Vélez Santiago, John Doe,

Richard Roe y sus compañías aseguradoras. En la misma, alegó que

Ibeth Colón trabajó en Medtronic, como guardia de seguridad.

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400729 2

Sostuvo que fue asignada a laborar en la referida entidad por parte

de Allied Universal Security Services (Allied), con quien tenía un

contrato laboral. Planteó que, mientras laboró en Medtronic, estuvo

sujeta a un alegado patrón de hostigamiento sexual, difamación y

libelo por parte del empleado, Elvin Vélez Santiago. Alegó que había

reportado varios incidentes a Medtronic, siguiendo los

procedimientos y las normas correspondientes. Sin embargo, esbozó

que nunca recibió respuesta sobre el estatus de sus quejas.1 Así, la

parte recurrida invocó los remedios pertinentes a la conducta

imputada, ello a tenor con lo dispuesto en los siguientes estatutos:

Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 2 de julio de 1964,

42 USCA sec. 2000e et seq.; Ley Contra el Discrimen en el Empleo,

Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq.; Ley

federal Americans with Disabilities Act (ADA), 42 USC sec. 12101 et

seq.; Ley de Represalias, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991,

29 LPRA sec. 681 et seq.; Ley federal Age Discrimination in

Employment Act of 1967 (ADEA), 29 USC sec. 621 et seq.; Ley para

Prohibir el Discrimen Contra las Personas con Impedimentos

Físicos, Mentales o Sensoriales, Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985,

1 LPRA sec. 501 et seq.; Ley para Garantizar la Igualdad de Derecho

al Empleo, Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321 et

seq.; y Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo, Ley Núm.

17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 et seq. Tras plantearse

que no eran de aplicación las leyes laborales invocadas, por no

existir una relación obrero patronal entre Ibeth Colón y Medtronic,

el 12 de septiembre de 2022 la parte recurrida desistió

voluntariamente de la Demanda original.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2023, la parte recurrida

presentó Segunda Demanda Enmendada. En la misma, reclamó

1 Destacamos que Allied Universal Security Services sustituyó a Securitas Services of Puerto Rico. KLCE202400729 3

daños en contra de los peticionarios por actuaciones culposas y

negligentes por conducta sexual inapropiada, difamación y libelo e

interferencia torticera.

Posteriormente, el 2 de mayo de 2023, los peticionarios

presentaron Solicitud de Desestimación de Segunda Demanda

Enmendada al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En

esta, plantearon que las causas de conducta sexual impropia,

difamación y libelo estaban prescritas por basarse en hechos

ocurridos en el año 2017. A su vez, añadió que la causa de acción

de interferencia torticera era improcedente debido a que Medtronic

no era un tercero ajeno, ya que este tenía una relación contractual

con Allied. Sostuvo además que, la causa de acción por interferencia

torticera debía ser desestimada debido a que Allied era una parte

indispensable que debía ser traída al pleito para poder adjudicar la

acción.

Tras evaluar la solicitud de desestimación de los peticionarios

y luego de que la recurrida se expresara sobre esta, el 12 de octubre

de 2023, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la

misma.

En desacuerdo, el 27 de octubre de 2023, los aquí

peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración en la cual

reiteraron que, las reclamaciones sobre difamación y libelo estaban

prescritas. Además, añadieron que no existían hechos que

justificaran la acción de interferencia torticera, debido a que

Medtronic no podía ser considerado como un tercero ajeno, ya que

tenían un contrato de servicios con Allied. Sostuvo que, en ese tipo

de relación contractual y de negocios, la figura de interferencia

torticera no tenía cabida. Añadió que, Allied había sido el patrono

directo de Ibeth Colón por lo que, este debía ser traído al pleito como

parte indispensable para poder adjudicar la reclamación. KLCE202400729 4

Así las cosas, y tras varias incidencias procesales, el 3 de junio

de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resoluci[ó]n sobre

Reconsideración. En esta, estableció que no había duda sobre el

hecho de que, al momento de los hechos, el patrono de Ibeth Colón

era Allied, por lo que este era una parte indispensable en el pleito,

sin la cual no podía adjudicarse la acción de interferencia torticera.

Consecuentemente, declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración

a los efectos de desestimar con perjuicio la causa de acción instada

sobre interferencia culposa de terceros con obligaciones

contractuales. Finalmente, ordenó la continuación del pleito en

cuanto a las reclamaciones de daños y perjuicios extracontractuales

bajo los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de 1930 31 LPRA

secs. 5141 y 5142.2

Aún en desacuerdo, el 2 de julio de 2024, los peticionarios

acudieron ante nos mediante el presente recurso de certiorari.

Plantean los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al no considerar en la Resolución aquí recurrida los argumentos bien sustentados en hecho y derecho de la parte peticionaria en torno a la extinción por prescripción de la causa de acción por supuestos actos difamatorios y libelosos y a la insuficiencia de las alegaciones por lo que procedía la desestimación de la segunda demanda enmendada con perjuicio.

Erró el TPI al no desestimar la causa de acción sobre la alegada conducta sexual impropia bajo el C[ó]digo Civil de 1930 vigente durante las alegaciones de la demanda pese la parte recurrida haber reconocido en corte abierta que su patrono era Allied y desistir de la causa de acción por presunto hostigamiento sexual en el trabajo al amparo de la Ley Núm. 17-1988 la cual es el remedio exclusivo en ley para tales alegaciones.

II

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

2 Advertimos que, mediante la aprobación del Código Civil de 2020, Ley 55-2020, 31 LPRA sec.

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