Padilla Cintron, Hector Omar v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 6, 2024
DocketKLRA202400130
StatusPublished

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Padilla Cintron, Hector Omar v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

HÉCTOR O. PADILLA Revisión CINTRÓN procedente de la Administración de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400130 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE B705-34082 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Clasificación de Recurrida Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2024.

Comparece Héctor O. Padilla Cintrón, miembro de la

población correccional (en adelante, señor Padilla Cintrón y/o

recurrente) mediante un recurso de Revisión Judicial para

solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (por sus siglas, DCR)

el 26 de enero de 2024, notificada el 16 de febrero de 2024, mediante

la cual se ratificó la custodia mediana para el señor Padilla Cintrón.

Sobre dicha Resolución, el 26 de enero de 2024, el DCR no acogió

una solicitud de reconsideración.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso instado por falta de jurisdicción.

I

Conforme se desprende del recurso ante nuestra

consideración, el señor Padilla Cintrón se encuentra recluido en la

Institución Correccional Ponce Principal extinguiendo una sentencia

consolidada, emitida el 27 de enero de 2011, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, por el término de 163

Número Identificador

SEN2024______________ KLRA202400130 2

años, 7 meses y 6 días. Previo a que se dictara esta sentencia, ya el

recurrente había sido previamente sentenciado por el término de 3

años, 7 meses y 6 días. En lo concerniente a esta primera sentencia,

el 23 de junio de 2008, se le concedió el privilegio de Libertad a

Prueba, pero el mismo le fue revocado el 19 de octubre de 2010. Es

decir, el recurrente comenzó su reclusión a partir del 19 de octubre

de 2010. Según surge del recurso, el recurrente se encontraba en

máxima seguridad, pero fue reclasificado a custodia mediana el 22

de diciembre de 2020.

Así las cosas, el Comité de Clasificación y Tratamiento (por

sus siglas, CCT) de la Institución Ponce Principal se reunió para

evaluar el caso del recurrente. Producto de dicha reunión, el CCT

emitió un Acuerdo. Allí, el CCT acordó lo siguiente:

Se ratifica custodia mediana. Continúe en Fase 4 Sección N Control Verde celda 104. Continuar[á] asignado al curso de Artes Gráficas. Continuar[á] realizando labores en la Cocina. Tratamiento: Se le da seguimiento al referido SPEA. SE DEJA SIN EFECTO LOS CCT DEL 14 diciembre 2010 hasta 19 julio 2013 en relación a la bonificación y se le conceden 623 días de b/adicional del 12 noviembre 2009 al 12 diciembre 2023. Se solicita al DCR le conceda 24 días de B/especial del 1 de diciembre 2018 al 12 agosto 2019 y 99 D[í]as DE B/especial del 12 marzo 2021 al 12 diciembre 2023.

Es menester señalar que conforme se desprende del Acuerdo,

el CCT expresó los fundamentos para haber llegado a los acuerdos

alcanzados.

De ahí, el 26 de diciembre de 2023, el CCT emitió y notificó

una Resolución de evaluación de custodia mediante la cual se

ratificó la determinación de mantener al señor Padilla Cintrón en

custodia mediana. Además, se determinó que el recurrente pudiese

participar de programas, actividades y tratamientos sin necesidad

de medidas de vigilancia extremas.

Insatisfecho con lo resuelto, el 3 de enero de 2024, recibida el

4 de enero de 2024, el recurrente presentó una solicitud de KLRA202400130 3

reconsideración sobre clasificación de custodia, la cual el DCR

determinó no acoger el 26 de enero de 2024. Dicha determinación le

fue notificada al recurrente el 16 de febrero de 2024.

En desacuerdo, el 13 de marzo de 2024, compareció ante nos

el recurrente mediante un recurso de Revisión Judicial y esgrimió la

comisión de los siguientes dos (2) errores:

1) Erró el CCT al ratificar la custodia mediana al Sr. Padilla Cintrón, utilizando como fundamento la Modificación Discrecional “Gravedad del Delito”.

2) Erró el CCT en ratificar la custodia mediana del Sr. Padilla Cintrón utilizando como fundamento la fecha prevista para la Libertad Bajo Palabra.

Junto al recurso apelativo, el recurrente presentó, además,

una Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel

por Razón de Indigencia.

Mediante Resolución emitida el 3 de abril de 2024, ordenamos

al recurrente a presentar copia de la moción de reconsideración que

alegó haber presentado el 3 de enero de 2024, ante la Oficina de

Clasificación de Confinados, de forma tal que pudiésemos auscultar

nuestra jurisdicción. Se apercibió al señor Padilla Cintrón que, de

no someter el documento en el término provisto, procederíamos a

desestimar el recurso instado.

El 16 de abril de 2024, se emitió una segunda Resolución

concediéndole al recurrente un término final e improrrogable hasta

el 23 de abril de 2024, para cumplir con lo solicitado previamente.

De igual forma, se le dio hasta esa misma fecha al DCR para

presentar copia certificada del expediente administrativo número

B705-34082. Además, se le otorgó hasta el 29 de abril de 2024 al

DCR, a través de la Oficina del Procurador General, para exponer su

posición en torno al recurso.

El 17 de abril de 2024, el recurrente presentó un Escrito en

Cumplimiento de Orden Emitida en Resolución. Por su parte, el 23 de

abril de 2024, el DCR, representado por la Oficina del Procurador KLRA202400130 4

General, presentó una Moción en Cumplimiento de Resolución. A esos

efectos, el 24 de abril de 2024, emitimos una Resolución disponiendo

que se tenía por cumplida la Resolución del 16 de abril de 2024,

restando así que la parte recurrida expusiera su posición en torno

al recurso instado. De ahí, el 29 de abril de 2024, compareció el

DCR, representado por la Oficina del Procurador General mediante

Escrito en Cumplimiento de Resolución. En su escrito, solicitaron que

se confirmara el dictamen recurrido. Con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, así como luego de haber revisado

el expediente en su totalidad procederemos a exponer el derecho

aplicable.

II

A. Revisión Judicial

El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal

Supremo) ha sostenido que, el derecho a cuestionar la

determinación de una agencia mediante revisión judicial es parte del

debido proceso de ley protegido por la Constitución de Puerto Rico.1

Para cumplir con ese principio, el artículo 4.006 (c) de la Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga la

competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias

administrativas.2

En su Sección 4.2 la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, LPAU) instituye

un término de carácter jurisdiccional de treinta (30) días para

solicitar la revisión judicial de una decisión o resolución final de una

1 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.

Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 2 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.

201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y(c), Art. 4.006; Asoc. Condómines v.

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