Ortiz Rivera v. Servicios Medicos de Carolina, Inc.

1 T.C.A. 668, 95 DTA 176
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 16, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00109
StatusPublished

This text of 1 T.C.A. 668 (Ortiz Rivera v. Servicios Medicos de Carolina, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ortiz Rivera v. Servicios Medicos de Carolina, Inc., 1 T.C.A. 668, 95 DTA 176 (prapp 1995).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

[669]*669TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante Recurso de Apelación presentado el 1ro. de marzo de 1995 Servicios Médicos de Carolina, Inc.; Empresas Rosich, Inc.; Servicios Médicos Metropolitanos, Inc.; Jorge Roberto Rosich Bachs, Eugenia Sierra; la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Jorge Roberto Rosich Bachs y Eugenia Sierra; y Fulano de Tal, en adelante "los Apelados", nos solicitan que revisemos la corrección de la sentencia dictada el 14 de febrero de 1995 por el Tribunal de Instancia, Subsección de Distrito de San Juan, en el caso número 95-201(503), por la cual el foro de instancia condenó a los apelantes a satisfacerle solidariamente a la querellante doctora Petra Ortiz Rivera, sus reclamos salariales y otros beneficios que totalizaron la suma de $4,775.76, una suma igual en concepto de penalidad, las costas y la suma de $350.00 en honorarios de abogados, al tenor del procedimiento especial dispuesto por la Ley Número 2 del 17 octubre de 1961, 32 L.P.R.A. 3118, et seq.

Habiendo la doctora Ortiz Rivera presentado el 3 de abril de 1995 su oposición a la apelación interpuesta, este Tribunal está en posición de resolver el recurso, sin ulteriores trámites.

I

Ante el foro apelado y acogiéndose al trámite autorizado por la Ley Número 2, supra, la doctora Ortiz Rivera presentó una querella el 11 de enero de 1995 reclamando de los Apelantes el pago de salarios y otros beneficios, específicamente, las siguientes sumas: $1,100.00 de sueldo equivalente a una quincena de trabajo; $600.00 por concepto del pago de gastos de auto; $100.00 por concepto de guardias efectuadas; $250.00 por seguro de impericia médica; $420.00 por concepto de Seguro Social; $2,200.00 por concepto del pago de mesada y $105.76 por concepto de la compensación adicional por el despido injustificado para un total de $4,775.76.

[670]*670Adujo en su querella que era doctora en medicina debidamente autorizada para ejercer su profesión en Puerto Rico; que había sido contratada por los Apelados con el fin de prestarle servicios médicos a diversos pacientes, principalmente égidas y hogares de retiro; que trabajó para los Apelados como médico desde el 1ro. de febrero hasta el 13 de abril de 1994; que durante todo ese tiempo la doctora Ortiz Rivera se desempeñó con excelencia en sus labores; que los Apelados incumplieron los términos del contrato al no pagarle a la doctora Ortiz Rivera todas las sumas y los beneficios acordados y que, finalmente, el 13 de abril de 1994 la despidieron, sin que mediase justa causa para ello. Apéndice, Réplica a Escrito de Apelación, páginas 4 a 6.

Los Apelantes fueron emplazados el 12 de enero de 1995. La querella y los emplazamientos dirigidos a éstos indicaban claramente que la querella estaba tramitándose al amparo del procedimiento sumario especial dispuesto en la Ley Número 2, supra. Los emplazamientos, específicamente, anunciaban que los Apelantes tenían el término de diez (10) días a partir del diligenciamiento para contestar la querella, si el diligenciamiento se realizaba dentro del distrito judicial en que se promovía la querella, según prescribe la Sección 3 de la Ley Número 2, supra, 32 L.P.R.A., 3120.

Desatendiendo lo dispuesto en la sección antes indicada, los Apelantes presentaron una Moción de Prórroga, sin juramentar, con fecha de 18 de enero de 1995, aduciendo como fundamento para el aplazamiento que el abogado que suscribía la moción necesitaba un término de treinta (30) días para realizar una investigación de los hechos alegados en la demanda y poder contestar la misma. Esta fue denegada por el Tribunal de Instancia a base de lo resuelto en Roberto Mercado v. Zeta Communications, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 50, opinión del 7 de abril de 1994.

El 31 de enero de 1995 la doctora Ortiz Rivera le solicitó al Tribunal mediante moción al efecto que dictara sentencia a su favor, según autorizado en la Ley Número 2, supra. En la fecha en que se presentó esta moción el término de diez (10) días que tenían los Apelantes para contestar la querella había vencido.

Respondiendo a dicha solicitud, el Tribunal de Instancia dictó la sentencia de la cual se recurre ante nos.

Posteriormente, los Apelantes presentaron su contestación a la demanda, Apéndice a Réplica a Escrito de Apelación, página 28, y otras mociones. En una de ellas solicitó la vista evidenciaría para dilucidar una controversia que estimaba existía en cuanto a quién era el patrono de la doctora Ortiz Rivera. Id. página 31.

Insatisfechos con la sentencia dictada los apelantes instaron el recurso que consideramos para que revoquemos el dictamen emitido.

El 3 de abril de 1995 la doctora Ortiz Rivera presentó un escrito en oposición a la apelación presentada denominada Réplica a Escrito de Apelación y una moción separada solicitando la desestimación del Recurso aduciendo para ello el incumplimiento del Reglamento de este Tribunal.

II

Antes de referirnos a los errores apuntados en el escrito de apelación, debemos dirijirnos a los señalamientos de la doctora Ortiz Rivera imputándole a los Apelantes el incumplimiento del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones en la tramitación del recurso.

Es evidente que los Apelantes incumplieron con su obligación de certificar en su Escrito de Apelación cómo notificaron la copia del escrito a los abogados de las partes —si antes o [671]*671en la misma fecha de la presentación del escrito- y si lo hicieron mediante entrega personal o por correo certificado con acuse de recibo, si optaron por la notificación por correo, Regla 14(C)(1) y (D); siendo el escrito de apelación el alegato del apelante, por tratarse de un caso Civil, el escrito inicial no incluyó la cubierta requerida por la Regla 35 (C); tampoco incluyó el índice requerido por la Regla 35(D), con los requisitos de forma fijados por la Regla 38 y el apéndice conjunto que requiere la Regla 37.

Vistas en conjunto, las omisiones de los apelantes demuestran que el recurso no ha sido perfeccionado de acuerdo con la ley y, a tono con lo dispuesto en la Regla 31 del Reglamento de este Tribunal podríamos desestimar el recurso. No obstante ello, la oposición al recurso de apelación presentada por la doctora Ortiz Rivera vino acompañada de un apéndice completo que incluye los documentos necesarios para considerar el recurso de apelación, a pesar de sus deficiencias, y que nos permite analizar los méritos de los errores planteados al subsanar la limitación que produjo el que el apelante incumpliera lo dispuesto en la Regla 37 de nuestro Reglamento y que de ordinario acarrea la desestimación del recurso, por tratarse de una falta que afecta sustancialmente el perfeccionamiento del recurso y el descargo de nuestra función apelativa. Al así actuar y como veremos más adelante evitaremos un descalabro de la justicia. Consideremos ahora los méritos del recurso.

III

Al formular las reclamaciones contra los Apelantes ante el foro de instancia, la doctora Ortíz Rivera se acogió al procedimiento establecido por la Ley Número 2 del 17 de octubre de 1961, supra.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Dávila v. Valdejully Delpín
84 P.R. Dec. 101 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Santiago Cruz v. Hernández Andino
91 P.R. Dec. 709 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Landrum Mills Corp. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
92 P.R. Dec. 689 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Pueblo v. Soto Ríos
95 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Rodríguez v. Tribunal Superior
102 P.R. Dec. 290 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Diaz v. Hotel Miramar Corp.
103 P.R. Dec. 314 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Continental Insurance v. Isleta Marina, Inc.
106 P.R. Dec. 809 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Román Cruz v. Díaz Rifas
113 P.R. Dec. 500 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Santiago Matos v. Commonwealth Oil Refining Co.
114 P.R. Dec. 267 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Resto Maldonado v. Galarza Rosario
117 P.R. Dec. 458 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1 T.C.A. 668, 95 DTA 176, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ortiz-rivera-v-servicios-medicos-de-carolina-inc-prapp-1995.