Osvaldo I. Fantauzzi Méndez Y Otros v. álvaro J. Ramos Rodríguez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 2026
DocketTA2025AP00703
StatusPublished

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Osvaldo I. Fantauzzi Méndez Y Otros v. álvaro J. Ramos Rodríguez Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

OSVALDO I. FANTAUZZI Apelación MÉNDEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante TA2025AP00703 Instancia, Sala de Mayagüez

v. Caso Núm. MZ2025CV01743

ÁLVARO J. RAMOS Sobre: RODRÍGUEZ Y OTROS Injunction (Entredicho Parte Apelada Provisional, Injunction Preliminar y Permanente) y otros

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2026.

Comparece el Sr. Osvaldo I. Fantauzzi Méndez, la Sra.

Milagros Figueroa Silva y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

constituida por ambos (en conjunto, señor Fantauzzi Méndez o parte

apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida1 y

notificada el 20 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez. En el referido dictamen,

el TPI desestimó sin perjuicio la demanda incoada por la parte

apelante al amparo de la Regla 10.2 (2) de Procedimiento Civil, infra.

Evaluado el recurso, y por los fundamentos que expondremos

a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 20 de octubre de 2025, señor Fantauzzi Méndez presentó

una demanda de injunction estatutario al amparo del Artículo 14.1

de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley

para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec.

1 Sentencia Enmendada nunc pro tunc el 21 de noviembre de 2025. TA2025AP00703 2

9024, contra el Dr. Álvaro J. Ramos Rodríguez (Dr. Ramos

Rodríguez), ABC Corp., Demandada X y Aseguradora XYZ. Según

las alegaciones, el Dr. Ramos Rodríguez, sin contar con los permisos

correspondientes, lleva a cabo trabajos de construcción en su predio

que afectan el inmueble colindante propiedad del señor Fantauzzi

Méndez. En la demanda, también se reclamó una indemnización

por los presuntos daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las

presuntas actuaciones del Dr. Ramos Rodríguez.

El 27 de octubre de 2025, el TPI expidió la Orden y Citación, y

Mandamiento a nombre del Dr. Ramos Rodríguez, ABC Corp.,

Demandada X y Aseguradora XYZ. En igual fecha, el TPI emitió una

orden mediante la cual señaló la fecha en que se llevaría a cabo la

vista de injunction estatutario.

El 31 de octubre de 2025, el señor Fantauzzi Méndez presentó

Moción para Someter Diligenciamiento Citación y Orden, y

Mandamiento, acompañada con la prueba del diligenciamiento

personal de la Orden y Citación y Mandamiento a nombre del Dr.

Ramos Rodríguez.

El 10 de noviembre de 2025, el Dr. Ramos Rodríguez presentó

una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la

Persona del Demandado (Regla 10.2(2) de Procedimiento Civil), en la

que alegó que no fue emplazado conforme a la Regla 4.4 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4. Adujo que, a pesar de

que mediante declaración jurada el emplazador hizo constar que

entregó personalmente al Dr. Ramos Rodríguez la Orden y Citación

y el Mandamiento dirigido a éste, lo cierto fue que dicho emplazador

entregó los documentos a la secretaria de la oficina sin preguntar

por el médico, y tampoco cerciorarse del nombre de la secretaria y TA2025AP00703 3

si ella estaba autorizada a recibir emplazamientos en representación

del médico.2

En respuesta, en su Oposición a Moción de Desestimación, el

señor Fantauzzi Méndez alegó que el emplazamiento personal del Dr.

Ramos Rodríguez fue debidamente diligenciado, razón por la cual el

tribunal adquirió jurisdicción sobre la persona del demandado. El

señor Fantauzzi Méndez se sustentó en la declaración jurada que

acompañó con su escrito, suscrita por el emplazador José Juarbe

Rodríguez (emplazador Juarbe Rodríguez), a quien le fue

encomendado diligenciar el emplazamiento del Dr. Ramos

Rodríguez. En ésta, el emplazador afirmó que:

5. Que al llegar al consultorio médico del Sr. Álvaro J. Ramos Rodríguez, aproximadamente a las 10:58 de la mañana, me dirigí a la recepción donde tres personas se encontraban hablando entre ellos, dos féminas y un varón.

6. Que al acercarme al mostrador, le mostré los documentos -la demanda y las órdenes- a la recepcionista los cuales fueron recibidos por ésta.

2 Véase, expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos (SUMAC) en el caso MZ2025CV01743, Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Persona del Demandado (Regla 10.2(2) de Procedimiento Civil), entrada 15. En específico, la moción mencionó que: 3. El día 31 de octubre de 2025, aproximadamente a las 10:58 de la mañana el Sr. José Juarbe Rodríguez se personó a las oficinas de “Westside Dermatology”, sitas en el primer piso de la Calle Del Rio #13 de Mayagüez, Puerto Rico y le entregó a la mano unos papeles a la Sra. Claudia L. Ramos, Secretaria de dicha oficina, y acto seguido se fue de la referida oficina.

4. Que el referido Sr. José Juarbe Rodríguez, solamente le indicó a la Sra. Claudia L. Ramos que le entregaba una citación, sin preguntar por el Dr. Álvaro J. Ramos Rodríguez, sin preguntar tan siquiera su nombre y si estaba autorizada a recibir lo que posteriormente se supo era una orden y citación y mandamiento los cuales estaban llenos previamente en su dorso.

5. Que el diligenciamiento al dorso de la orden alude a que se le “entregó personalmente a la parte demandada”.

6. Que el diligenciamiento al dorso del mandamiento alude a que se le “notificó personalmente a Álvaro J. Ramos Rodríguez”.

7. Que lo anterior es falso de toda falsedad y constituye perjurio al Tribunal, ya que nunca el Sr. José Juarbe Rodríguez le entregó, ni notificó ni le diligenció personalmente al demandado Álvaro J. Ramos Rodríguez ningún documento relacionado con el caso de epígrafe, ni el referido Álvaro J. Ramos Rodríguez se encontró ni se encontraba tan siquiera haciéndolo accesible en la inmediata presencia de dicho Sr. Juarbe Rodríguez, cuando le entregó los papeles a la Secretaria Claudia L. Ramos. Se acompaña declaración jurada de Claudia L. Ramos Rodríguez y video del día y la hora en que ocurrió el evento. (…). TA2025AP00703 4

7. Que al entregar los documentos a la recepcionista, cuando indiqué que los documentos eran para el Sr. Álvaro J. Ramos Rodríguez, la persona de sexo masculino que se encontraba dentro del mostrador, giró en su asiento y tomó en su poder los documentos entregados a la recepcionista y comenzó a examinarlos.

8. Que ante lo sucedido asumí de buena fe que el varón que se hizo cargo de los documentos dirigidos al Sr. Álvaro J. Ramos Rodríguez era dicha persona, o que, al menos, era la persona autorizada por éste para recibir tales documentos y abandoné la oficina.

9. Que en ningún momento dicha persona me indicó que él no fuera el Dr. Álvaro J. Ramos Rodríguez o que éste no se encontraba en el consultorio.3

El señor Fantauzzi Méndez apuntó en su oposición, además,

que, según surgía del video que se incluyó con la moción de

desestimación promovida por el Dr. Ramos Rodríguez, tanto “[e]l

emplazador, así como cualquier persona razonable, podía llegar a la

conclusión de que el caballero que se apresuró a tomar los papeles

y quien estaba dentro de la oficina, era el propio demandado”.4 En

tal virtud, solicitó que se denegara la moción de desestimación.

El 17 de noviembre de 2025, el TPI celebró la vista para

dilucidar la controversia sobre el diligenciamiento del

emplazamiento dirigido al Dr. Ramos Rodríguez.

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