Ortiz Sanchez, Maritza v. Departamento De La Familia
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MARITZA ORTIZ SÁNCHEZ Revisión procedente del Recurrente Departamento de la Familia V. KLRA202400612 Caso Núm: XXX XX DEPARTAMENTO DE LA 8196 FAMILIA Sobre: Inelegible Recurrido
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Comparece in forma pauperis, la señora Maritza
Ortiz Sánchez, en adelante la señora Ortiz o la
recurrente, quien solicita que revisemos la Resolución
emitida por la Junta Adjudicativa del Departamento de
la Familia, en adelante el Departamento de la Familia
o el recurrido. Mediante la misma, el recurrido
determinó que la señora Ortiz no es elegible para
recibir los beneficios del Programa LIHEAP.
Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos … [ello]
con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos a
la parte recurrida de presentar su alegato en
oposición.
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Número Identificador
SEN2024_________________ KLRA202400612 2
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se desestima el recurso por
incumplimiento del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
-I-
En el contexto de un pleito sobre una solicitud
de beneficios del Programa LIHEAP de la Administración
de Desarrollo Socioeconómico de la Familia, la señora
Ortiz solicitó subsidios para el pago del servicio
eléctrico.
Luego de celebrar la vista adjudicativa y de
evaluar la totalidad de la prueba presentada, el
recurrido rechazó la solicitud de la señora Ortiz
porque conforme a las Guías Federales de Pobreza para
Puerto Rico-LIHEAP el ingreso bruto mensual de la
recurrente “excede el ingreso medio estatal”.
En desacuerdo, la recurrente comparece ante nos
mediante un recurso de apelación.
Luego de revisar el escrito de la señora Ortiz y
los documentos que obran en autos, estamos en posición
de resolver.
-II-
A.
Es norma reiterada que las partes, incluso los
que comparecen por derecho propio, tienen el deber de
observar fielmente las disposiciones reglamentarias
que regulan la forma y presentación de los recursos.
Así pues, su cumplimiento no queda al arbitrio de las
partes y, en consecuencia, de no observarse las reglas KLRA202400612 3
referentes a su perfeccionamiento, el derecho procesal
apelativo autoriza la desestimación del recurso.2
Cónsono con lo anterior, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que dicho foro podrá,
motu proprio, en cualquier momento, desestimar un
recurso porque no se haya perfeccionado conforme a la
ley y a las reglas aplicables.3
B.
Por otro lado, la Regla 83 (B)(1)(3) así como su
inciso (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
dispone:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
…
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
. . . . . . . .
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.4
-III-
El escrito de la recurrente incumple crasamente
con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Esto es
así, porque el documento no contiene una relación fiel
y concisa de los hechos procesales y materiales del
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(3). Véase, además, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 195 (2000); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-130 (1998). 3 Regla 83(B)(3) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C). KLRA202400612 4
caso; tampoco señala los errores que, a su juicio,
cometió el TPI; no discute los mismos, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable;
del mismo modo no contiene las citas de las
disposiciones legales que establecen la jurisdicción y
la competencia del Tribunal.5
Como si lo anterior fuera poco, el escrito no
incluye la alegación de la parte ante el Departamento
de la Familia.6 Además, no consta que se haya
notificado conforme a la Regla 58(B)(1) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, ni que se haya
expuesto la justa causa para el incumplimiento con
dicho término de cumplimiento estricto.
Finalmente, no se incluyen los aranceles
correspondientes, ni en la alternativa la Solicitud y
Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por
Razón de Indigencia7 o una declaración jurada en la
cual se expongan los hechos que demuestren su
incapacidad para pagar los derechos y las costas o
para prestar garantía por estos.8
Estos defectos son suficientes para privarnos de
jurisdicción para atender la petición de revisión
judicial de la recurrente.9
En fin, el escrito de la señora Ortiz no
constituye un recurso revisable bajo nuestro
ordenamiento procesal vigente.
5 4 LPRA Ap. XXII-B. R. 59 (C)(1). 6 4 LPRA Ap. XXII-B. R. 59 (E)(1)(a). 7 Formulario OAT-1480. 8 4 LPRA Ap. XXII-B. R. 78. 9 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); M-Care Compounding et al v. Depto. de Salud, 186 DPR 159 (2012). KLRA202400612 5
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
desestima el recurso de la señora Ortiz por no haberse
proseguido con diligencia.10
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(3) y (C).
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