ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
WILLIAM PELLOT RODRÍGUEZ Revisión de Decisión QUERELLANTE(S) Administrativa procedente del Negociado de V. Transporte y Otros Servicios Públicos KLRA202400350 (NSTP) GUISEPPE PANDOLFI DI RINALDIS QUERELLADA(S) Caso Núm.: OCD-2024-001
VITIN GAS CP/ VÍCTOR M. GÓMEZ RIVERA Sobre: RECURRENTE(S) Remedio Administrativo
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de julio de 2024.
Comparece ante nos el señor VÍCTOR M. GÓMEZ RIVERA (señor GÓMEZ
RIVERA) mediante Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de
Sentencia Sumaria a Tenor con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (Revisión
de Decisión Administrativa) incoada el 3 de julio de 2024. En su recurso, nos
solicita que se dicte sentencia sumaria a su favor.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
Para finales de 2019, el señor GUISEPPE PANDOLFI DI RINALDIS (señor
PANDOLFI DI RINALDIS) contrató los servicios de VITIN GAS CP para la
instalación de un cilindro de gas en su residencia sita en el municipio de
Guaynabo.
Posteriormente, el señor WILLIAM PELLOT RODRÍGUEZ (señor PELLOT
RODRÍGUEZ) entabló una querella contra el señor PANDOLFI DI RINALDIS ante
Número Identificador SEN2024________ KLRA202400350 Página 2 de 8
el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (NSTP). Los
señores Nydia L. Solís Corps y Samuel Rodríguez Serrano, inspectora y
director de la Región Este del NSTP, respectivamente, visitaron la residencia
y rindieron un informe determinando que la instalación cumplía con los
estándares por lo cual se recomendó el archivo de la querella.
El 18 de enero de 2024, los señores Nydia L. Solís Corps, Luis
Carrasquillo Rexach, y Samuel Rodríguez Serrano, inspectores y director de
la Región Este del NSTP, respectivamente, suscribieron un segundo informe
de investigación. Luego, el 30 de enero de 2024, los señores Nydia L. Solís
Corps y Samuel Rodríguez Serrano suscribieron un tercer informe en el cual
exponen que se habían equivocado en sus escritos anteriores y la instalación
efectuada por VITIN GAS CP era ilegal. En consecuencia, se ordenó la
remoción de la instalación del cilindro de gas a costo de VITIN GAS CP.
El pasado 4 de julio, el señor GÓMEZ RIVERA compareció ante este
Tribunal de Apelaciones mediante Moción Asumiendo Representación Legal
y Solicitud de Sentencia Sumaria a Tenor con la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil (Revisión de Decisión Administrativa). Alegó que se ha comunicado con
el señor PANDOLFI DI RINALDIS para cumplir con su obligación de eliminar la
instalación del cilindro de gas. Empero, el señor PANDOLFI DI RINALDIS ha
expresado que no removerá el cilindro.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de términos no
jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos
adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”.
Ante ello, prescindimos de la comparecencia de los señores PELLOT
RODRÍGUEZ y PANDOLFI DI RINALDIS. Evaluado concienzudamente el
expediente del caso, nos encontramos en posición de adjudicar.
Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s)
planteada(s). KLRA202400350 Página 3 de 8
- II –
- A - Perfeccionamiento de los Recursos ante el Tribunal de Apelaciones
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho
estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.1 No
obstante, este derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias
pertinentes, entre ellas, su correcto perfeccionamiento. Los requisitos
aplicables sobre el perfeccionamiento de un recurso de apelación o
discrecionales están contenidos en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones de 2004; la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 2003, según enmendada; y en las Reglas de Procedimiento
Civil de 2009, según enmendadas. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido
que los litigantes y/o representaciones legales deben observar rigurosamente
las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento de sus recursos
dado a que su cumplimiento no puede quedar a su arbitrio.2 Ello a los fines
de que los tribunales revisores estén en posición de ejercer adecuadamente
su función, toda vez que el incumplimiento de dichos mandatos impide tener
de un expediente completo y claro para delimitar la controversia ante su
consideración.3
Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional
provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en
el recurso presentado. El incumplimiento con los requerimientos
establecidos en el Reglamento de un tribunal apelativo puede servir de
fundamento para la desestimación del recurso.4
Más aún, el Alto Foro expresó que como regla general se suele
desestimar recursos por tener apéndices incompletos cuando esa omisión no
permite penetrar en la controversia o constatar la jurisdicción del tribunal.5
Señaló que la política de acceso a la justicia contenida en la Ley de la
1 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019). 2 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, pág. 590; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 3 Id. 4 Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). 5 Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150 (2007). KLRA202400350 Página 4 de 8
Judicatura de 2003, no es sinónimo de anarquía, permitiendo el
incumplimiento rutinario con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y los
Reglamentos de los tribunales.6 Ciertamente, la Ley de la Judicatura de 2003
tuvo como uno de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la
ciudadanía, flexibilizando los procesos apelativos, sin embargo, ello no
supuso dar al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender
ordenadamente los recursos que se presentan ni mucho menos pretendió
eliminar los términos jurisdiccionales. “Actuar en contravención de ello, es
no apurar adecuadamente cual fue el verdadero alcance de la Ley de la
Judicatura de 2003.”7 Como vemos, el incumplimiento con las Reglas de los
tribunales apelativos puede impedir la revisión judicial.8
Además de lo anterior, la Regla 59 de nuestro Reglamento dispone
todo lo relacionado al contenido que deberá tener todo recurso de revisión
de decisión administrativa. A esos efectos, la citada Regla, en lo pertinente,
instituye lo siguiente:
El escrito de revisión contendrá: (A) Cubierta […] (1) Epígrafe El epígrafe del escrito de revisión contendrá el nombre de todas las partes en el orden en que aparecían en el trámite administrativo y se les identificará como “parte recurrente” y “parte recurrida”. […] (C) Cuerpo (1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
WILLIAM PELLOT RODRÍGUEZ Revisión de Decisión QUERELLANTE(S) Administrativa procedente del Negociado de V. Transporte y Otros Servicios Públicos KLRA202400350 (NSTP) GUISEPPE PANDOLFI DI RINALDIS QUERELLADA(S) Caso Núm.: OCD-2024-001
VITIN GAS CP/ VÍCTOR M. GÓMEZ RIVERA Sobre: RECURRENTE(S) Remedio Administrativo
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de julio de 2024.
Comparece ante nos el señor VÍCTOR M. GÓMEZ RIVERA (señor GÓMEZ
RIVERA) mediante Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de
Sentencia Sumaria a Tenor con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (Revisión
de Decisión Administrativa) incoada el 3 de julio de 2024. En su recurso, nos
solicita que se dicte sentencia sumaria a su favor.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
Para finales de 2019, el señor GUISEPPE PANDOLFI DI RINALDIS (señor
PANDOLFI DI RINALDIS) contrató los servicios de VITIN GAS CP para la
instalación de un cilindro de gas en su residencia sita en el municipio de
Guaynabo.
Posteriormente, el señor WILLIAM PELLOT RODRÍGUEZ (señor PELLOT
RODRÍGUEZ) entabló una querella contra el señor PANDOLFI DI RINALDIS ante
Número Identificador SEN2024________ KLRA202400350 Página 2 de 8
el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (NSTP). Los
señores Nydia L. Solís Corps y Samuel Rodríguez Serrano, inspectora y
director de la Región Este del NSTP, respectivamente, visitaron la residencia
y rindieron un informe determinando que la instalación cumplía con los
estándares por lo cual se recomendó el archivo de la querella.
El 18 de enero de 2024, los señores Nydia L. Solís Corps, Luis
Carrasquillo Rexach, y Samuel Rodríguez Serrano, inspectores y director de
la Región Este del NSTP, respectivamente, suscribieron un segundo informe
de investigación. Luego, el 30 de enero de 2024, los señores Nydia L. Solís
Corps y Samuel Rodríguez Serrano suscribieron un tercer informe en el cual
exponen que se habían equivocado en sus escritos anteriores y la instalación
efectuada por VITIN GAS CP era ilegal. En consecuencia, se ordenó la
remoción de la instalación del cilindro de gas a costo de VITIN GAS CP.
El pasado 4 de julio, el señor GÓMEZ RIVERA compareció ante este
Tribunal de Apelaciones mediante Moción Asumiendo Representación Legal
y Solicitud de Sentencia Sumaria a Tenor con la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil (Revisión de Decisión Administrativa). Alegó que se ha comunicado con
el señor PANDOLFI DI RINALDIS para cumplir con su obligación de eliminar la
instalación del cilindro de gas. Empero, el señor PANDOLFI DI RINALDIS ha
expresado que no removerá el cilindro.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de términos no
jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos
adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”.
Ante ello, prescindimos de la comparecencia de los señores PELLOT
RODRÍGUEZ y PANDOLFI DI RINALDIS. Evaluado concienzudamente el
expediente del caso, nos encontramos en posición de adjudicar.
Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s)
planteada(s). KLRA202400350 Página 3 de 8
- II –
- A - Perfeccionamiento de los Recursos ante el Tribunal de Apelaciones
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho
estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.1 No
obstante, este derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias
pertinentes, entre ellas, su correcto perfeccionamiento. Los requisitos
aplicables sobre el perfeccionamiento de un recurso de apelación o
discrecionales están contenidos en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones de 2004; la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 2003, según enmendada; y en las Reglas de Procedimiento
Civil de 2009, según enmendadas. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido
que los litigantes y/o representaciones legales deben observar rigurosamente
las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento de sus recursos
dado a que su cumplimiento no puede quedar a su arbitrio.2 Ello a los fines
de que los tribunales revisores estén en posición de ejercer adecuadamente
su función, toda vez que el incumplimiento de dichos mandatos impide tener
de un expediente completo y claro para delimitar la controversia ante su
consideración.3
Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional
provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en
el recurso presentado. El incumplimiento con los requerimientos
establecidos en el Reglamento de un tribunal apelativo puede servir de
fundamento para la desestimación del recurso.4
Más aún, el Alto Foro expresó que como regla general se suele
desestimar recursos por tener apéndices incompletos cuando esa omisión no
permite penetrar en la controversia o constatar la jurisdicción del tribunal.5
Señaló que la política de acceso a la justicia contenida en la Ley de la
1 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019). 2 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, pág. 590; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 3 Id. 4 Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). 5 Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150 (2007). KLRA202400350 Página 4 de 8
Judicatura de 2003, no es sinónimo de anarquía, permitiendo el
incumplimiento rutinario con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y los
Reglamentos de los tribunales.6 Ciertamente, la Ley de la Judicatura de 2003
tuvo como uno de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la
ciudadanía, flexibilizando los procesos apelativos, sin embargo, ello no
supuso dar al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender
ordenadamente los recursos que se presentan ni mucho menos pretendió
eliminar los términos jurisdiccionales. “Actuar en contravención de ello, es
no apurar adecuadamente cual fue el verdadero alcance de la Ley de la
Judicatura de 2003.”7 Como vemos, el incumplimiento con las Reglas de los
tribunales apelativos puede impedir la revisión judicial.8
Además de lo anterior, la Regla 59 de nuestro Reglamento dispone
todo lo relacionado al contenido que deberá tener todo recurso de revisión
de decisión administrativa. A esos efectos, la citada Regla, en lo pertinente,
instituye lo siguiente:
El escrito de revisión contendrá: (A) Cubierta […] (1) Epígrafe El epígrafe del escrito de revisión contendrá el nombre de todas las partes en el orden en que aparecían en el trámite administrativo y se les identificará como “parte recurrente” y “parte recurrida”. […] (C) Cuerpo (1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
6 4 LPRA § 24a. Morán v. Martí, supra; Gran Vista I. v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007). 7 Morán v. Martí, supra, pág. 369. 8 Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). KLRA202400350 Página 5 de 8
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. (g) La súplica. (2) El recurso de revisión será el alegato de la parte recurrente. No se permitirá la presentación de un alegato o memorando de autoridades por separado. La argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo de los recursos de revisión. (3) En caso de que en el recurso de revisión se plantee alguna cuestión relacionada con errores en la apreciación de la prueba o con la suficiencia de ésta, la parte recurrente procederá conforme se dispone en la Regla 76. […] (E) Apéndice (1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de: (a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes. (b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del Apéndice. (c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren. (d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión. (e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta. (f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia. (g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes. (2) El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los documentos. La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso. (3) El Apéndice sólo contendrá copias de documentos que formen parte del expediente original ante el foro administrativo. Cuando la parte recurrente plantee como error la exclusión indebida de alguna prueba, incluirá en un Apéndice separado copia de la prueba ofrecida y no admitida. (4) Todas las páginas del Apéndice se numerarán consecutivamente. Los documentos se organizarán en orden KLRA202400350 Página 6 de 8
cronológico. Además, el Apéndice contendrá un índice que indicará la página en que aparece cada documento.
- B - Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar
y decidir casos y controversias.9 Debido a lo cual, la falta de jurisdicción de
un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar una
controversia.10
Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción. Aun en
ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción
puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia. En
definitiva, si un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que
puede hacer es así declararlo y proceder con la inmediata desestimación del
caso.11
El Tribunal Supremo ha resuelto enfáticamente que la ausencia de
jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de
ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un
tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de
auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede
presentarse en cualquier etapa de los procedimientos, a instancia de las partes
o por el tribunal motu proprio”.12
A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones faculta a este Tribunal para que, a iniciativa propia, desestime
un recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de
los motivos consignados en el inciso (B).13 Una vez un tribunal determina que
9 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Beltrán Cintrón, et al. v. ELA, et al., 204 DPR 89 (2020). 10 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. 11 JMG Investment v ELA et al., 203 DPR 708, 714 (2019); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). 12 Beltrán Cintrón, et al. v. ELA, et al., supra; S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); y González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). 13 Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley KLRA202400350 Página 7 de 8
no tiene jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo conforme lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos”.14 Ello sin entrar en los méritos de la
controversia ante sí.
- III –
En este caso, el señor GÓMEZ RIVERA instó una Moción Asumiendo
Representación Legal y Solicitud de Sentencia Sumaria a Tenor con la Regla
36.3 de Procedimiento Civil (Revisión de Decisión Administrativa) que, entre
otras cosas, carece de un apéndice completo que incluya o esté acompañado
de copia de: (i) la querella, las contestaciones o alegaciones responsivas de
las partes ante la agencia; (ii) todo escrito, resolución u orden para acreditar
la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de
revisión; y (iii) la orden, resolución o providencia administrativa objeto del
recurso de revisión. Ello en clara contravención a las disposiciones de la Regla
59 del Reglamento de este Tribunal. El(Los) documento(s) omitido(s),
requerido(s) por la Regla antes mencionada, nunca fueron presentados. Ante
la ausencia de apéndice completo, no obran en autos copia de todos los
documentos esenciales que nos permitan determinar si ostentamos
jurisdicción.
En virtud de ello, colegimos que el recurso presentado por el señor
GÓMEZ RIVERA incumple de forma crasa con los requisitos reglamentarios
indispensables para que podamos asumir jurisdicción y atender los méritos
de la controversia.15 Además de carecer de una fiel relación de los hechos
procesales del caso, no se señalan ni discuten los errores que a su juicio
cometió el NSTP. Estos incumplimientos nos privan de jurisdicción para
atender la(s) controversia(s) planteada(s). En consecuencia, procede la
desestimación del recurso sobre revisión de decisión administrativa por
falta de jurisdicción.
sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”. 14 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). 15 Regla 59(C) de nuestro Reglamento, supra. KLRA202400350 Página 8 de 8
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla
83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por falta
de jurisdicción, la Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de
Sentencia Sumaria a Tenor con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (Revisión
de Decisión Administrativa) interpuesta el 3 de julio de 2024 por el señor
VÍCTOR M. GÓMEZ RIVERA; y ordenamos el cierre y archivo del presente caso.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones