Ortiz Toro, Carlos M v. Departamento De Seguridad Publica

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 10, 2025
DocketKLRA202500339
StatusPublished

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Ortiz Toro, Carlos M v. Departamento De Seguridad Publica, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CARLOS M. ORTIZ REVISIÓN TORO ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Comisión Apelativa Vs. del Servicio Público KLRA202500339 Querella Núm. DEPARTAMENTO DE SA-24-000495 SEGURIDAD PÚBLICA/NEGOCIADO SOBRE: PARA EL MANEJO DE Apelación EMERGENCIA Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES (NMEAD) Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2025.

El 9 de junio de 2025, el Sr. Carlos M. Ortiz Toro (señor Ortiz

o el recurrente) compareció ante nos mediante un recurso de

revisión judicial intitulado Petición y solicitó la revocación de una

Resolución que se emitió y notificó el 28 de abril de 2025, por la

Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Mediante el aludido

dictamen, la CASP desestimó el caso por falta de jurisdicción sobre

la materia, toda vez que carecía de autoridad para atender

reclamaciones de empleados de servicio de confianza.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 4 de noviembre de 2024, el señor Ortiz presentó una

Solicitud de Apelación por Derecho Propio ante la CASP.1 En esencia,

alegó que era empleado de carrera en el Departamento de Recursos

Naturales y Ambientales y que el 3 de septiembre de 2024, se le

1 Véase, págs.4-13 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500339 2

notificó su nombramiento en destaque al puesto de confianza

número 04570125, como ayudante especial I, perteneciente al

Negociado para el Manejo de Emergencia y Administración de

Desastres (NMEAD) del Departamento de Seguridad Pública (DSP).

No obstante, arguyó que, el 30 de agosto de 2024, el DSP le remitió

una carta en la cual se le informó que el resultado de la investigación

para el puesto de ayudante especial I no le era favorable.

Particularmente, dicha carta señaló que el resultado de la búsqueda

de información de récord criminal (background check) apuntó que

poseía récord, por lo que el DSP declaró nulo su nombramiento.

Resaltó que, existía incongruencia en las fechas, puesto que la carta

en la cual se declaró nulo su nombramiento se emitió previo a la

notificación del puesto. Aclaró que, no poseía récord criminal, por lo

que el fundamento para declarar nulo su nombramiento era falso e

injusto. En virtud de lo anterior, solicitó se le concediera el

nombramiento de ayudante especial I conforme a la Ley Núm. 20-

2017 intitulada Ley del Departamento de Seguridad Pública de

Puerto, según enmendada, 25 LPRA sec. 3501, et. seq.

Luego de solicitar prórroga, el 13 de septiembre de 2024, el

NMEAD del DSP presentó su Contestación a Apelación y Solicitud de

Desestimación en la cual negó la mayoría de las alegaciones.2 Como

parte de sus defensas afirmativas indicó que, conforme al

Reglamento Núm. 9480 aprobado el 6 de julio de 2023, también

conocido como Reglamento de Transacciones de Personal Para los

Empleados del Sistema Clasificado del DSP, el puesto solicitado por

el recurrente era uno de confianza, por lo que era de libre selección

y remoción. Además, manifestó que la CASP no tenía jurisdicción

para conceder el remedio solicitado por el señor Ortiz por lo que

procedía desestimar la apelación.

2 Íd., págs. 16-19. KLRA202500339 3

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2024, el recurrente

presentó una Réplica a Contestación a Apelación y Oposición a

Solicitud de Desestimación.3 Mediante esta, reiteró sus

planteamientos iniciales. A su vez, aclaró que era empleado de

carrera del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en

destaque en el NMEAD bajo la rama del DSP. Así las cosas, el 27 de

enero de 2025, el recurrente presentó una Moción Informativa y

Solicitud de Remedio.4 Explicó que, 16 de enero de 2025, el DSP le

entregó su expediente y que este no reflejaba ninguna razón válida

para rechazar su nombramiento, toda vez que no existía evidencia

de que incurrió en conducta delictiva según su récord criminal. De

igual forma, esgrimió que la recomendación para el puesto de

ayudante especial I, le era favorable.5

Evaluados los escritos de ambas partes, el 28 de abril de 2025,

la CASP emitió una Resolución que se notificó el mismo día, en la

cual desestimó la Solicitud de Apelación por Derecho Propio

presentada por el señor Ortiz.6 En síntesis, la CASP determinó que

el puesto de ayudante especial I era uno de confianza, por lo que era

de libre selección y remoción. Por ello, resolvió que no le aplicaba el

principio de mérito que regía a los puestos de carrera en el servicio

público. De igual forma, concluyó que el recurrente no estaba

cubierto por la Ley Núm. 8-2017, mejor conocida como la Ley para

la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el

Gobierno de Puerto Rico, según enmendada, 3 LPRA sec. 1469, et.

seq. (Ley Núm. 8-2017) y, en consecuencia, estaba impedido de

solicitar un remedio producto de la acción o decisión de la CASP. En

3 Íd., págs. 20-26. 4 Íd., págs. 27-38. 5 El 24 de febrero de 2025, el señor Ortiz presentó su Segunda Moción Informativa

y Segunda Solicitud de Remedio. Además, el 31 de marzo de 2025, el recurrente presentó una Tercera Moción Informativa y Tercera Solicitud de Remedio. En ambos escritos, identificó documentos adicionales en su expediente, los cuales contenían una recomendación favorable para el puesto de ayudante especial I. Véase, págs. 39-54 del apéndice del recurso. 6 Véase, págs.55-64 del apéndice del recurso. KLRA202500339 4

virtud de lo anterior, resolvió que no tenía jurisdicción sobre la

materia en las reclamaciones de empleados en el servicio de

confianza y, en consecuencia, desestimó la solicitud de apelación

presentada por el señor Ortiz.

Inconforme, el 5 de mayo de 2025, el recurrente presentó su

Moción de Reconsideración en la cual reiteró sus planteamientos

iniciales.7 Añadió que, las imputaciones con relación a su récord

criminal era asunto sobre el cual la CASP tenía jurisdicción para

investigar y exigir que dicho asunto fuese aclarado, al amparo del

Art. 8(j) de la Ley Núm. 2-2010 intitulada Plan de Reorganización de

la Comisión Apelativa del Servicio Público, según enmendada, 3A

LPRA Ap. XIII (Ley Núm. 2-2010 o Plan de Reorganización).

Luego de examinar los argumentos presentados por el señor

Ortiz, el 13 de mayo de 2025, la CASP emitió una Resolución que se

notificó el mismo día, declarando No Ha Lugar la Moción de

Reconsideración al amparo de la Ley Núm. 38-2017 también

conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et.

seq. y el Art. VII del Reglamento Núm. 7313 aprobado el 7 de marzo

de 2007 intitulado Reglamento Procesal de la CASP. 8

Aún inconforme, el 9 de junio de 2025, el señor Ortiz presentó

el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de

error:

Erró la CASP al determinar que dicho foro administrativo carecía de jurisdicción sobre la materia para entender en los méritos del presente caso y/o para conceder los remedios solicitados por el promovente recurrente en su apelación administrativa ante dicho organismo.

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