Pastor Escobar, Maria Angelica v. Baez Melendez, Jose Yamil

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2025
DocketKLCE202500422
StatusPublished

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Pastor Escobar, Maria Angelica v. Baez Melendez, Jose Yamil, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

MARÍA ANGÉLICA PASTOR Certiorari ESCOBAR procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Caguas

KLCE202500422 v. Caso Núm.: CG2022CV00120 (801)

JOSÉ YAMIL BÁEZ Sobre: Injunction MELÉNDEZ Y OTROS (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Peticionario Permanente) y otros

Panel integrado por su presidenta; la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, el señor José Yamil Báez Meléndez

(señor Báez Meléndez o peticionario) quien presenta recurso de

Certiorari y nos solicita la revisión de la Resolución Interlocutoria2

emitida el 18 de marzo de 2025 y notificada el 20 de marzo de 2025

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI

o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha

Lugar de plano la Moción de Sentencia Sumaria3 presentada por el

peticionario. Además, el 15 de mayo de 2025, el peticionario

presenta ante este foro Moción en Auxilio de Jurisdicción.

1 El recurso de epígrafe fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la

Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Además, mediante la Orden Administrativa OATA-2025-058, emitida el 29 de abril de 2025, se designó a la Hon. Monsita Rivera Marchand en sustitución del Hon. Juan R. Hernández Sánchez. 2 Apéndice 35 del recurso de Certiorari, págs. 418-419. 3 Apéndice 31 del recurso de Certiorari, págs. 362-380.

Número Identificador RES2025__________ KLCE202500422 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del recurso de Certiorari y declaramos No

Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

I.

La génesis de este caso ocurrió el 20 de enero de 2022, cuando

la señora María Angélica Pastor Escobar (señora Pastor Escobar o

recurrida) presentó una Demanda4 de injunction y sentencia

declaratoria contra el señor Báez Meléndez. En síntesis, alegó que el

señor Paul Escobar Juárez (señor Escobar Juárez o causante)5 era

el único dueño y accionista de la corporación Escotech, Inc.; y que,

mediante testamento, la instituyó como heredera universal de todos

sus bienes. Asimismo, arguyó que el peticionario fungió como testigo

instrumental en la aludida escritura. Señaló, además, que días

antes de la muerte del señor Escobar Juárez, el peticionario, que era

empleado de la corporación, gestionó la preparación y firma de una

Resolución Corporativa mediante la cual el causante lo designó

como presidente, y alegaba ser el dueño de las acciones, por virtud

de una donación. Igualmente, la recurrida sostuvo que la alegada

donación, de haberse efectuado, era nula, pues el ordenamiento

jurídico requiere que las donaciones verbales de bienes muebles se

efectúen mediante la entrega simultánea de las acciones, lo cual no

ocurrió en este caso. A su vez, indicó que el peticionario se apropió

de los bienes, libros y documentos de la corporación y les negó el

acceso a estos.

Por todo lo anterior, la señora Pastor Escobar solicitó los

siguientes remedios: 1) se dictara sentencia a los fines de declarar

que ésta era la única titular de las acciones de la corporación; 2) se

ordenara al peticionario a entregar todos los bienes y documentos

pertenecientes al señor Escobar Juárez y a la corporación; y 3) se le

4 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, págs. 1-36. 5 Surge de la Demanda que el causante era el tío de la parte aquí recurrida. KLCE202500422 3

ordenara al peticionario a abstenerse de llevar a cabo gestiones

dirigidas a asumir la dirección y titularidad de la corporación.

Luego de múltiples trámites procesales, el 1 de noviembre de

2023, el señor Báez Meléndez presentó una Solicitud de Sentencia

Sumaria a favor de la parte Demandada6. En esta, adujo que en

septiembre de 2019 ocurrió una donación válida en remedio.

Además, argumentó que la Resolución Corporativa y la donación

verbal de las acciones se realizaron conforme a derecho, por lo que,

los remedios solicitados en la Demanda eran improcedentes. Señaló,

que no existía impedimento alguno para que el señor Escobar

Juárez le donara las acciones de la corporación, toda vez que, la

señora Pastor Escobar no era una heredera forzosa y el causante

podía disponer de su caudal sin limitación alguna. Por último, el

peticionario señaló que no era necesaria la entrega física de las

acciones para que la donación fuera válida y eficaz. Por tanto,

solicitó la desestimación de la causa de acción en su contra.

Por su parte, el 16 de noviembre de 2023, la recurrida

presentó Oposición de la Demandante a Moci[ó]n de Sentencia

Sumaria del Demandado7. En esencia, alegó que la solicitud de

sentencia sumaria presentada por el peticionario era improcedente

en derecho, toda vez que, la misma estaba basada en prueba de

referencia totalmente inadmisible. En específico, porque utilizó

expresiones vertidas por el causante.

Al día siguiente, el peticionario presentó Moción urgente en

r[é]plica a la oposición de la parte demandante a la Moción de

Sentencia Sumaria del Demandado8. En síntesis, este adujo que la

oposición presentada por la recurrida no cumplía con las

disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil9.

6 Apéndice 6 del recurso de Certiorari, págs. 68-95. 7 Apéndice 12 del recurso de Certiorari, págs. 132-153. 8 Entrada Núm. 234 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC). 9 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. KLCE202500422 4

Luego de varias incidencias procesales innecesarias

pormenorizar, el 1 de abril de 2024, se celebró vista sobre el estado

de los procedimientos, según surge de la Resolución 18 de abril de

202410, el TPI determinó dos (2) controversias para adjudicar por el

tribunal, a saber:

a. si la donación hecha por el Sr. Paul Escobar Juárez al Sr. José Yamil Báez Meléndez en septiembre de 2019, es válida en derecho.

b. si la ratificación de la donación hecha mediante la Resolución Corporativa del 14 de mayo de 2021 es válida en derecho11.

Además, estableció que los siguientes hechos no estaban en

controversia:

1. El demandado, Sr. José Yamil Báez Meléndez es un profesional que se ha desempeñado por muchos años en la industria farmacéutica.

2. La parte demandada, José Yamil Báez Meléndez colabora con la Corporación Escotech, Inc. desde el año 2005.

3. El 12 de septiembre de 2019, el Sr. Paul Escobar Juárez otorgó un testamento mediante escritura número 247 ante el Notario Público Pedro Juan Caride Cruz.

4. Los testigos instrumentales identificados en el testamento, fueron el Sr. José Yamil Báez Meléndez, la Sra. Addie Andreu Pérez y la Sra. Jacqueline Venetta Henry Pemberton. En dicho testamento se instituyó como heredera a la Sra. María Angélica Pastor Escobar12.

Además, el TPI al emitir la Resolución13 declaró No Ha Lugar

la Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la parte Demandada

presentada por el señor Báez Meléndez. En particular, concluyó que

era meritorio examinar la legitimación activa o standing del

demandante para interponer las solicitudes de sentencias

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