Pellot Rodriguez, William v. Pandolfi De Rinaldis, Guiseppe

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 2024
DocketKLRA202400350
StatusPublished

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Pellot Rodriguez, William v. Pandolfi De Rinaldis, Guiseppe, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

WILLIAM PELLOT RODRÍGUEZ Revisión de Decisión QUERELLANTE(S) Administrativa procedente del Negociado de V. Transporte y Otros Servicios Públicos KLRA202400350 (NSTP) GUISEPPE PANDOLFI DI RINALDIS QUERELLADA(S) Caso Núm.: OCD-2024-001

VITIN GAS CP/ VÍCTOR M. GÓMEZ RIVERA Sobre: RECURRENTE(S) Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de julio de 2024.

Comparece ante nos el señor VÍCTOR M. GÓMEZ RIVERA (señor GÓMEZ

RIVERA) mediante Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de

Sentencia Sumaria a Tenor con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (Revisión

de Decisión Administrativa) incoada el 3 de julio de 2024. En su recurso, nos

solicita que se dicte sentencia sumaria a su favor.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

-I-

Para finales de 2019, el señor GUISEPPE PANDOLFI DI RINALDIS (señor

PANDOLFI DI RINALDIS) contrató los servicios de VITIN GAS CP para la

instalación de un cilindro de gas en su residencia sita en el municipio de

Guaynabo.

Posteriormente, el señor WILLIAM PELLOT RODRÍGUEZ (señor PELLOT

RODRÍGUEZ) entabló una querella contra el señor PANDOLFI DI RINALDIS ante

Número Identificador SEN2024________ KLRA202400350 Página 2 de 8

el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (NSTP). Los

señores Nydia L. Solís Corps y Samuel Rodríguez Serrano, inspectora y

director de la Región Este del NSTP, respectivamente, visitaron la residencia

y rindieron un informe determinando que la instalación cumplía con los

estándares por lo cual se recomendó el archivo de la querella.

El 18 de enero de 2024, los señores Nydia L. Solís Corps, Luis

Carrasquillo Rexach, y Samuel Rodríguez Serrano, inspectores y director de

la Región Este del NSTP, respectivamente, suscribieron un segundo informe

de investigación. Luego, el 30 de enero de 2024, los señores Nydia L. Solís

Corps y Samuel Rodríguez Serrano suscribieron un tercer informe en el cual

exponen que se habían equivocado en sus escritos anteriores y la instalación

efectuada por VITIN GAS CP era ilegal. En consecuencia, se ordenó la

remoción de la instalación del cilindro de gas a costo de VITIN GAS CP.

El pasado 4 de julio, el señor GÓMEZ RIVERA compareció ante este

Tribunal de Apelaciones mediante Moción Asumiendo Representación Legal

y Solicitud de Sentencia Sumaria a Tenor con la Regla 36.3 de Procedimiento

Civil (Revisión de Decisión Administrativa). Alegó que se ha comunicado con

el señor PANDOLFI DI RINALDIS para cumplir con su obligación de eliminar la

instalación del cilindro de gas. Empero, el señor PANDOLFI DI RINALDIS ha

expresado que no removerá el cilindro.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de términos no

jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos

adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”.

Ante ello, prescindimos de la comparecencia de los señores PELLOT

RODRÍGUEZ y PANDOLFI DI RINALDIS. Evaluado concienzudamente el

expediente del caso, nos encontramos en posición de adjudicar.

Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s)

planteada(s). KLRA202400350 Página 3 de 8

- II –

- A - Perfeccionamiento de los Recursos ante el Tribunal de Apelaciones

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho

estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.1 No

obstante, este derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias

pertinentes, entre ellas, su correcto perfeccionamiento. Los requisitos

aplicables sobre el perfeccionamiento de un recurso de apelación o

discrecionales están contenidos en el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones de 2004; la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico de 2003, según enmendada; y en las Reglas de Procedimiento

Civil de 2009, según enmendadas. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido

que los litigantes y/o representaciones legales deben observar rigurosamente

las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento de sus recursos

dado a que su cumplimiento no puede quedar a su arbitrio.2 Ello a los fines

de que los tribunales revisores estén en posición de ejercer adecuadamente

su función, toda vez que el incumplimiento de dichos mandatos impide tener

de un expediente completo y claro para delimitar la controversia ante su

consideración.3

Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional

provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en

el recurso presentado. El incumplimiento con los requerimientos

establecidos en el Reglamento de un tribunal apelativo puede servir de

fundamento para la desestimación del recurso.4

Más aún, el Alto Foro expresó que como regla general se suele

desestimar recursos por tener apéndices incompletos cuando esa omisión no

permite penetrar en la controversia o constatar la jurisdicción del tribunal.5

Señaló que la política de acceso a la justicia contenida en la Ley de la

1 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019). 2 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, pág. 590; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 3 Id. 4 Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). 5 Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150 (2007). KLRA202400350 Página 4 de 8

Judicatura de 2003, no es sinónimo de anarquía, permitiendo el

incumplimiento rutinario con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y los

Reglamentos de los tribunales.6 Ciertamente, la Ley de la Judicatura de 2003

tuvo como uno de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la

ciudadanía, flexibilizando los procesos apelativos, sin embargo, ello no

supuso dar al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender

ordenadamente los recursos que se presentan ni mucho menos pretendió

eliminar los términos jurisdiccionales. “Actuar en contravención de ello, es

no apurar adecuadamente cual fue el verdadero alcance de la Ley de la

Judicatura de 2003.”7 Como vemos, el incumplimiento con las Reglas de los

tribunales apelativos puede impedir la revisión judicial.8

Además de lo anterior, la Regla 59 de nuestro Reglamento dispone

todo lo relacionado al contenido que deberá tener todo recurso de revisión

de decisión administrativa. A esos efectos, la citada Regla, en lo pertinente,

instituye lo siguiente:

El escrito de revisión contendrá: (A) Cubierta […] (1) Epígrafe El epígrafe del escrito de revisión contendrá el nombre de todas las partes en el orden en que aparecían en el trámite administrativo y se les identificará como “parte recurrente” y “parte recurrida”. […] (C) Cuerpo (1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

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