Osvaldo Walker Isaac v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2025
DocketTA2025RA00291
StatusPublished

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Osvaldo Walker Isaac v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Revisión Judicial de OSVALDO WALKER ISAAC Decisión Administrativa Parte Recurrente procedente del TA2025RA00291 Departamento de Corrección y v. Rehabilitación

Caso núm.: DEPARTAMENTO DE B292-1008 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Evaluación de Parte Recurrida Programa de Pase Extendido con monitoreo electrónico y Programa Religiosos y Seculares

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.

El Sr. Osvaldo Walker Isaac (Walker Isaac o recurrente), quien

se encuentra bajo custodia del Departamento de Corrección y

Rehabilitación en la Institución Ponce Principal, solicita que

revisemos la Resolución emitida el 7 de abril de 2025, notificada el

13 de agosto de 2025, por la División de Programas de Desvío y

Comunitario del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR). La misma denegó la solicitud del recurrente para que fuese

evaluado para el programa de pase extendido con monitoreo

electrónico por no cumplir con los criterios de elegibilidad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la determinación recurrida.

I.

El 30 de mayo de 2003, Walker Isaac fue sentenciado a ciento

cuarenta y ocho años (148) de cárcel por infracción al delito de TA2025RA00291 2

asesinato en primer grado1 e infracción a los artículos 5.04 y 5.15

de la Ley de Armas2.

El 12 de noviembre de 2024, el caso de Walker Isaac fue

referido para el Programa de Pase Extendido con Monitoreo

Electrónico. El 26 de febrero de 2025, la Coordinadora del programa

atendió la solicitud del recurrente y emitió la Respuesta de la Planilla

de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa

Religiosos y Seculares, en la que denegó la solicitud del recurrente

por no cumplir con los criterios de elegibilidad. En primer lugar, la

Coordinadora basó su determinación en que, se evaluaba conforme

a la fecha de los hechos, por lo que en virtud de la Ley Núm. 49 del

26 de mayo de 1995, Walker Isaac no cualificaba porque el delito

cometido por éste se encuentra entre los delitos excluyentes para

beneficiarse del programa. Asimismo, la Coordinadora añadió que,

desde la fecha de los hechos al momento de evaluar su caso, el

recurrente no cualificaba para el beneficio, ya que según el Artículo

16 del Plan de Reorganización del DCR #2 del 21 de noviembre de

2011, según enmendado, y el Artículo VIII en el Reglamento del

Programa Integral de Reinserción Comunitaria Núm. 9488 del 9 de

agosto de 2023 (Reglamento 9488) el delito de asesinato en primer

grado está excluido.

En desacuerdo, el 6 de marzo de 2025, Walker Isaac presentó

una Solicitud de Reconsideración; Sobre Programas Religiosos y

Seculares. Señaló que la Ley Núm. 49-1995 fue derogada por el Plan

de Reorganización del DCR #2 del 21 de noviembre de 2011, y que,

en virtud del Plan, se creó el Reglamento del Programa Integral de

Reinserción Comunitaria. En síntesis, alegó que cumple con los

requisitos para beneficiarse del programa, pues ya cumplió el 20%

de su sentencia.

1 Artículo 83 del Código Penal de 1974. Ley Núm. 115-1974. 2 Ley Núm. 404-2000. TA2025RA00291 3

El 7 de abril de 2025, la Jefa de Programas de Desvío y

Comunitarios, emitió la Resolución recurrida, en la que concluyó que

el Walker Isaac no cumplía con los criterios de elegibilidad para el

programa, por lo que coincidió con la determinación emitida por la

Coordinadora del 26 de febrero de 2025.

Inconforme, Walker Isaac acude ante nos mediante recurso de

revisión judicial y formuló el siguiente señalamiento de error:

Err[ó] el D.C.R. por conducto de la División de Programas Religiosos y Seculares al denegar el privilegio esto a pesar de que este peticionario cumple con los requisitos conferidos en el manual 9488 y para denegar el mismo solo se basa en la Ley 59 del (sic) 1995, por lo que con dicha acción solo se limita el proceso de rehabilitación de este peticionario.

Con el fin de lograr el más eficiente despacho del asunto

presentado ante nuestra consideración, prescindiremos de solicitar

ulteriores escritos conforme nos faculta la Regla 7(B)(5) del

Reglamento de este Foro3.

II.

A.

Es norma firmemente establecida que los tribunales

apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las

decisiones de los organismos administrativos. Ello, dado que las

agencias administrativas cuentan con vasta experiencia y

conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que les han sido

encomendados.4

Como resultado, la decisión de una agencia administrativa

gozará de una presunción de legalidad y corrección que será

3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 14-15, 215 DPR __ (2025). 4 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021), citando a OCS

v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). TA2025RA00291 4

respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca

evidencia suficiente para rebatirla.5

En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una

agencia, éstas serán sostenidas por el tribunal si se basan en

evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.6 Por

evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que

una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener

una conclusión”.7 Por lo tanto, la parte afectada por la decisión

administrativa deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o

demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la

actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia

sustancial.8

Ahora bien, respecto a las conclusiones de derecho de las

decisiones de las agencias administrativas, la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley

Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser revisadas en todos sus

aspectos por el tribunal.9

Al respecto, recientemente, en Vázquez v. Consejo de

Titulares10, el Tribunal Supremo hizo eco de la decisión del foro

federal en el caso Loper Bright Enterprises v. Raimondo11, y

determinó que la interpretación de la ley es una tarea que

corresponde inherentemente a los tribunales. En Vázquez, el

Tribunal Supremo enfatizó la necesidad de que los foros judiciales,

en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que

prescribe la LPAU, supra. Puntualizó que, al enfrentarse a un

5 Transp. Sonell, LLC v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 82;

Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). 6 Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 7 Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26, 36 (2018); González Segarra et

al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728-729 (2005). 8 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. 9 Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm.

38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 10 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56 (resuelto el 21 de mayo de 2025).

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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