Paula Lucia Cisneros Melia v. Miguel Otero, Esposa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2026
DocketTA2025CE00898
StatusPublished

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Paula Lucia Cisneros Melia v. Miguel Otero, Esposa, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

PAULA LUCIA CISNEROS Certiorari MELIA procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia de Bayamón TA2025CE00898 v. Caso núm.: BY2025MU01145

MIGUEL OTERO, ESPOSA

RECURRIDOS SOBRE: ACECHO (LEY 284) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.

El 8 de diciembre de 2025, la señora Paula Lucia Cisneros

Melia (la señora Cisneros Melia o la peticionaria) presentó, por

derecho propio y de forma pauperis, ante nos una Petición de

Certiorari en la que solicitó que revoquemos la Resolución Final

emitida y notificada el 7 de noviembre de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Municipal de Bayamón (TPI o foro

primario).1

En el aludido dictamen, el TPI ordenó el archivo y cierre del

caso tras la peticionaria no presentarse en el foro primario el día en

que estaba pautada la vista sobre la Ley contra el acecho en Puerto

Rico, Ley Núm. 284-1999 (Ley de Acecho), 33 LPRA sec. 4013 et. seq.

Tras examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,

optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos

ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

1 Entrada Núm. 2 del caso núm. BY2025MU01145 en el Sistema Unificado para

el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00898 2

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR __ (2025). Consecuentemente, procederemos a resolver el

caso de autos sin la comparecencia del señor Miguel Otero y su

cónyuge (parte recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 6 de noviembre

de 2025, la peticionaria radicó una Petición de orden de protección

en la que alegó que ha sido víctima de robos y escalamientos en su

hogar los cuales han sido perpetuados por la parte recurrida.2 Adujo

que, en ocasiones anteriores, el foro primario no le ha concedido la

orden de protección dado que no hay constancia sobre los hechos

que esta alega. Arguyó que, le notificó al FBI, al Departamento de

Homeland Security, la Oficina de la Procuradora de la Mujer, al

Negociado de la Policía y a la Oficina de la Gobernadora sobre los

hechos que han ocurrido en su residencia. Sostuvo que, las agencias

le indicaron que debe acudir al foro primario para que atienda la

aparente situación que sufre. Por tanto, solicitó que el TPI le

concediera la orden de protección.

El 7 de noviembre de 2025, el foro primario emitió una

Resolución final en la que ordenó el cierre y archivo del caso tras la

peticionaria no comparecer a la vista señalada por el foro a quo para

atender la petición de la señora Cisneros Melia.3

Inconforme, el 8 de diciembre de 2025, la peticionaria acudió

ante nos mediante una Petición de Certiorari en la que no formuló

señalamientos de error. No obstante, mencionó hechos adicionales

que no fueron contemplados por el foro a quo en la que argumentó

que, ordenemos el arresto de la parte recurrida tras pertenecer a

2 Entrada Núm. 1 del caso núm. BY2025MU01145 en el SUMAC. 3 Entrada Núm. 2 del caso núm. BY2025MU01145 en el SUMAC. TA2025CE00898 3

una organización criminal liderada por dos (2) artistas reconocidos

del género urbano que trafican órganos, embriones y personas a la

República Dominicana. Arguyó que, la parte recurrida entró a su

hogar tras excavar debajo de una verja en su hogar un hoyo para

poder entrar. Adujo que, LUMA desconectó el servicio eléctrico de su

casa y, por tanto, no puede obtener un video sobre los actos que

realiza la parte recurrida en contra de ella. Con ello, enfatizó que el

foro primario le ha denegado otras órdenes de protección a causa de

la ausencia de servicio eléctrico. Sostuvo que, la parte recurrida

estaba bajo la protección de la Gobernadora y, consecuentemente,

el foro primario no atendió su reclamo. Señaló que, viajo a Estados

Unidos para solicitarle al Presidente Donald Trump que atendiera

su reclamo y gracias a ella, el señor Joseph González Falcón fue

designado como Comisionado de la Policía. Además, alegó que le

notificó a Jay Fonseca, Donald Trump y a la Lcda. Mayra López

Mulero sobre el presente recurso. Por tanto, solicitó que atendamos

sus alegaciones y ordenemos la orden de protección solicitada por

esta.

En igual fecha, la peticionaria instó una Solicitud para

declaración de indigencia en la que alegó que no cuenta con los

recursos económicos para pagar los derechos arancelarios.

Ante ello, el 17 de diciembre de 2025, emitimos una

Resolución en la que le concedimos a la peticionaria hasta las 10

a.m. del 19 de diciembre de 2025, para que sometiera la Declaración

en apoyo de solicitud para litigar como indigente (in forma pauperis)

en aras de poder evaluar si procedía eximirla del pago de aranceles.

No obstante, el 19 de diciembre de 2025 remitimos una

Resolución, en la que le concedimos hasta las 11:30 a.m. del 23 de

diciembre de 2025 para completar y someter la Declaración de apoyo

de solicitud para litigar como indigente o en la alternativa pagar los

aranceles correspondientes. Ello, dado que la peticionaria solicitó TA2025CE00898 4

que las notificaciones fueran enviadas a su dirección de correo

postal y la Resolución emitida el 17 de diciembre de 2025, fue

notificada a su correo electrónico. Asimismo, le advertimos que, de

incumplir con lo anterior, podríamos desestimar el recurso.

Empero, el 30 de diciembre de 2025, la peticionaria radicó

una Moción en respuesta a Resolución emitida el 19 de diciembre de

2025 en la que acreditó su indigencia.

Por tanto, declaramos Ha Lugar la Solicitud para declaración

de indigencia presentada por la peticionaria.

Así pues, de conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro

Reglamento, supra, procederemos a disponer del recurso de autos

dado que dicha regla nos permite prescindir de los escritos, tal como

lo es el caso de marras.

II.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Véase, además, IG Builders et al v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). A diferencia de una

apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de

expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v.

Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo

anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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