Ortiz Toro, Carlos M v. Departamento De Seguridad Publica

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 10, 2025·No. KLRA202500339·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CARLOS M. ORTIZ REVISIÓN TORO ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Comisión Apelativa

Vs. del Servicio Público KLRA202500339

Querella Núm.

DEPARTAMENTO DE SA-24-000495 SEGURIDAD PÚBLICA/NEGOCIADO SOBRE:

PARA EL MANEJO DE Apelación EMERGENCIA Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES (NMEAD)

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2025.

El 9 de junio de 2025, el Sr. Carlos M. Ortiz Toro (señor Ortiz o el recurrente) compareció ante nos mediante un recurso de revisión judicial intitulado Petición y solicitó la revocación de una Resolución que se emitió y notificó el 28 de abril de 2025, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Mediante el aludido dictamen, la CASP desestimó el caso por falta de jurisdicción sobre la materia, toda vez que carecía de autoridad para atender reclamaciones de empleados de servicio de confianza.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 4 de noviembre de 2024, el señor Ortiz presentó una Solicitud de Apelación por Derecho Propio ante la CASP.1 En esencia, alegó que era empleado de carrera en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y que el 3 de septiembre de 2024, se le

1 Véase, págs.4-13 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2025 _____________________

notificó su nombramiento en destaque al puesto de confianza número 04570125, como ayudante especial I, perteneciente al Negociado para el Manejo de Emergencia y Administración de Desastres (NMEAD) del Departamento de Seguridad Pública (DSP). No obstante, arguyó que, el 30 de agosto de 2024, el DSP le remitió una carta en la cual se le informó que el resultado de la investigación para el puesto de ayudante especial I no le era favorable. Particularmente, dicha carta señaló que el resultado de la búsqueda de información de récord criminal (background check) apuntó que poseía récord, por lo que el DSP declaró nulo su nombramiento. Resaltó que, existía incongruencia en las fechas, puesto que la carta en la cual se declaró nulo su nombramiento se emitió previo a la notificación del puesto. Aclaró que, no poseía récord criminal, por lo que el fundamento para declarar nulo su nombramiento era falso e injusto. En virtud de lo anterior, solicitó se le concediera el nombramiento de ayudante especial I conforme a la Ley Núm. 20- 2017 intitulada Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto, según enmendada, 25 LPRA sec. 3501, et. seq.

Luego de solicitar prórroga, el 13 de septiembre de 2024, el NMEAD del DSP presentó su Contestación a Apelación y Solicitud de Desestimación en la cual negó la mayoría de las alegaciones.2 Como parte de sus defensas afirmativas indicó que, conforme al Reglamento Núm. 9480 aprobado el 6 de julio de 2023, también conocido como Reglamento de Transacciones de Personal Para los Empleados del Sistema Clasificado del DSP, el puesto solicitado por el recurrente era uno de confianza, por lo que era de libre selección y remoción. Además, manifestó que la CASP no tenía jurisdicción para conceder el remedio solicitado por el señor Ortiz por lo que procedía desestimar la apelación.

2 Íd., págs. 16-19.

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2024, el recurrente presentó una Réplica a Contestación a Apelación y Oposición a Solicitud de Desestimación.3 Mediante esta, reiteró sus planteamientos iniciales. A su vez, aclaró que era empleado de carrera del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en destaque en el NMEAD bajo la rama del DSP. Así las cosas, el 27 de enero de 2025, el recurrente presentó una Moción Informativa y Solicitud de Remedio.4 Explicó que, 16 de enero de 2025, el DSP le entregó su expediente y que este no reflejaba ninguna razón válida para rechazar su nombramiento, toda vez que no existía evidencia de que incurrió en conducta delictiva según su récord criminal. De igual forma, esgrimió que la recomendación para el puesto de ayudante especial I, le era favorable.5 Evaluados los escritos de ambas partes, el 28 de abril de 2025, la CASP emitió una Resolución que se notificó el mismo día, en la cual desestimó la Solicitud de Apelación por Derecho Propio presentada por el señor Ortiz.6 En síntesis, la CASP determinó que el puesto de ayudante especial I era uno de confianza, por lo que era de libre selección y remoción. Por ello, resolvió que no le aplicaba el principio de mérito que regía a los puestos de carrera en el servicio público. De igual forma, concluyó que el recurrente no estaba cubierto por la Ley Núm. 8-2017, mejor conocida como la Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, según enmendada, 3 LPRA sec. 1469, et. seq. (Ley Núm. 8-2017) y, en consecuencia, estaba impedido de solicitar un remedio producto de la acción o decisión de la CASP. En

3 Íd., págs. 20-26.

4 Íd., págs. 27-38. 5 El 24 de febrero de 2025, el señor Ortiz presentó su Segunda Moción Informativa

y Segunda Solicitud de Remedio. Además, el 31 de marzo de 2025, el recurrente presentó una Tercera Moción Informativa y Tercera Solicitud de Remedio. En ambos escritos, identificó documentos adicionales en su expediente, los cuales contenían una recomendación favorable para el puesto de ayudante especial I. Véase, págs. 39-54 del apéndice del recurso. 6 Véase, págs.55-64 del apéndice del recurso.

virtud de lo anterior, resolvió que no tenía jurisdicción sobre la materia en las reclamaciones de empleados en el servicio de confianza y, en consecuencia, desestimó la solicitud de apelación presentada por el señor Ortiz.

Inconforme, el 5 de mayo de 2025, el recurrente presentó su Moción de Reconsideración en la cual reiteró sus planteamientos iniciales.7 Añadió que, las imputaciones con relación a su récord criminal era asunto sobre el cual la CASP tenía jurisdicción para investigar y exigir que dicho asunto fuese aclarado, al amparo del Art. 8(j) de la Ley Núm. 2-2010 intitulada Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público, según enmendada, 3A LPRA Ap. XIII (Ley Núm. 2-2010 o Plan de Reorganización).

Luego de examinar los argumentos presentados por el señor Ortiz, el 13 de mayo de 2025, la CASP emitió una Resolución que se notificó el mismo día, declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración al amparo de la Ley Núm. 38-2017 también conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et. seq. y el Art. VII del Reglamento Núm. 7313 aprobado el 7 de marzo de 2007 intitulado Reglamento Procesal de la CASP. 8 Aún inconforme, el 9 de junio de 2025, el señor Ortiz presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró la CASP al determinar que dicho foro administrativo carecía de jurisdicción sobre la materia para entender en los méritos del presente caso y/o para conceder los remedios solicitados por el promovente recurrente en su apelación administrativa ante dicho organismo.

Erró la CASP al no considerar la posibilidad de que dicho Foro Administrativo podía, dentro del amplio ámbito de su jurisdicción y de los poderes delegados a dicho organismo por la Asamblea Legislativa, conceder o considerar remedios adicionales,

7 Íd., págs. 65-83.

8 Íd., págs. 1-3.

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Ortiz Toro, Carlos M v. Departamento De Seguridad Publica, (prapp 2025).

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