Perez Medina, Darysabel v. Perez Medina, Mayda J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 6, 2024
DocketKLCE202400818
StatusPublished

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Perez Medina, Darysabel v. Perez Medina, Mayda J, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari DARYSABEL PÉREZ procedente del MEDINA Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionaria Caguas KLCE202400818 v. Sobre: Injunction, Aceptación MAYDA J. PÉREZ a Beneficio de MEDINA Y OTROS Inventario y División de Comunidad de Recurrida Bienes Hereditarios

Caso Número: CG2019CV00451 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.

Las peticionarias, Darysabel Pérez Medina, Glomir M. Pérez

Flores y Lixzaliz Pérez Medina, comparecen ante nos para que

dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 17 de mayo de

2024. Mediante la misma, el foro primario resolvió que las

peticionarias tuvieron amplia oportunidad de deponer a la señora

Ermelinda Rivera Ramos, y que, contrario a lo dispuesto en las

Reglas de Procedimiento Civil, su representante legal optó por dar

por terminada la deposición ante una discrepancia sobre preguntas

relacionadas a un posible perjurio. Lo anterior, dentro de una

demanda sobre división de comunidad de bienes hereditarios

incoada en contra de los aquí recurridos, Mayda J. Pérez Medina,

Juan L. Pérez Medina, Luis A. Pérez Rivera y Ermelinda Rivera

Ramos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400818 2

I

Las peticionarias recurren de un dictamen interlocutorio

notificado el 17 de mayo de 2024. En virtud de dicho

pronunciamiento, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que

estas tuvieron amplia oportunidad de deponer a la recurrida

Ermelinda Rivera Ramos, con quien su causante, alegadamente,

mantenía una comunidad de bienes. El foro de origen resaltó que el

representante legal de las peticionarias, contrario a lo dispuesto en

las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, optó por dar por

terminada la deposición en controversia, ante una discrepancia

sobre el alcance del interrogatorio que se estaba llevando a cabo.

Las peticionarias solicitaron la reconsideración de lo resuelto,

requerimiento que se les denegó.

Inconformes, el 29 de julio de 2024, las peticionarias

comparecieron ante nos mediante el presente recurso de certiorari.

Procedemos a expresarnos a tenor con la norma que dispone de su

trámite en alzada.

II

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar

la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan

innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European

Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). En lo pertinente, la referida

disposición reza como sigue:

........

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos KLCE202400818 3

o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición

establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun

cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las

que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u

órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la

revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones

meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.

Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio

de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión

atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,

viene llamado a entender sobre la misma.

Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un

vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación

de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos

interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en

el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio

de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al

que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari

tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el KLCE202400818 4

auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 593; Pueblo v. Díaz de

León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334

(2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De

ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al

emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de

gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la

tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una

inherentemente discrecional del juez.

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Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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