Ortiz Sanchez, Maritza v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2024
DocketKLRA202400612
StatusPublished

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Ortiz Sanchez, Maritza v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MARITZA ORTIZ SÁNCHEZ Revisión procedente del Recurrente Departamento de la Familia V. KLRA202400612 Caso Núm: XXX XX DEPARTAMENTO DE LA 8196 FAMILIA Sobre: Inelegible Recurrido

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Comparece in forma pauperis, la señora Maritza

Ortiz Sánchez, en adelante la señora Ortiz o la

recurrente, quien solicita que revisemos la Resolución

emitida por la Junta Adjudicativa del Departamento de

la Familia, en adelante el Departamento de la Familia

o el recurrido. Mediante la misma, el recurrido

determinó que la señora Ortiz no es elegible para

recibir los beneficios del Programa LIHEAP.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede

“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos … [ello]

con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos a

la parte recurrida de presentar su alegato en

oposición.

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Número Identificador

SEN2024_________________ KLRA202400612 2

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se desestima el recurso por

incumplimiento del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones.

-I-

En el contexto de un pleito sobre una solicitud

de beneficios del Programa LIHEAP de la Administración

de Desarrollo Socioeconómico de la Familia, la señora

Ortiz solicitó subsidios para el pago del servicio

eléctrico.

Luego de celebrar la vista adjudicativa y de

evaluar la totalidad de la prueba presentada, el

recurrido rechazó la solicitud de la señora Ortiz

porque conforme a las Guías Federales de Pobreza para

Puerto Rico-LIHEAP el ingreso bruto mensual de la

recurrente “excede el ingreso medio estatal”.

En desacuerdo, la recurrente comparece ante nos

mediante un recurso de apelación.

Luego de revisar el escrito de la señora Ortiz y

los documentos que obran en autos, estamos en posición

de resolver.

-II-

A.

Es norma reiterada que las partes, incluso los

que comparecen por derecho propio, tienen el deber de

observar fielmente las disposiciones reglamentarias

que regulan la forma y presentación de los recursos.

Así pues, su cumplimiento no queda al arbitrio de las

partes y, en consecuencia, de no observarse las reglas KLRA202400612 3

referentes a su perfeccionamiento, el derecho procesal

apelativo autoriza la desestimación del recurso.2

Cónsono con lo anterior, el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone que dicho foro podrá,

motu proprio, en cualquier momento, desestimar un

recurso porque no se haya perfeccionado conforme a la

ley y a las reglas aplicables.3

B.

Por otro lado, la Regla 83 (B)(1)(3) así como su

inciso (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

dispone:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

. . . . . . . .

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.4

-III-

El escrito de la recurrente incumple crasamente

con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Esto es

así, porque el documento no contiene una relación fiel

y concisa de los hechos procesales y materiales del

2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(3). Véase, además, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 195 (2000); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-130 (1998). 3 Regla 83(B)(3) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C). KLRA202400612 4

caso; tampoco señala los errores que, a su juicio,

cometió el TPI; no discute los mismos, incluyendo las

disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable;

del mismo modo no contiene las citas de las

disposiciones legales que establecen la jurisdicción y

la competencia del Tribunal.5

Como si lo anterior fuera poco, el escrito no

incluye la alegación de la parte ante el Departamento

de la Familia.6 Además, no consta que se haya

notificado conforme a la Regla 58(B)(1) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra, ni que se haya

expuesto la justa causa para el incumplimiento con

dicho término de cumplimiento estricto.

Finalmente, no se incluyen los aranceles

correspondientes, ni en la alternativa la Solicitud y

Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por

Razón de Indigencia7 o una declaración jurada en la

cual se expongan los hechos que demuestren su

incapacidad para pagar los derechos y las costas o

para prestar garantía por estos.8

Estos defectos son suficientes para privarnos de

jurisdicción para atender la petición de revisión

judicial de la recurrente.9

En fin, el escrito de la señora Ortiz no

constituye un recurso revisable bajo nuestro

ordenamiento procesal vigente.

5 4 LPRA Ap. XXII-B. R. 59 (C)(1). 6 4 LPRA Ap. XXII-B. R. 59 (E)(1)(a). 7 Formulario OAT-1480. 8 4 LPRA Ap. XXII-B. R. 78. 9 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); M-Care Compounding et al v. Depto. de Salud, 186 DPR 159 (2012). KLRA202400612 5

-IV-

Por los fundamentos previamente expuestos, se

desestima el recurso de la señora Ortiz por no haberse

proseguido con diligencia.10

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís

Secretaria del Tribunal de Apelaciones

10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(3) y (C).

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