Partido Nuevo Progresista v. Estado Libre Asociado

196 P.R. Dec. 42
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 2016
DocketNúmero: CT-2016-11
StatusPublished
Cited by2 cases

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Partido Nuevo Progresista v. Estado Libre Asociado, 196 P.R. Dec. 42 (prsupreme 2016).

Opinions

RESOLUCIÓN

Examinado el Recurso de certificación intrajurisdiccio-nal y la Moción urgente en auxilio de jurisdicción presen-tados por la parte peticionaria, se provee “no ha lugar” a ambos en este momento.

En consideración a la celeridad que requiere este asunto, instamos al Tribunal de Primera Instancia a que, en un término de cinco días laborables, celebre una vista para recibir la prueba y que, en un término adicional de diez días, emita una Sentencia con las determinaciones de hecho y de derecho correspondientes.

Notifíquese inmediatamente por correo electrónico, telé-fono y por la vía ordinaria.

[43]*43Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez hizo constar la siguiente expresión, a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado Señor Colón Pérez:

Estoy conteste con la determinación de una mayoría de este Tribunal. Estimo que el curso de acción propuesto garantiza que la controversia de índole constitucional planteada se dirima ecuánimemente y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, así como la producción de un expediente que haga viable apropiadamente su resolución. Debo consignar, sin embargo, mi inquietud ante la disposición de algunos in-tegrantes de este Foro de adelantar su criterio sobre los méri-tos de una controversia, desconociendo si la parte demandada ha sido emplazada debidamente. Asimismo, es preocupante que ese criterio se fundamente en meras alegaciones formula-das por los peticionarios, que no están sustentadas por docu-mentación alguna, y en torno a las cuales la parte demandada no ha tenido la oportunidad de expresarse. Incluso, y precisa-mente por razón de la falta de documentación presentada, los peticionarios no han demostrado que poseen legitimación ac-tiva para instar su reclamo. Ello, de por sí, conllevaría la des-estimación del recurso ante nuestra consideración. Los princi-pios más básicos del debido proceso de ley, en su vertiente procesal, independientemente de la importancia del interés público involucrado, militan en contra de privar a una parte de ser oída y de presentar evidencia para refutar las preten-siones formuladas en su contra. Alegar la inconstitucionalidad de una ley, sin más, no puede servir de pretexto para preterir exigencias procesales y requerir la intervención de este Tribunal a destiempo. A fin de cuentas, el derecho a la libertad de expresión que reclaman los peticionarios es de tanta enverga-dura como el derecho de la parte demandada a ser oída.

El Juez Asociado Señor Martínez Torres estuvo con-forme e hizo constar la siguiente expresión, a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados Señor Feliberti Cintrón y Señor Colón Pérez:

Estoy de acuerdo con proveer “no ha lugar” al recurso de certificación intrajurisdiccional en estos momentos y, en cam-bio, instar al Tribunal de Primera Instancia a que celebre una vista en la que reciba prueba y emita una sentencia en un plazo breve. Con ese curso de acción evitamos expedir el auto [44]*44de certificación intrajurisdiccional a destiempo, pues el caso no se encuentra listo para que este Tribunal lo adjudique en los méritos en este momento. Véase Doral et al. v. ELA et al. I, 191 DPR 95 (2014). En este caso aplica la regla general que ha seguido este Tribunal al no certificar un caso (aunque presente cuestiones de alto interés público) en el que se requiere la presentación de prueba. Véase Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594, 623 (2013) (Resolución).
Debo enfatizar que el recurso de certificación es “de carácter excepcional porque la norma preferida en nuestro ordena-miento es que los casos maduren durante el trámite ordinario para evitar así que el foro de última instancia se inmiscuya a destiempo”. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 272 (2010). Los nueve integrantes de este Tribunal hemos re-conocido que la controversia que se plantea en este caso ame-rita una solución rápida. Por otro lado, los nueve miembros de este Tribunal también estamos de acuerdo en que el caso re-quiere que se presente prueba ante un juez del Tribunal de Primera Instancia. Todos coincidimos en el plazo de tiempo corto en que el caso se debe atender. Asimismo, todos estamos de acuerdo en que ese juez deberá evaluar la prueba. La única diferencia real es si ese juez va a dictar sentencia con las con-sabidas conclusiones de derecho o si se debería limitar a emi-tir las determinaciones de los hechos probados.
Hoy decidimos que es preferible que ese juez emita una sen-tencia completa, como disponen las reglas procesales. No hay razón para pensar que no lo va a hacer en los términos que se disponen en nuestra Resolución. Si no lo hiciera, hay remedios disponibles en nuestro ordenamiento legal.
En cuanto a la preocupación de varios Jueces, cabe señalar que la denegatoria del recurso de certificación no deja indefen-sos a los peticionarios. El caso continúa su trámite a paso acelerado. Si los peticionarios prevalecen, el Tribunal de Pri-mera Instancia está facultado para proteger sus derechos constitucionales mediante un interdicto con efecto inmediato y cualquier otro remedio que estime conveniente. Regla 52.3(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Además, nada impide que una vez el foro primario emita su sentencia, de ser nece-sario, expidamos el auto de certificación y emitamos el dicta-men correspondiente. Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
En un foro colegiado, la búsqueda de consensos y puntos comunes es crucial para que el Pueblo confíe en nuestros dictámenes. Como la Resolución que hoy emitimos es producto del consenso y de la aplicación del Derecho, atiende los recla-mos de las partes y permite que se haga justicia rápida y efec-tiva, voto conforme.

[45]*45La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco disintió e hizo constar la siguiente expresión, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señor Kolthoff Caraballo, Señor Rivera García y Señor Estrella Martínez:

Disiento enérgicamente del curso de acción tomado por una mayoría de los integrantes de este Foro de declarar “no ha lugar” el recurso de certificación intrajurisdiccional peticionado. En lugar de postergar innecesariamente la expe-dición del auto remitiéndolo al foro primario, hubiese certifi-cado y paralizado los efectos de la ley impugnada.
Estimo que, por tratarse de un asunto de alto interés pú-blico en el cual se levantan serios cuestionamientos sobre la constitucionalidad de las enmiendas introducidas a la Ley Núm. 222-2011 (16 LPRA sees. 621-634) mediante la Ley Núm. 233-2014, y considerando la proximidad de los comicios que se celebrarán en noviembre del año en curso, este asunto ameritaba preterir el trámite ordinario. En lugar de usar las facultades que posee este Tribunal para atender controversias revestidas de un alto interés público como las que presenta el caso de epígrafe, hoy una mayoría de este Tribunal decidió soslayar su deber de velar por los derechos constitucionales de las partes bajo el pretexto de que nuestra intervención en este momento no es oportuna.

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