Ortiz Vega v. Estado Libre Asociado

3 T.C.A. 680, 98 DTA 9
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 1997
DocketNúm. KLAN-97-00425
StatusPublished

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Ortiz Vega v. Estado Libre Asociado, 3 T.C.A. 680, 98 DTA 9 (prapp 1997).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

[681]*681TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) nos plantea en este recurso que erró el Tribunal de Primera Instancia al imponerle responsabilidad por haber incumplido su deber jurídico de proveer seguridad adecuada en un plantel escolar, lo que motivó una agresión de una estudiante a otra. Además, que erró al desestimar su demanda de tercero contra los padres de la menor agresora y al establecer la cuantía de los daños.

Examinemos la controversia a la luz de los hechos encontrados probados por el tribunal y del derecho aplicable.

I

Las menores Johannie Collazo Ortiz y Heidi Cruz Correa cursaban el noveno y octavo grado, respectivamente, en la escuela pública intermedia Las Américas, localizada en Puerto Nuevo. Su matrícula era de quinientos (500) a quinientos cincuenta (550) estudiantes. La escuela contaba con cuatro (4) conserjes a los que se les denominaba indistintamente oficiales de mantenimiento ó custodia, ya que realizaban tanto funciones de mantenimiento de la escuela como custodia de la propiedad y del orden entre los estudiantes. Había un (1) guardia de seguridad. No había-asignado un Cuerpo de Seguridad Escolar. En la escuela había un promedio semanal de cinco (5) peleas de puño.

Previo a los hechos de este caso, acaecidos el 30 de marzo de 1993, había mediado discusión entre las mencionadas menores en la escuela. Entre ambas hubo una discusión donde se profirieron palabras obscenas y se amenazaron con agredirse mutuamente. Todo ello, dentro de los predios del plantel escolar. De esta situación se había informado a las autoridades escolares, tanto por Johannie como por la madre de Heidi, la Sra. Rosa Correa Rodríguez.

El mencionado día, después que Johannie almorzó en el comedor escolar, se dirigió a un carrito de "hot dogs" localizado en la acera, a tres (3) o cuatro (4) pies de la verja y entrada principal'de la escuela a comprar una paleta. Mientras estaba en el lugar llegó Heidi, quien venía de almorzar en casa de una amiga y a quien le habían dicho que Johannie la estaba buscando para agredirla. De forma rápida Heidi increpó a Johannie, iniciándose una discusión entre ambas, profiriéndose palabras obscenas. El grupo que se encontraba a la entrada del plantel agitaba para que se iniciara una pelea entre ambas. Las estudiantes se enfrascaron en una pelea y Heidi, con un objeto cortante, mutiló a Johannie en diversas partes del cuerpo, concentrándose la mayor parte de las cortaduras en el área de la cara. También sufrió cortaduras en la muñeca derecha y al inicio del seno izquierdo. Una persona ajena al plantel detuvo la pelea y condujo a Johannie a la oficina del Director. Este se encontraba ausente del plantel. Allí fue atendida por un conserje y por la orientadora. Esta ordenó que se llamara a la mamá de Johannie, a los paramédicos y a la policía.

Ese día había faltado el único guardia de seguridad que tenía la escuela y no había guardia sustituto ni plan alterno de seguridad. El día de los hechos, uno de los conserjes estaba ausente. No había vigilancia de profesores en el momento de los hechos.

La Sra. María Ortiz Vega, a su nombre y en representación de su hija Johannie, presentó demanda contra el E.L.A. reclamándole compensación por los daños y perjuicios sufridos por ella y por su hija como producto de los hechos ocurridos en la escuela. El E.L.A. contestó la demanda negando responsabilidad y presentó demanda de tercero contra la Sra. Rosa A. Correa y el Sr. X, padres de Heidi Cruz Correa, y la sociedad de gananciales por ellos compuesta, reclamándole que indemnizaran directamente a la parte demandante o en la alternativa que reembolsaran al E.L.A. lo que éste en su día tuviera que pagar a los demandantes. Los terceros demandados contestaron la demanda negando responsabilidad.

[682]*682El Tribunal de Primera Instancia luego de escuchar la prueba, dictó la sentencia apelada, en la que resolvió que de haber desplegado la escuela su deber jurídico de tener seguridad adecuada en el plantel escolar y sus alrededores, se hubiera evitado el suceso ocurrido y que, por lo tanto, la referida omisión constituye la causa adecuada de los daños sufridos por Johannie. Condenó al E.L.A. al pago de sesentiocho mil dólares ($68,000.00) a Johannie en concepto de daños físicos y angustias mentales y a pagar la suma de siete mil dólares ($7,000.00) a la madre de Johannie en concepto de angustias mentales. Denegó la demanda contra tercero.

Contra esa sentencia se insta el presente recurso.

II

La controversia que presenta este caso debe examinarse a la luz de los principios generales de responsabilidad civil y de las normas particulares respecto a la protección y seguridad de los estudiantes que asisten a las escuelas públicas del país. Como principios generales, el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5141, y la jurisprudencia que lo interpreta, imponen responsabilidad de reparar daños causados al que por acción u omisión incurre en culpa o negligencia.

Los elementos de esa acción son: la realidad del daño sufrido, que la acción u omisión de otra persona sea la causa adecuada del daño y que dicho acto u omisión sea culposo o negligente. Para que se considere una omisión como negligente y, por lo tanto, exista una obligación de responder por los daños resultantes es menester que concurran los siguientes requisitos: primero, la existencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño, el incumplimiento del cual constituye la antijuridicidad, y segundo, que de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño. Toro Aponte v. E.L.A. 142 D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 18, pág. 627; Sociedad de Gananciales v. González Padín, 117 D.P.R. 94, 106 (1986).

El factor previsibilidad es un elemento esencial de la responsabilidad por culpa o negligencia, que se ha descrito por el Tribunal Supremo como: "El deber de cuidado incluye tanto la obligación de anticipar como la de evitar la ocurrencia de daños cuya probabilidad es razonablemente previsible. Pero la regla de anticipar el riesgo no se limita a que el riesgo preciso o las consecuencias exactas arrojadas debieron ser previstas. Lo esencial es que se tenga el deber de prever en forma general consecuencias de determinada clase."Elba A.B. v. Universidad de Puerto Rico, 125 D.P.R. 294, 309 (1990).

Esos principios, al igual que normas específicas, rigen las actividades llevadas a cabo por las escuelas. En cuanto a éstas, se ha entendido que por su naturaleza tienen la obligación de ofrecer un grado de protección y seguridad independiente a la que puedan proveer las agencias de seguridad pública. En el caso de los planteles escolares existe un deber especial de cuidado, un deber de mantener medidas de razonable protección de sus estudiantes. Ese grado de protección o seguridad depende de la naturaleza de la Institución, de su localización, funcionamiento y la manera que ofrece sus servicios. El estándar de cuidado exigible en estas situaciones, si bien no es absoluto, es más riguroso que en el resto de los casos. Tormos Arroyo v. Departamento de Instrucción Pública, 140 D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 34, pág. 806; Elba A.B. v. Universidad de Puerto Rico, supra, pág. 314; Estremera v. Inmobiliaria Rac, Inc., 109 D.P.R. 852, 856 (1980).

La situación particular en cuanto a la necesidad de proveer seguridad en las escuelas propició la aprobación de la Ley Núm.

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